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jueves, 10 de diciembre de 2015

El trabajo doméstico. Nueva regulación legal

LEY Nº 5407
DEL TRABAJO DOMÉSTICO
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Objeto. La relación laboral entre el trabajador y el empleador, derivada de la prestación de un trabajo doméstico, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo.
Artículo 2º. Definición
Se entenderá como trabajo doméstico, a los efectos de la presente ley, a la prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular. 

Artículo 3º. Sujetos
Serán considerados trabajadores domésticos las personas mencionadas en el artículo 148 de la Ley Nº 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO”, cuyo texto se transcribe a continuación y leyes modificatorias.
“Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular.
Son considerados trabajadores domésticos entre otros:
a) choferes del servicio familiar;
            b) amas de llave;
            c) mucamas;
            d) lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
            e) niñeras;
            f) cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
            g) jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
            h) cuidadoras de enfermos, ancianos y minusválidos;
            i) mandaderos; y,

            j) trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar”.

LEY Nº 5407 DEL TRABAJO DOMÉSTICO



                                
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lunes, 17 de agosto de 2015

Invitación al Congreso de Derecho Procesal Constitucional

II CONGRESO PARAGUAYO DE 
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

       La Asociación Paraguaya de Derecho Procesal Constitucional, tiene el agrado de invitar a abogados, docentes, especialistas y estudiantes al II Congreso Paraguayo de Derecho Procesal Constitucional, a realizarse los días 3 y 4 de setiembre de 2015, en la Ciudad de Asunción, Paraguay.


Ha confirmado su presencia el Dr. Luca Mezzetti de Italia, como así también el Dr. Luis Cucarella Galiana de España. En la oportunidad también se contará con la presencia del Presidente de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional, Dr. Eduardo Velandia Canosa de Colombia, del Presidente de la Asociación Panameña de Derecho Procesal Constitucional, Dr. Boris Barrios González, entre otros prestigiosos juristas internacionales y los más destacados doctrinarios nacionales.- 





                                
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lunes, 20 de abril de 2015

Nacimiento y evolución del movimiento obrero

Derecho del Trabajo
Su evolución.
Nacimiento y evolución del movimiento obrero.
En la formación del movimiento obrero concurren tres elementos:
1.2.1 La formación de la clase obrera a partir del sistema de producción capitalista.
1.2.2. La toma de conciencia de la condición obrera. Conciencia de grupo solidario y con intereses contrapuestos a los de la burguesía.
1.2.3. Esta clase trabajadora cae en la cuenta de que carecen de instrumentos legales y políticos capaces de modificar su estatus económico y social.
La movilización contra el orden burgués a través de organizaciones políticas o sindicales dará lugar al movimiento obrero. La movilización obrera tiene una doble vertiente: 
1) de resistencia espontánea que tiene como expresión el antimaquinismo y 
2) una resistencia a través de organizaciones políticas o sindicales. El sindicalismo, como conjunto de ideologías y acción de lucha desarrollada por los sindicatos, junto a los partidos obreros y otras organizaciones de clase, constituyen los elementos del movimiento obrero.

La evolución del sindicalismo pasa por tres etapas:
a. Etapa de prohibición en la que la burguesía triunfante de su revolución supuso la consagración del capitalismo como forma de producción y la afirmación del liberalismo ideológico. Los sindicatos y demás organizaciones están prohibidas ya que suponen una amenaza al orden burgués. Se llega a la prohibición incluso tipificando como delito la actividad sindical.

b. Etapa de tolerancia. El desarrollo del movimiento obrero conduce paulatinamente a un levantamiento de la prohibición penal acerca de la constitución de sindicatos y a una actitud defensiva de los poderes públicos en la interpretación y alcance del asociacionismo obrero.

c. Etapa de reconocimiento jurídico. En todos los ordenamientos se encuentran disposiciones que legalizan las organizaciones sindicales, abandonándose la mera tolerancia. Gozarán del reconocimiento y protección del Derecho.

La plenitud del reconocimiento sindical se logra con la constitucionalización de los derechos sindicales dentro el Estado Social de Derecho. El sindicato se convierte en un elemento esencial para los fines del Estado, revistiendo la libertad sindical la cobertura de derecho fundamental, con una tutela reforzada.

A partir de la Constitución de Weimar de 1919 el sindicalismo y la libertad sindical reciben el reconocimiento constitucional, que posteriormente se irá introduciendo en las Constituciones posteriores.





                                
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jueves, 16 de abril de 2015

Jurisprudencia: Trabajador rural. Pruebas.

RESUMEN:
Pruebas. Declaración de testigo. Si la deposición del Sr. Juan es la única prueba que ofrece la demanda, ésta no está en condiciones de sostener en forma clara y sin retaceos la claridad de su pretensión. Al contrario, las deposiciones de su propio testigo no permiten sacar conclusiones adecuadas y, por el contrario, agrega factores para dudar de su veracidad.--

Pruebas. Declaración de testigo. Razón de sus dichos. Por esa razón, y con fundamento, el a-quo señala que no guarda relación con la razón de sus dichos, ya que si bien Ávalos afirma que le consta personalmente, previamente había afirmado que no reside ni por mucho tiempo ha residido en el lugar. Nuestra deducción es: si antes vivía en Capitán Meza y ahora vive en Misiones; ¿Cuándo vivió en el cruce Santa Clara? Esto no está aclarado por él ni por los letrados de la actora, por lo que poner en duda sus declaraciones deviene, por lo menos, lógico.-

Trabajo rural. No toda actividad realizada en el predio debe ser remunerada. Por último y, en cuanto al trabajo rural, es preciso advertir que no toda actividad realizada en el predio propiedad del patrón es remunerada. En efecto, el Art. 178 hace referencia al trabajo realizado “en la casa particular del empleador o en dependencias de su establecimiento” es evidente que la ley no puede ser tan extremista, castigando al empleador que brinda vivienda a sus empleados, imponiéndole una carga más.

Trabajo rural. Concubina residente en vivienda proporcionada por el empleador. Por otra parte, si en verdad la actora realizaba trabajos (domésticos) en la casa del empleador u otro tipo de labor en su establecimiento, la contraprestación le sería debida. Sin embargo, parece resultar claro –a tenor de las probanzas de autos- que la actora realizaba trabajos en su propia casa, vivienda brindada por el empleador para lo cual dista mucho de subsumir en el Art. 178 precitado, adecuándose a los términos generales del Art. 163 y subsiguientes del Código Laboral.-

TRIBUNAL  DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

JUICIO:MG c/ KH s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº  0013/08/03.-

          En Encarnación, Paraguay a quince días de febrero de dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Luis Alberto García Cabrera, Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luis Mongelós Arce, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “MG c/ KH s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. PRB, en contra de la S.D. Nº 1966/07/05 del 07 de setiembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-

CUESTIÓN:
ESTA AJUSTADA A DERECHO
LA SENTENCIA APELADA?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Mongelós Arce, García Cabrera y Lial Espinoza.---

                        A la única cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijo: Se alza la demandante contra la S.D. Nº 1966/07/05 del 07 de septiembre del 2007, por la cual el Juez de Primera Instancia  resuelve hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por el demandado, rechazar la demanda promovida por la Sra. MG contra el Sr. KH e imponer las costas a la parte actora.---

          Señala la recurrente que el rechazo de la demanda se funda en que los testigos Víctor Arzamendia Cáceres, Félix Goncálvez y Rogelio Bareiro López han declarado que la actora nunca fue empleada de la parte demandada y que el testigo Juan de Rosa Ávalos Mareco carece de consistencia (en todo caso, la agraviada parece referirse a sus deposiciones) ya que no sabe dar la razón de sus dichos, pero que ello no existe en modo alguno ya que la “cuestión principal gira solo en ese sentido” (sic).-

          Asimismo, indica que las declaraciones de Rogelio Bareiro López no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto se trata del concubino de su mandante, con quien tiene diferencias y el demandado así lo reconoce. Se refiere posteriormente a las declaraciones de los testigos Víctor Arzamendia Cáceres y Félix Goncálvez, manifestando que no tienen trascendencia alguna, analizando las circunstancias de sus respuestas.---

          Afirma que el testigo de su parte, Juan de Rosa Ávalos Marecos, cuya declaración descalificó el a-quo porque hubo dudas con respecto a la razón de sus dichos, señalando que el sólo hecho de afirmar que su domicilio es en Capitán Meza no justifica desmeritar su declaración, por cuanto el mismo sabía de los hechos, de modo que la afirmación del juez pierde consistencia, infiriéndose la relación laboral de su mandante con el demandado.--

          Se refiere seguidamente a las circunstancias y el régimen del trabajo rural, poniendo énfasis en lo establecido por el Art. 183 del Código del Trabajo, así como por el Art. 178 del mismo cuerpo legal. Insiste que si el demandado no ha tomado la precaución de discriminar la calidad de empleada de la actora, se genera, en forma automática la dependencia laboral, a tenor de lo previsto en el Art. 178 del C.L., comprobándose la relación laboral subordinada de la actora.-

          Afirma que puede verse que la sentencia es injusta, que su mandante tiene legitimización activa, concluyendo que corresponde revocar la sentencia recurrida condenando al demandado a pagar la suma reclamada.--

          Habiéndose corrido el traslado respectivo, el demandado lo contestó manifestando que fue víctima de una demanda carente de sustento fáctico y jurídico, habiendo la demandante demostrado escaso interés en el juicio, solo ha producido la testifical del Sr. Juan de Larrosa Avalos (sic), quien respondió conjugando una serie de dudas referente al hecho en cuestión, pues no supo brindar con claridad su testimonio, manifestando que no vivía en Santa Clara sino en Capitán Meza. Añade que se había propuesto en carácter de testigo al concubino de la demandante, consignando sus declaraciones y confirmando que la demandante hacía los trabajos domésticos, deponiendo en el mismo sentido Víctor Larramendia, como también Félix Goncálvez. Asimismo señala que en todas sus declaraciones su mandante afirma que la Sra. MG no fue su empleada, pero sí es la concubina de Rogelio Bareiro, quien es su empleado. Se refiere a la falta de fundamento de la pretensión de la actora, citando el Art. 178 del C.L., concluyendo con el pedido de confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte actora.--

          Corresponde analizar los elementos de convicción que ha examinado el a-quo a los efectos de decidir sobre la controversia, a los efectos de contar con los elementos suficientes para decidir en la presente cuestión.-  

          Antes de examinar las deposiciones de los testigos de la parte demandada, creemos conveniente estudiar las del Sr. Juan de Rosa Ávalos Marecos, ya que ella es sumamente importante toda vez que fue una de las razones importantes que el a-quo utilizó para fundar su rechazo. En efecto, el Sr. Juan de Rosa Ávalos Marecos declara que vive en Misiones. Afirma que la demandante trabajaba en la chacra como carpidora y juntaba tung. Señala en una parte (pregunta tercera) que “ocho horas nosotros trabajamos por ahí; desde la siete de la mañana hasta las cinco de la tarde” dice después que la conoce a la señora desde cuando sus hijos eran chiquititos, que eran vecinos, vivían a cuatro km. de distancia. Posteriormente dice que hace mucho no trabaja más, pero “vive ahí, pero no sé en qué circunstancias terminó el trabajo”. En la última pregunta  formulada por la abogada Alicia Luzco, dice que “yo no vivía luego en Santa Clara, yo vivía en la localidad de Capitán Meza”. Desde el momento en que no hemos estado presentes en el interrogatorio, solamente podemos presumir o sacar conclusiones de ciertas pruebas y, en este caso de la copia de las deposiciones.--

          Es posible que el Sr. Juan de Rosa Ávalos haya vivido en el cruce Santa Clara en épocas pasadas en las que había conocido a la demandante y allí la vio trabajar en la chacra como carpidora y que juntaba tung. De esto no sabemos si lo hacía en calidad de cónyuge de Rogelio Bareiro, ayudándolo en su propia casa o como personal del demandado. De cualquier manera, el mismo Sr. Ávalos manifiesta que de eso hace mucho y que ahora no trabaja, pero vive ahí. Estas declaraciones coinciden con las de los testigos del demandado quienes afirmaron que nunca vieron a la actora trabajar en relación de dependencia con el demandado.--

          A esto se agrega que el Sr. Juan de Rosa Ávalos no es residente –en el presente, por lo menos- del lugar en que supuestamente se produce la relación laboral. El recurrente reclama la escasa importancia de este hecho. Sin embargo, nosotros creemos que sí es importante y bastante. En efecto, los residentes en el lugar conocen, por lo menos hablando en forma generalizada, las actividades que se desarrollan en el ámbito que frecuentan. Así los empleados del demandado niegan claramente la actividad laboral dependiente de la demandante, porque ellos trabajan en ese lugar. Sin embargo, el Sr. Juan de Rosa Ávalos no tiene residencia en ese lugar ni el mismo constituye su lugar de trabajo. Tampoco ha declarado relación alguna con ese lugar, salvo su relación de vecindad en el pasado. Es decir, poco o ningún conocimiento podrá tener de las actividades que allí se desarrollan. Tampoco puede decirse que es proveedor, vendedor ambulante o ejerza alguna actividad que le permita acceder frecuentemente al lugar de trabajo sobre el que se discute. Es evidente que las declaraciones del Sr. Juan de Rosa Ávalos están salpicadas de demasiados puntos dudosos. No podemos afirmar que no sean ciertas ya que él habla de una relación de vecindad en el pasado, pero carece –a nuestro criterio- de los elementos substanciales para apoyar con visos de verosimilitud las acciones que se afirman.--

          Si la deposición del Sr. Juan de Rosa Ávalos es la única prueba que ofrece la demanda, ésta no está en condiciones de sostener en forma clara y sin retaceos la claridad de su pretensión. Al contrario, las deposiciones de su propio testigo no permiten sacar conclusiones adecuadas y, por el contrario, agrega factores para dudar de su veracidad.--

          Por esa razón, y con fundamento, el a-quo señala que no guarda relación con la razón de sus dichos, ya que si bien Ávalos afirma que le consta personalmente, previamente había afirmado que no reside ni por mucho tiempo ha residido en el lugar, sí en Capitán Meza. Nuestra deducción es: si antes vivía en Capitán Meza y ahora vive en Misiones; ¿Cuándo vivió en el cruce Santa Clara? Esto no está aclarado por él ni por los letrados de la actora, por lo que poner en duda sus declaraciones deviene, por lo menos, lógico.--

          Por otra parte y, como lo señalara el a-quo, las declaraciones de los testigos de la demandada son claros, sin estar expuestos a las dudas, dirigidas en un mismo sentido. No es posible –por supuesto- descartar una deposición “dirigida”, pero es la propia ley la que afirma que los compañeros de trabajo son los principales y mejores testigos de los trabajadores y las deposiciones de estos no les son favorables a la actora.-

          Con respecto a la declaración de su compañero sentimental Rogelio Bareiro, sus afirmaciones no permiten alentar ningún tipo de dudas. Es posible que puedan estar cargadas con un interés negativo, dada su relación rota con su ex compañera. Sin embargo, aún dejando sin efecto esta declaración, la situación de la demandante no mejora en lo que se refiere a los fundamentos de la demanda.--

          Por último y, en cuanto al trabajo rural, es preciso advertir que no toda actividad realizada en el predio propiedad del patrón es remunerada. En efecto, el Art. 178 hace referencia al trabajo realizado “en la casa particular del empleador o en dependencias de su establecimiento” es evidente que la ley no puede ser tan extremista, castigando al empleador que brinda vivienda a sus empleados, imponiéndole una carga más. Por otra parte, si en verdad la actora realizaba trabajos (domésticos) en la casa del empleador u otro tipo de labor en su establecimiento, la contraprestación le sería debida. Sin embargo, parece resultar claro –a tenor de las probanzas de autos- que la actora realizaba trabajos en su propia casa, vivienda brindada por el empleador para lo cual dista mucho de subsumir en el Art. 178 precitado, adecuándose a los términos generales del Art. 163 y subsiguientes del Código Laboral.-

          Habiendo examinado las constancias citadas y analizado las mismas, no es posible encontrar los fundamentos mínimos para hacer lugar a la demanda, por lo que coincidimos con el a-quo en el sentido de su S.D. Nº 1966/07/05, debiendo confirmarse las mismas con costas a la recurrente.--            

          A sus turnos, los Miembros, Abogados Luis Alberto García Cabrera y Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---

                               Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente: --


Magistrados: Rodolfo L. Mongelós A., Luis A. García C. y Carmen Susana Lial E.
Ante mí: Magdalena B. Enríquez, actuaria judicial.

                                               


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0013/08/03.-


          Encarnación, 15 de febrero de 2008.-

          VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

 

RESUELVE


          1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1966/07/05 del 07 de setiembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla y, en consecuencia, rechazar la demanda laboral incoada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--

          2.- ANOTAR y registrar.-


Magistrados: Rodolfo L. Mongelós A., Luis A. García C. y Carmen Susana Lial E.
Ante mí: Magdalena B. Enríquez, actuaria judicial.


FUENTE: http://www.csj.gov.py/jurisprudencia/componentes/consulta/descarga.aspx?codigo_jurisprudencia=17451




                                
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martes, 24 de marzo de 2015

Jurisprudencia: suspensión del contrato de trabajo, despidos.

ALGUNAS PARTES DEL FALLO:
  • DEMANDA. Es sabido que la demanda debe contener una referencia bien precisa y circunstanciada de los hechos en que se funda, explicados claramente, así como la suficiente fundamentación del derecho y la petición. Ello marca el perfil de la pretensión. Con esquema similar proveniente, de la actitud que asuma en el proceso el demandado, queda delimitado el sentido concreto de la litis.
  • TESTIGO QUE TAMBIÉN FUE DEMANDANTE ANTERIOREntendemos que a pesar del desistimiento efectuado por JEB este no pudo haber sido ofrecido como testigo pues resulta elemental la imposibilidad legal de que quien ha actuado como demandante declare luego como testigo lo que representaría un absurdo jurídico totalmente contrario a la prueba testifical, cuyo principal elemento es la extraneidad que el tercero tiene con relación a quien es o fue parte en el juicio.-
  • SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: En las condiciones apuntadas soy del parecer que los trabajadores mal podrían considerarse despedidos sin más –pues no podrían ser parte y juez al mismo tiempo- sino que tendrían que aceptar que la suspensión, aún injustificada, no afecta la existencia del contrato y sólo produce el efecto de que el patrono debe pagar la remuneración por el tiempo de la suspensión injustificada, total o parcialmente.-

FALLO:


    ACUERDO Y SENTENCIA Nº  203/12/02.-
            En Encarnación, República del Paraguay a diez y seis días de noviembre de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Segunda Sala,  de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Luis Fernando Royg Benítez, Miguel Ángel Vargas Díaz y Rodolfo Mongelós Arce, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: Walter Ariel López Cuquejo y otros c/ Compensados Yvyraju S.R.L. s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los representantes de firma Compensados Yvyraju S.R.L. contra la S.D. Nº 87/01/2010, dictada el 15 de diciembre del 2010, por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda  Fleitas Villalba.
1. Antecedentes.
1.1. El 2 de febrero del 2009, se presentaron los abogados Jorge Américo Cabral y Liliana de Yassine, en representación de Francisco Madrigal, Roberto Aveiro Insfrán, Raúl Valerio González, Edgar Guzmán Ojeda Aranda, Basilio Ramón Bogado Duarte, Cristian Ariel Dietze Shopfer, Pedro González Benítez, Cristian Daniel López Cuquejo, Juan Carlos Benítez González, Wilian Andrés Dietze Shopfer, Vicente Núñez Martínez, Erno Antonio Gallas Vera, Alberto Ramos Cardozo, Edit Arnaldo Ramírez A., Rubén Darío López Kafer, Fernando León Cáceres, Norberto Belén Ojeda Aranda, Mario Ramón Esquivel V., Juan Esteban Benítez Irala, Ireneo Mareco, Carlos Ramón Báez Colmán, César Alex Valdez Colmán, Germán Oviedo Cano, Hugo Sánchez Pereira, Angel Núñez Martínez, Nilfio Manuel Morel, Gustavo Javier Núñez Mendieta, Wilfrido López Kafer, Crispín Rojas Prieto, Walter Ariel López Cuquejo, Leonor González Benítez, Juan Manuel Morel Vera, Aníbal Quintana Silva, Felipe Arnaldo Brítez Valdez, Walter Diosnel León Guerrero, Rubén Oviedo López, Jorge Luis Sanabria Franco, Víctor Hugo Maciel Zayas, Julián A. Figueredo Cabrera, Pedro Francisco Caballero A., Marcos Dejesús Sánchez S. y Jorge R. Figueredo Cabrera, bajo patrocinio del Abg. Vidal Acuña Fernández, y promovieron demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales contra la firma Compensados Yvyraju S.R.L., en los términos del escrito obrante a fs. 64/74 de autos, alegando entre otras cosas, que sus mandantes, fueron contratados por el representante de la firma Laminadora Arroyo Pora S.A. en el mes de julio de 1990, para desempeñar labores diarias como mecánicos, juntadores, masilladores, gillotinadores, lijadores, empaquetadores, prensadores, entre otros, percibiendo un salario mensual de un millón quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos guaraníes (G. 1 562 400), en un horario de trabajo de 06:00 a 12:00 horas por la mañana y de 13:00 a 18:00 horas por la tade. Manifiestan además, que en el mes de febrero de 2007, la firma Laminadora Arroyo Pora S.A. fue cedida con todas las maquinarias y materias primas a la empresa Compensados Yvyraju S.R.L., pasando sus mandantes a depender de los administradores de la firma hoy demandada.-
1.2. Añaden, que el 1 de noviembre de 2008, sus poderdantes fueron comunicados por el Administrador de la firma demandada de la suspensión de sus actividades laborales durante quince (15) días, sin percibir sus respectivos salarios y que, el 26 de diciembre del mismo año, fueron nuevamente comunicados de la suspensión de sus respectivas actividades laborales hasta el 15 de febrero del 2009, sin el pago de salarios ni emolumento alguno, no permitiendo que los mismos ingresen a sus correspondientes lugares de trabajo.-
1.3. Admitida a trámite la demanda, la Jueza de la instancia anterior la tuvo por iniciada, y de la misma, como de los documentos acompañados, corrió traslado a la demandada por el plazo de ley.
1.4. El 27 de febrero de 2009, se presentó el Abg. Luis Eliezer Espinoza Morel, en representación de la firma Compensados Yvyraju S.R.L, y contestó la demanda en los términos del escrito glosado a fs. 536/539 de autos, aduciendo, entre otras cosas, que los cuarenta y dos (42) trabajadores demandantes nunca fueron despedidos y que la relación laboral entre ellos y la firma demandada continúa vigente. Agrega, que su mandante, el 6 de enero a comunicado al Ministerio de Justicia y Trabajo la suspensión de los respectivos contratos de trabajo de conformidad a la facultad que le confieren los arts. 68, 71 inc. d) y 72 del CT y que la resolución del mencionado Ministerio, determinará la obligación o no de abonar a los trabajadores los salarios devengados durante dicho periodo.-

1.5. Por providencia del 4 de marzo del mismo año, se tuvo por contestada la demanda y de la misma como de los documentos acompañados, se corrió nuevamente traslado a la otra parte por el plazo de ley.-
1.6. El 23 de marzo de 2009, la parte actora contestó el traslado respectivo y dedujo incidente  de redargución de falsedad, en los términos del escrito agregado a fs. 545/547 de autos.

1.7. Corrido el traslado del incidente respectivo, los representantes de la firma demandada lo contestaron el 30 de marzo de 2009, conforme al escrito de fs. 557/558. Asimismo, a fs. 560 rola el Dictamen del Agente Fiscal interviniente por medio del cual contestó la vista que le fuere corrida.
1.8. Por providencia del 25 de mayo de 2009, se fijó día y hora para la audiencia preliminar de conciliación. En la foja 581 se reputó la falta de ánimo de las partes conforme al acta glosado en autos.-

1.9. El 22 de julio del mismo año, se tuvo por iniciado el periodo probatorio, habiéndose diligenciado las pruebas mencionadas en el informe de la Actuaria de fs. 870, poniéndose estos autos a disposición de las partes para que aleguen sobre el mérito de las pruebas rendidas. El 24 de junio de 2010 se llamó autos para sentencia.-

1.10. El 15 de diciembre del mismo año, la Jueza de la instancia anterior dictó la S.D. Nº 87/01/2010 por medio de la cual se resolvió, entre otras cosas, desestimar la demanda por despido injustificado promovida contra la firma Compensados Yvyraju S.R.L., y en consecuencia, reintegrar a los demandantes a su lugar de trabajo con el pago de sus salarios caídos, imponiendo las costas a la empresa demandada. Asimismo, se admitió el incidente de impugnación de documentos planteados por la parte actora.

1.11. Contra la citada resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación y nulidad el 10 de febrero del 2011, siendo recibidos estos autos en esta instancia el 10 de mayo del mismo año. El 25 de mayo de 2011, la parte actora expresa agravios por medio de su escrito de fs. 1021/1023 y corrido el traslado respectivo, la parte actora lo contesta a través de su escrito de fs. 1025.
1.12. Por providencia del 17 de agosto de 2011, se fijó día y hora de audiencia conciliatoria, la cual no fue llevada a cabo por incomparecencia de las partes, estando todas ellas debidamente notificadas. El 2 de setiembre del mismo año, se corrió vista al Agente Fiscal interviniente y por providencia del 8 de setiembre, se tuvo por contestada la correspondiente vista en los términos del Dictamen Fiscal agregado a fs. 1048 y se llamó autos para sentencia.-

2. Cuestiones.-
2.1. Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: -
i) ¿Es nula la resolución recurrida?.
ii) En su caso, ¿es ella justa?.
iii)  Pronunciamiento sobre costas.
2.2. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, Abg. Guillermo Skanata Gamón y Abg. Luis Fernando Royg Benítez.
3. Recuso de nulidad.
3.1. A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, dijo: por imperio de lo dispuesto en el art. 428 del CPT los vicios o defectos de una resolución deben reclamarse mediante el recurso de apelación. Por ende, corresponde a este Tribunal estudiar si la resolución recurrida ha sido dictada válidamente. En efecto, tomando en consideración que el apelante señala que la a quo se extralimitó pronunciándose sobre cuestiones no pedidas por las partes –de ser así- se habría violado lo dispuesto en el inc. e del art. 225 del CPT donde se establece que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas en litigio. Por ende habré de analizar si el fallo recurrido adolece de vicios que hagan que su nulidad sea declarada de oficio.
3.2. En el caso de autos la pretensión de los demandantes no era otra que el cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, fundado en el supuesto despido. La liquidación practicada en el escrito de demanda contiene las indemnizaciones por falta de preaviso y por despido injustificado y en ella se termina peticionando que se condene al demandado al pago de la suma reclamada más intereses desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago.-
3.3. El empleador por su parte al contestar la demanda sostuvo que no hubo despido y que únicamente los trabajadores podían considerarse despedidos era si culminada la suspensión de los contratos no se les reintegraba a sus tareas. Añadió: “la relación laboral nunca ha concluido, los trabajadores deben reintegrarse a sus labores a los efectos de continuar con la misma y que su ausencia no sea considerada como abandono del lugar de trabajo, siendo esta causal una de las establecidas en el art. 81 inc. q del CT”[1].-
3.4. Es sabido que la demanda debe contener una referencia bien precisa y circunstanciada de los hechos en que se funda, explicados claramente, así como la suficiente fundamentación del derecho y la petición. Ello marca el perfil de la pretensión. Con esquema similar proveniente, de la actitud que asuma en el proceso el demandado, queda delimitado el sentido concreto de la litis.
3.5.  En el caso de autos la Jueza de la instancia anterior se pronunció respecto de la legalidad de la suspensión de los contratos de trabajo y ordenó la reposición de los trabajadores en sus faenas, como asimismo el pago de los salarios por el tiempo que duró aquella medida. Para llegar a esta conclusión señaló cuanto sigue: “En ese sentido al no comprobarse la existencia del despido alegado por los trabajadores, la demanda en tal sentido debe ser rechazada, correspondiendo condenar a la patronal al reintegro de los trabajadores al empleo y consecuentemente el pago de los salarios caídos durante el periodo del tiempo que duró la suspensión de los contratos, apercibida la empresa empleadora de que si así no lo hiciere, en el plazo de cinco días de ejecutoriada esta resolución, dicha actitud será considerada como despido injustificado, con el consecuente derecho de los trabajadores a promover la acción que correspondiere”.
3.6. Atendiendo a los términos en que en autos quedó trabada la litis no puede decirse entonces que la misma haya cambiado una pretensión por otra, o que haya aplicado alguna disposición que corresponda a un derecho no ejercido. La sentencia recurrida, en términos generales, se ajusta a lo pedido por las partes. Consecuentemente en el fallo recurrido no se advierten vicios de forma o en la estructura que ameriten la declaración de su nulidad de oficio por parte de este Tribunal. Es mi voto.
A su turno, los conjueces, Abg. Luis Fernando Royg Benítez y Abg. Rodolfo Mongelós Arce: que se adhieren a la opinión del Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, por los mismos fundamentos.
4. Recurso de apelación.
4.1. Primer agravio: se agravia el apelante contra lo decidido en el marco de un incidente de impugnación de documentos. Sostiene que las argumentaciones carecen de total sentido y que más bien tienden a la parcialidad que a hacer justicia. Añade que sobre la base de lo manifestado, lo decidido en la instancia anterior debe ser revocado en base a la realidad del expediente, puesto que los documentos adjuntados e impugnados por la actora, han sido reconocidos por la misma en las correspondientes audiencias de reconocimiento de firma y no ha existido prueba en contrario que los haya desvirtuado. Termina solicitando que se revoque el apartado 6 de la resolución recurrida.-
4.2. Antes de formular el análisis de la cuestión impugnada vamos a poner de manifiesto que la impugnación efectuada por la parte actora a fs. 546/547 no se refiere a la autenticidad de los documentos, sino únicamente a su valor probatorio. -
4.3. Pero más allá de dicha circunstancia, habrá de advertirse que la fundamentación del recurso no se adecua a las exigencias legales que rigen la materia, pues no constituye una crítica razonada y fundada del fallo apelado. Es sabido que la expresión de agravios debe ser precisa, clara y concisa; debe expresar porque la resolución atacada debe ser revocada; y además el recurrente debe acreditar, con toda claridad, porque la resolución no es justa, expresando claramente el daño que le ha causado.-
4.4. En el punto en análisis las argumentaciones formuladas por el apelante con relación a la impugnación de los documentos son genéricas y ello da lugar a que se declare la deserción del recurso debiendo confirmarse lo resuelto en el artículo seis de la S.D. Nº 87/01/2010.
4.5. Segundo agravio. En segundo término se agravia contra lo decidido en el artículo tercero de la resolución impugnada. Sostiene que el testigo Juan Esteban Benítez es empleado de la firma y que no se encuentra dentro de ninguna de las causales establecidas en el CPT para que su declaración no sea tomada en cuenta y que al contrario este testimonio debe ser tomado preferentemente en cuenta.-
4.6. Es bien sabido que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 186 del CPT las partes podrán tachar a los testigos fundado en dos circunstancias: i) inhabilidad del testigo, y ii) hechos que hicieren presumir su inocencia.-
4.7. Analizada la cuestión puede verse que Juan Esteban Benítez es uno de los trabajadores que promovió la demanda que dio inicio a este proceso (cfr. foja 64), pero luego desistió de la misma (cfr. foja 55) y terminó siendo ofrecido como testigo. Esta dual intervención en el proceso como demandante y luego como testigo viola a mi juicio la condición de extraneidad requerida al testigo. Este debe ser extraño al proceso, un tercero cuya misión es referir hechos de su conocimiento con total desinterés en el resultado del pleito.-
4.8. Entendemos que a pesar del desistimiento efectuado por Juan Esteban Benítez este no pudo haber sido ofrecido como testigo pues resulta elemental la imposibilidad legal de que quien ha actuado como demandante declare luego como testigo lo que representaría un absurdo jurídico totalmente contrario a la prueba testifical, cuyo principal elemento es la extraneidad que el tercero tiene con relación a quien es o fue parte en el juicio.-
4.9. En las circunstancias apuntadas corresponde que se confirme el artículo tercero de la sentencia recurrida.-
4.10. Tercer agravio. Se agravia asimismo contra lo resuelto en el artículo primero de la sentencia impugnada alegando que la a quo rechaza la demanda por despido injustificado pero que no fundamenta su decisión, dedicándose -dice- únicamente a buscar fundamentos para atacar la suspensión del contrato de trabajo efectuada por la patronal. Añade: “la Jueza de la instancia anterior toma esta situación como elemento de terminación de la relación laboral y rechaza la demanda por despido, encontrándose a la fecha firme dicha resolución o parte de la misma por no haber sido objeto de apelación por parte de los actores y ésta representación”[2].-
4.11. Sostiene que la a quo se ha tomado atribuciones que corresponden exclusivamente a la Autoridad Administrativa del Trabajo, y que aquella debió haberse limitado a rechazar la demanda ya que no se produjo el despido injustificado. Añade que, en su caso, “…los trabajadores tendrían acción para reclamar los salarios impagos y si no se les reincorpora poder promover la acción por despido injustificado[3].
4.12. Ya he señalado al estudiar el recurso de nulidad que la relación jurídico-procesal que se establece entre las partes con la demanda y su contestación debe culminar en la sentencia, la que debe dictarse de conformidad a los términos en que aquella quedó establecida. Ello es así por cuanto que, en casos como el de autos, en el que el demandado, al contestar la demanda, formula una versión fáctica diversa de la descripta por el actor e incorpora nuevos hechos, la sentencia debe necesariamente pronunciarse respecto de ellos.
4.13. Efectuado el análisis pertinente es evidente que los trabajadores se consideraron despedidos y por ello promovieron la demanda que dio inicio a este proceso, mientras que la empleadora se defendió diciendo que no fueron despedidos sino que sus contratos fueron suspendidos, debido el cese temporal de actividades, con base en el art. 71 inc. d) y e) del Código del Trabajo.-
4.14. En efecto, de las constancias de autos se desprende que el empleador comunicó a la Autoridad Administrativa del Trabajo la suspensión total de las actividades laborales a partir del 17 de noviembre del año 2008 hasta el 4 de enero del año 2009, lo que fue notificado a los trabajadores afectados. Se desprende además de las documental agregada en autos que el 5 de diciembre del año 2008 la patronal levantó la suspensión hasta el 17 de diciembre de ese año y que más tarde por nota del 29 de diciembre del año 2008 (fs. 301/302) volvió a solicitar la suspensión de los contratos laborales hasta el 15 de febrero del año 2009, circunstancia que fue comunicada a los trabajadores el 2 de enero del 2009.
4.15. La Autoridad Administrativa consideró que no procedía el pedido debido a que la empleadora no justificó la causal invocada para suspender los contratos y decidió “no hacer lugar a la suspensión de contratos de la firma Yvyraju S.R.L.”, por medio de la resolución N° 43 dictada el 15 de enero del 2009 cuya copia luce en la foja 544 de autos.
4.16. La agregación de este instrumento es perfectamente válido dado que su incorporación al proceso viene dado por dos circunstancia: i) que la existencia del expedientes administrativo en el Ministerio de Justicia y Trabajo fue denunciado en autos por el demandado, quien –en carácter de prueba- solicitó que se recabe informe al respecto (rfr. Fs. 537), y ii) por imperio de lo dispuesto en el art. 162 del CPT.-
4.17. En las condiciones apuntadas soy del parecer que los trabajadores mal podría considerarse despedido sin más –pues no podría ser parte y juez al  mismo tiempo- sino que tendrían que aceptar que la suspensión, aún injustificada, no afecta la existencia del contrato y sólo produce el efecto de que el patrono debe pagar la remuneración por el tiempo de la suspensión injustificada, total o parcialmente.-
4.18. Es así entonces que, si en su oportunidad la Autoridad Administrativa del Trabajo consideró que la improcedencia del pedido de suspensión de los contratos de trabajo, por imperio de la ley no cabe otra cosa que la solución dada por la a quo, es decir, la aplicación del régimen del art. 74 del Código del Trabajo. Consecuentemente corresponde confirmar el artículo primero de la decisión tomada por la a quo por hallarse ajustada a las constancia de autos. Es mi voto.
4.19. Tomando en consideración que el recurrente no ha expresado agravios con relación a la condena en costas y al monto regulado en concepto de honorarios, dado que se ha limitado a solicitar su modificación en caso de la sentencia resultara revocada. En tales condiciones, soy del parecer que si este Tribunal se pronuncia sobre puntos que no son objeto de la apelación esta resolución resultará incongruente, y además vulneraría los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad. Por ello, queda también confirmado el artículo segundo de la misma.-
5. Pronunciamiento sobre costas. Honorarios.
5.1. Las costas en esta instancia se imponen al recurrente sobre la base de lo dispuesto en el art. 203 del CPC, aplicable al caso en virtud de lo establecido en el art. 6 del CPT.-
5.2. Por último, corresponde regular los honorarios profesionales del Abg. Jorge Cabral, quien ha actuado en esta instancia en el doble carácter, a cuyo efecto se ha tomado como base el monto regulado en la instancia anterior que asciende a la suma de ochenta y cuatro millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos guaraníes (G. 84 369 600) y lo dispuesto en el art. 33 de la Ley N° 1376/88, que expresa: “por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del 25% al 35%  de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia”.-
5.3. Tomando en cuenta el monto del juicio y la calidad del trabajo profesional cumplido en esta instancia corresponde establecer los honorarios en el 25% de dicho monto, lo que representa la suma de veintiún millones noventa y dos mil cuatrocientos guaraníes (G. 21 092 400), más el 10% en concepto de IVA.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia siguiente: 
    ACUERDO Y SENTENCIA Nº 203/12/02.-

                                   Encarnación,    16       de noviembre de 2012.-
            VISTO: el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,

R E S U E L V E


1.- CONFIRMAR íntegramente y con costas,  la S.D. Nº 87/01/20120, dictada el 15 de diciembre del 2010, por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, pos fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución.
2.- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Jorge Américo Cabral, por los trabajos realizados en esta instancia, en la suma de veintiún millones noventa y dos mil cuatrocientos guaraníes (G. 21 092 400), más el 10% en concepto de IVA.
3.- ANOTAR y registrar y remitir copia a Estadísticas.
        Ante mí: Abg. Natalia Irala (Actuaria Judicial)
Firman los Miembros
Abg. Luis Fernando Royg,
Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y
Abg. Rodolfo Mongelós Arce
                                                
           



[1] Sic.
[2] Sic.
[3] Sic. 
Fallo publicado en: http://www.csj.gov.py/jurisprudencia/componentes/consulta/descarga.aspx?codigo_jurisprudencia=27103




                                
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