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lunes, 20 de abril de 2015

Nacimiento y evolución del movimiento obrero

Derecho del Trabajo
Su evolución.
Nacimiento y evolución del movimiento obrero.
En la formación del movimiento obrero concurren tres elementos:
1.2.1 La formación de la clase obrera a partir del sistema de producción capitalista.
1.2.2. La toma de conciencia de la condición obrera. Conciencia de grupo solidario y con intereses contrapuestos a los de la burguesía.
1.2.3. Esta clase trabajadora cae en la cuenta de que carecen de instrumentos legales y políticos capaces de modificar su estatus económico y social.
La movilización contra el orden burgués a través de organizaciones políticas o sindicales dará lugar al movimiento obrero. La movilización obrera tiene una doble vertiente: 
1) de resistencia espontánea que tiene como expresión el antimaquinismo y 
2) una resistencia a través de organizaciones políticas o sindicales. El sindicalismo, como conjunto de ideologías y acción de lucha desarrollada por los sindicatos, junto a los partidos obreros y otras organizaciones de clase, constituyen los elementos del movimiento obrero.

La evolución del sindicalismo pasa por tres etapas:
a. Etapa de prohibición en la que la burguesía triunfante de su revolución supuso la consagración del capitalismo como forma de producción y la afirmación del liberalismo ideológico. Los sindicatos y demás organizaciones están prohibidas ya que suponen una amenaza al orden burgués. Se llega a la prohibición incluso tipificando como delito la actividad sindical.

b. Etapa de tolerancia. El desarrollo del movimiento obrero conduce paulatinamente a un levantamiento de la prohibición penal acerca de la constitución de sindicatos y a una actitud defensiva de los poderes públicos en la interpretación y alcance del asociacionismo obrero.

c. Etapa de reconocimiento jurídico. En todos los ordenamientos se encuentran disposiciones que legalizan las organizaciones sindicales, abandonándose la mera tolerancia. Gozarán del reconocimiento y protección del Derecho.

La plenitud del reconocimiento sindical se logra con la constitucionalización de los derechos sindicales dentro el Estado Social de Derecho. El sindicato se convierte en un elemento esencial para los fines del Estado, revistiendo la libertad sindical la cobertura de derecho fundamental, con una tutela reforzada.

A partir de la Constitución de Weimar de 1919 el sindicalismo y la libertad sindical reciben el reconocimiento constitucional, que posteriormente se irá introduciendo en las Constituciones posteriores.





                                
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jueves, 16 de abril de 2015

Jurisprudencia: Trabajador rural. Pruebas.

RESUMEN:
Pruebas. Declaración de testigo. Si la deposición del Sr. Juan es la única prueba que ofrece la demanda, ésta no está en condiciones de sostener en forma clara y sin retaceos la claridad de su pretensión. Al contrario, las deposiciones de su propio testigo no permiten sacar conclusiones adecuadas y, por el contrario, agrega factores para dudar de su veracidad.--

Pruebas. Declaración de testigo. Razón de sus dichos. Por esa razón, y con fundamento, el a-quo señala que no guarda relación con la razón de sus dichos, ya que si bien Ávalos afirma que le consta personalmente, previamente había afirmado que no reside ni por mucho tiempo ha residido en el lugar. Nuestra deducción es: si antes vivía en Capitán Meza y ahora vive en Misiones; ¿Cuándo vivió en el cruce Santa Clara? Esto no está aclarado por él ni por los letrados de la actora, por lo que poner en duda sus declaraciones deviene, por lo menos, lógico.-

Trabajo rural. No toda actividad realizada en el predio debe ser remunerada. Por último y, en cuanto al trabajo rural, es preciso advertir que no toda actividad realizada en el predio propiedad del patrón es remunerada. En efecto, el Art. 178 hace referencia al trabajo realizado “en la casa particular del empleador o en dependencias de su establecimiento” es evidente que la ley no puede ser tan extremista, castigando al empleador que brinda vivienda a sus empleados, imponiéndole una carga más.

Trabajo rural. Concubina residente en vivienda proporcionada por el empleador. Por otra parte, si en verdad la actora realizaba trabajos (domésticos) en la casa del empleador u otro tipo de labor en su establecimiento, la contraprestación le sería debida. Sin embargo, parece resultar claro –a tenor de las probanzas de autos- que la actora realizaba trabajos en su propia casa, vivienda brindada por el empleador para lo cual dista mucho de subsumir en el Art. 178 precitado, adecuándose a los términos generales del Art. 163 y subsiguientes del Código Laboral.-

TRIBUNAL  DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

JUICIO:MG c/ KH s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº  0013/08/03.-

          En Encarnación, Paraguay a quince días de febrero de dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Luis Alberto García Cabrera, Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luis Mongelós Arce, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “MG c/ KH s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. PRB, en contra de la S.D. Nº 1966/07/05 del 07 de setiembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-

CUESTIÓN:
ESTA AJUSTADA A DERECHO
LA SENTENCIA APELADA?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Mongelós Arce, García Cabrera y Lial Espinoza.---

                        A la única cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijo: Se alza la demandante contra la S.D. Nº 1966/07/05 del 07 de septiembre del 2007, por la cual el Juez de Primera Instancia  resuelve hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por el demandado, rechazar la demanda promovida por la Sra. MG contra el Sr. KH e imponer las costas a la parte actora.---

          Señala la recurrente que el rechazo de la demanda se funda en que los testigos Víctor Arzamendia Cáceres, Félix Goncálvez y Rogelio Bareiro López han declarado que la actora nunca fue empleada de la parte demandada y que el testigo Juan de Rosa Ávalos Mareco carece de consistencia (en todo caso, la agraviada parece referirse a sus deposiciones) ya que no sabe dar la razón de sus dichos, pero que ello no existe en modo alguno ya que la “cuestión principal gira solo en ese sentido” (sic).-

          Asimismo, indica que las declaraciones de Rogelio Bareiro López no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto se trata del concubino de su mandante, con quien tiene diferencias y el demandado así lo reconoce. Se refiere posteriormente a las declaraciones de los testigos Víctor Arzamendia Cáceres y Félix Goncálvez, manifestando que no tienen trascendencia alguna, analizando las circunstancias de sus respuestas.---

          Afirma que el testigo de su parte, Juan de Rosa Ávalos Marecos, cuya declaración descalificó el a-quo porque hubo dudas con respecto a la razón de sus dichos, señalando que el sólo hecho de afirmar que su domicilio es en Capitán Meza no justifica desmeritar su declaración, por cuanto el mismo sabía de los hechos, de modo que la afirmación del juez pierde consistencia, infiriéndose la relación laboral de su mandante con el demandado.--

          Se refiere seguidamente a las circunstancias y el régimen del trabajo rural, poniendo énfasis en lo establecido por el Art. 183 del Código del Trabajo, así como por el Art. 178 del mismo cuerpo legal. Insiste que si el demandado no ha tomado la precaución de discriminar la calidad de empleada de la actora, se genera, en forma automática la dependencia laboral, a tenor de lo previsto en el Art. 178 del C.L., comprobándose la relación laboral subordinada de la actora.-

          Afirma que puede verse que la sentencia es injusta, que su mandante tiene legitimización activa, concluyendo que corresponde revocar la sentencia recurrida condenando al demandado a pagar la suma reclamada.--

          Habiéndose corrido el traslado respectivo, el demandado lo contestó manifestando que fue víctima de una demanda carente de sustento fáctico y jurídico, habiendo la demandante demostrado escaso interés en el juicio, solo ha producido la testifical del Sr. Juan de Larrosa Avalos (sic), quien respondió conjugando una serie de dudas referente al hecho en cuestión, pues no supo brindar con claridad su testimonio, manifestando que no vivía en Santa Clara sino en Capitán Meza. Añade que se había propuesto en carácter de testigo al concubino de la demandante, consignando sus declaraciones y confirmando que la demandante hacía los trabajos domésticos, deponiendo en el mismo sentido Víctor Larramendia, como también Félix Goncálvez. Asimismo señala que en todas sus declaraciones su mandante afirma que la Sra. MG no fue su empleada, pero sí es la concubina de Rogelio Bareiro, quien es su empleado. Se refiere a la falta de fundamento de la pretensión de la actora, citando el Art. 178 del C.L., concluyendo con el pedido de confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte actora.--

          Corresponde analizar los elementos de convicción que ha examinado el a-quo a los efectos de decidir sobre la controversia, a los efectos de contar con los elementos suficientes para decidir en la presente cuestión.-  

          Antes de examinar las deposiciones de los testigos de la parte demandada, creemos conveniente estudiar las del Sr. Juan de Rosa Ávalos Marecos, ya que ella es sumamente importante toda vez que fue una de las razones importantes que el a-quo utilizó para fundar su rechazo. En efecto, el Sr. Juan de Rosa Ávalos Marecos declara que vive en Misiones. Afirma que la demandante trabajaba en la chacra como carpidora y juntaba tung. Señala en una parte (pregunta tercera) que “ocho horas nosotros trabajamos por ahí; desde la siete de la mañana hasta las cinco de la tarde” dice después que la conoce a la señora desde cuando sus hijos eran chiquititos, que eran vecinos, vivían a cuatro km. de distancia. Posteriormente dice que hace mucho no trabaja más, pero “vive ahí, pero no sé en qué circunstancias terminó el trabajo”. En la última pregunta  formulada por la abogada Alicia Luzco, dice que “yo no vivía luego en Santa Clara, yo vivía en la localidad de Capitán Meza”. Desde el momento en que no hemos estado presentes en el interrogatorio, solamente podemos presumir o sacar conclusiones de ciertas pruebas y, en este caso de la copia de las deposiciones.--

          Es posible que el Sr. Juan de Rosa Ávalos haya vivido en el cruce Santa Clara en épocas pasadas en las que había conocido a la demandante y allí la vio trabajar en la chacra como carpidora y que juntaba tung. De esto no sabemos si lo hacía en calidad de cónyuge de Rogelio Bareiro, ayudándolo en su propia casa o como personal del demandado. De cualquier manera, el mismo Sr. Ávalos manifiesta que de eso hace mucho y que ahora no trabaja, pero vive ahí. Estas declaraciones coinciden con las de los testigos del demandado quienes afirmaron que nunca vieron a la actora trabajar en relación de dependencia con el demandado.--

          A esto se agrega que el Sr. Juan de Rosa Ávalos no es residente –en el presente, por lo menos- del lugar en que supuestamente se produce la relación laboral. El recurrente reclama la escasa importancia de este hecho. Sin embargo, nosotros creemos que sí es importante y bastante. En efecto, los residentes en el lugar conocen, por lo menos hablando en forma generalizada, las actividades que se desarrollan en el ámbito que frecuentan. Así los empleados del demandado niegan claramente la actividad laboral dependiente de la demandante, porque ellos trabajan en ese lugar. Sin embargo, el Sr. Juan de Rosa Ávalos no tiene residencia en ese lugar ni el mismo constituye su lugar de trabajo. Tampoco ha declarado relación alguna con ese lugar, salvo su relación de vecindad en el pasado. Es decir, poco o ningún conocimiento podrá tener de las actividades que allí se desarrollan. Tampoco puede decirse que es proveedor, vendedor ambulante o ejerza alguna actividad que le permita acceder frecuentemente al lugar de trabajo sobre el que se discute. Es evidente que las declaraciones del Sr. Juan de Rosa Ávalos están salpicadas de demasiados puntos dudosos. No podemos afirmar que no sean ciertas ya que él habla de una relación de vecindad en el pasado, pero carece –a nuestro criterio- de los elementos substanciales para apoyar con visos de verosimilitud las acciones que se afirman.--

          Si la deposición del Sr. Juan de Rosa Ávalos es la única prueba que ofrece la demanda, ésta no está en condiciones de sostener en forma clara y sin retaceos la claridad de su pretensión. Al contrario, las deposiciones de su propio testigo no permiten sacar conclusiones adecuadas y, por el contrario, agrega factores para dudar de su veracidad.--

          Por esa razón, y con fundamento, el a-quo señala que no guarda relación con la razón de sus dichos, ya que si bien Ávalos afirma que le consta personalmente, previamente había afirmado que no reside ni por mucho tiempo ha residido en el lugar, sí en Capitán Meza. Nuestra deducción es: si antes vivía en Capitán Meza y ahora vive en Misiones; ¿Cuándo vivió en el cruce Santa Clara? Esto no está aclarado por él ni por los letrados de la actora, por lo que poner en duda sus declaraciones deviene, por lo menos, lógico.--

          Por otra parte y, como lo señalara el a-quo, las declaraciones de los testigos de la demandada son claros, sin estar expuestos a las dudas, dirigidas en un mismo sentido. No es posible –por supuesto- descartar una deposición “dirigida”, pero es la propia ley la que afirma que los compañeros de trabajo son los principales y mejores testigos de los trabajadores y las deposiciones de estos no les son favorables a la actora.-

          Con respecto a la declaración de su compañero sentimental Rogelio Bareiro, sus afirmaciones no permiten alentar ningún tipo de dudas. Es posible que puedan estar cargadas con un interés negativo, dada su relación rota con su ex compañera. Sin embargo, aún dejando sin efecto esta declaración, la situación de la demandante no mejora en lo que se refiere a los fundamentos de la demanda.--

          Por último y, en cuanto al trabajo rural, es preciso advertir que no toda actividad realizada en el predio propiedad del patrón es remunerada. En efecto, el Art. 178 hace referencia al trabajo realizado “en la casa particular del empleador o en dependencias de su establecimiento” es evidente que la ley no puede ser tan extremista, castigando al empleador que brinda vivienda a sus empleados, imponiéndole una carga más. Por otra parte, si en verdad la actora realizaba trabajos (domésticos) en la casa del empleador u otro tipo de labor en su establecimiento, la contraprestación le sería debida. Sin embargo, parece resultar claro –a tenor de las probanzas de autos- que la actora realizaba trabajos en su propia casa, vivienda brindada por el empleador para lo cual dista mucho de subsumir en el Art. 178 precitado, adecuándose a los términos generales del Art. 163 y subsiguientes del Código Laboral.-

          Habiendo examinado las constancias citadas y analizado las mismas, no es posible encontrar los fundamentos mínimos para hacer lugar a la demanda, por lo que coincidimos con el a-quo en el sentido de su S.D. Nº 1966/07/05, debiendo confirmarse las mismas con costas a la recurrente.--            

          A sus turnos, los Miembros, Abogados Luis Alberto García Cabrera y Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---

                               Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente: --


Magistrados: Rodolfo L. Mongelós A., Luis A. García C. y Carmen Susana Lial E.
Ante mí: Magdalena B. Enríquez, actuaria judicial.

                                               


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0013/08/03.-


          Encarnación, 15 de febrero de 2008.-

          VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

 

RESUELVE


          1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1966/07/05 del 07 de setiembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla y, en consecuencia, rechazar la demanda laboral incoada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--

          2.- ANOTAR y registrar.-


Magistrados: Rodolfo L. Mongelós A., Luis A. García C. y Carmen Susana Lial E.
Ante mí: Magdalena B. Enríquez, actuaria judicial.


FUENTE: http://www.csj.gov.py/jurisprudencia/componentes/consulta/descarga.aspx?codigo_jurisprudencia=17451




                                
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