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viernes, 16 de diciembre de 2016

Preguntas frecuentes respecto a la Ley Nº 5508 de Lactancia

En Paraguay se ha promulgado una legislación importantísima que tiende a la protección del niño y de la madre en el periodo de lactancia, el que por cierto dada su relevancia requiere justamente de esa seguridad jurídica en pro de los derechos fundamentales. Así fue que ha visto luz la «Ley Nº 5.508, de Promoción, Protección de la Maternidad y Apoyo a la Lactancia Materna».

1-¿Cuál es el alcance de la Ley?
La Ley Nº 5.508 es aplicable a todas las trabajadoras del sector público y privado, cualquiera sea la modalidad laboral, sin discriminación alguna.


2-¿Cuál es el objetivo de la legislación?
Marcadamente el objetivo es la protección de los derechos fundamentales, en particular del niño y de la madre, y por ello se le impone al Estado que deberá promover, proteger, apoyar la maternidad y la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y la lactancia complementada hasta los 24 meses de edad.
Dichas fechas -en base al principio pro operario- deben ser meramente referenciales, pues de existir algunas cuestiones no contempladas dentro de la normalidad, tales plazos podrían ampliarse adecuadamente a cada necesidad. 
Para el efecto, la ley establece que desde el momento que el empleador haya sido notificado del embarazo, por cualquier medio eficiente, y mientras duren los permisos de maternidad, lactancia y los demás establecidos, será nulo el pre aviso y el despido comunicado al trabajador.

3-Si no reconocen los derechos establecidos en la ley, ¿dónde se debe recurrir?
A las oficinas habilitadas en los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de la Mujer, de la Secretaria de la Función Pública.

4-¿Cuánto tiempo puede gozar la madre del permiso de lactancia? ¿Es considerado tiempo trabajado?
El permiso de lactancia exclusiva será de 90 minutos al día durante los primeros 6 meses, computados desde el primer día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad; este permiso puede extenderse según indicación médica, desde los 7 meses incluso hasta 24 meses de edad del niño/a, que en este caso será de 60 minutos al día.
Dicho permiso será considerado como período trabajado, con goce de salario.
En caso de parto múltiple, el permiso se incrementará 60 minutos más por día a partir del segundo hijo.


5-¿Qué incluye la lactancia exclusiva, y lactancia complementaria?
Lactancia Materna Exclusiva es la alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.
Lactancia Materna Complementada es cuando el lactante, además de leche materna, recibe cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementarlo y no de sustituirlo.

6-Desde la publicación de la ley, ¿Ya está vigente la imposibilidad de despido de la mujer?
Si, desde el 30 de octubre de 2015 el empleador que haya sido notificado del embarazo, y mientras duren los permisos de maternidad, lactancia y los demás establecidos, está imposibilitado legalmente a pre avisar y despedir a la trabajadora.

7-¿Cuánto tiempo de permiso de maternidad se tiene efectivamente, desde la entrada en vigencia de la ley?
Para todas las madres que dieran a luz a partir del 30 de octubre de 2015, el permiso de maternidad será de 14 semanas ininterrumpidas.

8-¿Debe o no tomar permiso de maternidad antes del parto?
En interés superior del niño la trabajadora podrá tomar el permiso 2 semanas antes del parto, es opcional.-

9-¿El certificado de reposo debe estar visado?
El certificado médico debe ser expedido o estar visado (para los certificados expedidos por instituciones privadas), por el Instituto de Previsión Social o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de cualquiera de sus oficinas situadas en el territorio de la República, en el que indique la gravidez y la posible fecha de parto.

10-Si el niño que nació presenta dificultades al nacer (prematuro, enfermedades congénitas o pesa menos de 2000 gramos) y requiere de incubadora o de cuidados especiales. ¿Hasta cuánto tiempo se puede extender el permiso de maternidad? Y qué condiciones se debe dar?
Cuando el parto se produjese antes de iniciada la semana número 35 de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 2.000 gramos o naciera con enfermedades congénitas que ameriten incubadora o cuidados especiales, justificados con certificación médica, el permiso será de 24 semanas.

11- En el caso de embarazos múltiples ¿Cuánto tiempo se extiende el permiso de maternidad?
En caso de embarazos múltiples el período de permiso de maternidad se incrementará en razón de 1 (un) mes por cada niño a partir del segundo niño.
Si ocurren simultáneamente las dos circunstancias mencionadas anteriormente, (prematuro, enfermedades congénitas o pesa menos de 2000 gramos y embarazos múltiples), la duración del descanso postnatal es la de aquel que posea una mayor extensión.


12-Si durante el permiso de maternidad, puede obtener un trabajo extra que no requiere de esfuerzo, ¿Estoy habilitada para trabajar?
El usufructo del permiso de maternidad, tiene por efecto la prohibición de realizar trabajo alguno o prestar servicios en forma parcial, aleatoria u ocasional a favor de terceros.

13-En caso de fallecimiento de la madre, ¿Se puede trasladar el permiso de maternidad a otra persona como cuidador del niño?
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto del tiempo que faltase transcurrir hasta el término del permiso, será destinado al padre o a quien fuera designado por la familia de la madre como cuidador del niño o de los niños, siempre que este período de tiempo, sea destinado en forma exclusiva al cuidado.

14-¿Qué ocurre si el empleador no inscribió a la trabajadora en el I.P.S. o está en mora con el seguro social?
En el caso de que el empleador no haya inscripto a la trabajadora o se encuentre en mora con sus obligaciones del Seguro Social del Instituto de Previsión Social (IPS), este deberá asumir el pago del 100% (cien por ciento) del monto correspondiente al subsidio establecido, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones administrativas que pudieran corresponder.

15-¿Existen permisos especiales? ¿Cuáles son?
La Ley establece los siguientes permisos laborales especiales relacionados con la maternidad y la paternidad:
a. Permiso por Adopción: la madre adoptante, acreditada con sentencia judicial y la madre de la familia de acogimiento, declaradas como tales por sentencia judicial, tendrán derecho a acceder al permiso por maternidad de 18 (dieciocho) semanas cuando el adoptado o el niño acogido, fuere menor de 6 (seis) meses, y 12 (doce) semanas cuando fuere mayor de 6 (seis) meses.
b. Permiso por Paternidad: serán concedidos, con carácter irrenunciable, a todo trabajador padre de recién nacido, 2 (dos) semanas posteriores al parto, con goce de sueldo, a cargo del empleador.

16-En el caso de que la madre necesita de un tiempo en el lugar de trabajo para extraerse la leche. ¿El empleador puede otorgarle dicho permiso?
El empleador dará el tiempo necesario a la madre trabajadora en su empleo, para realizar la extracción de la leche materna, para lo cual brindará las condiciones necesarias y contará con una sala de lactancia.

17- ¿La empresa debe contar o no con una sala de lactancia? Y en ese caso, ¿Bajo qué condiciones?
Las instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.


18-El subsidio por permiso de maternidad ¿Desde qué momento se da y a cuánto asciende el monto a cobrar?
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, para todas aquellas madres que dieran a luz desde el 30 de octubre de 2015, y por el plazo de 6 (seis) meses, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas; y el subsidio al que tendrá derecho la trabajadora será del 50% (cincuenta por ciento) del salario.
A partir del séptimo mes de vigencia de la Ley el permiso será de 14 semanas y el subsidio ascenderá al 75% (setenta y cinco por ciento) del salario.
A partir del tercer año de vigencia de la Ley, 30 de octubre de 2018, el permiso de maternidad será de 18 semanas y el subsidio llegará al 100 % del salario.


19-¿Qué disposiciones de ley están vigentes y cuales aún no?
Las disposiciones de la Ley relativas a los permisos de maternidad, periodo de lactancia, y subsidio están vigentes desde el 30 de octubre de 2015, los demás derechos y permisos laborales reconocidos en la referida Ley, están sujetos a la reglamentación pertinente, durante los 120 días posteriores a la promulgación.

20-El empleador está obligado a abonar la diferencia del 50% del salario no cubierto por el Subsidio pagado por el Instituto de Previsión Social?
El empleador no está obligado legalmente al pago de la diferencia no abonada por el Seguro Social, salvo los siguientes casos:
a)Si empleador se encuentre en mora con el IPS o no haya inscripto a la trabajadora;
b)Si el contrato de individual o contrato colectivo de trabajo, en su caso, dispusiera el pago de la diferencia del subsidio por parte del empleador.



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miércoles, 14 de diciembre de 2016

Fin de año también es sinónimo de vacaciones

Si bien dentro del ámbito del derecho laboral no tiene mucha relevancia o coincidencia el hecho que sea fin de año y el periodo de descanso anual que a cada trabajador le corresponde, a diferencia del aguinaldo que sí tiene directa relación, pues su obligación se genera en este último mes y su pago se realiza como un décimo tercer salario a fin de año. 
Sin embargo el régimen de los descansos no está supeditado a dicha fecha, sino más bien al cumplimiento del periodo establecido en la legislación. 

¿Qué son las vacaciones?

Las vacaciones para el ámbito del Derecho Laboral son periodos de descanso del trabajador con goce de su salario que el empleador está obligado a concederlas, según la antigüedad del empleado y de acuerdo a un calendario laboral que no siempre coincide con con el año lectivo. 
Entones, dependiendo de óptica laboral, para el trabajador representa un periodo de descanso con goce de sueldo, en el que no debe prestar sus servicios para la patronal de ningún modo, salvo por cuestiones de emergencias o urgencias determinadas, en las que la patronal podrá recurrir a los servicios del empleador, y se descontarán los días utilizados en favor del trabajador. 
Desde la óptica del empleador, representa un periodo de tiempo en el que debe liberar de sus actividades al trabajador, para el mismo descanse, con el pago correspondiente del salario por los días no trabajados.
El derecho a vacaciones está legislado dentro del Código del Trabajo de Paraguay, en su Libro II, Título III,  “De las Vacaciones Anuales Remuneradas”.
Así, el Art. 218 dispone:
Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, diez y ocho días corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días corridos.

Como se observa de la redacción del artículo mencionado, la anualidad para las vacaciones es muy diferente al año lectivo, como ocurre en el caso del pago de aguinaldo. Así, el aguinaldo se abonará antes del 31 de diciembre de cada año, sin embargo, las vacaciones anuales son concedidas cada año, pero no necesariamente en el mes de diciembre, sino al año de producidas. 
Si el trabajador fue contratado en el mes de marzo, pues tendrá derecho a usufructuar sus vacaciones en el mes de marzo del año siguiente, o por lo menos, dentro de los 6 meses siguientes al mes de marzo. Así lo dispone la ley, que dice que la época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, para lo cual podrá establecer turnos, si no prefiriese cerrar el establecimiento.
El empleador dará a conocer por escrito al trabajador, con quince días de anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones.


CASO DE PAGO DE LAS VACACIONES
Como hemos visto, las vacaciones son un periodo remunerado de descanso que el empleador está obligado a conceder al trabajador. 
Ahora, qué ocurre si el trabajador no usufructúa sus vacaciones. Veremos algunos ejemplos.

En primer término, recordemos que en el Título III, De las vacaciones anuales remuneradas, se establece la regla general, que todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días hábiles corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, diez y ocho días hábiles corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días hábiles corridos.

Esto nos indica que una vez transcurrido el año de trabajo, el empleador debe proponer -ya sea en forma arbitraria o de común acuerdo-, el periodo de goce de las vacaciones en el que el empleado usufructuará las mismas.

Para calcular el monto que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente en la época de goce de vacaciones, o el salario que entonces recibe el trabajador, si es superior al mínimo legal. El salario debe abonarse por anticipado a la iniciación de las vacaciones. 

Pago de las vacaciones por despido u otro modo de terminación del contrato de trabajo
Vacaciones causadas
Cuando el contrato de trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensará en dinero, en base al salario actual, y el monto será doble cuando la compensación debe abonarse por despido ocurrido después del período de goce. Recuérdese a este efecto que el periodo de goce se computa otros 6 meses luego del año correspondiente. 

Vacaciones proporcionales
Independientemente al cobro o no de las vacaciones causadas, el trabajador tiene derecho si el contrato termina antes del año, por causa imputable al empleador, a que se le pague la parte proporcional por vacaciones, en relación al tiempo trabajado, es decir, en el cálculo siempre será igual a los meses trabajados, así 3 meses pues son jornal por 3 por la antigüedad respectiva, esto es
para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad siempre por uno (1), dado que doce días dividido los 12 meses es igual a: 1; Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, siempre es por 1,5, dado que diez y ocho días dividido los 12 meses es igual a: 1,5; y, para  trabajadores con más de diez años de antigüedad siempre es 2,5, dado que doce días dividido los 12 meses es igual a: 2,5. Entonces la fórmula es para el primer caso: meses trabajados x jornal x el resultado de la antigüedad, o sea, 3 x 50.000 p.ej. x 1, son 150.000; para el segundo caso, con los mismos meses trabajados y montos, pero difiriendo la antigüedad, es: 3 x 50.000 x 1,5: 225.000; y el último caso, 3 x 50.000 x 2,5: 375.000.



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martes, 13 de diciembre de 2016

Aguinaldo, concepto y sanciones

Se acerca el 31 de diciembre, y según establecen la mayoría de las legislaciones laborales, este rubro laboral denominado "aguinaldo" se debe abonar al trabajador, antes de dicha fecha.


Aguinaldo. Concepto.
Es una remuneración anual complementaria equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario, horas extraordinarias, comisiones, otros ingresos).

Aguinaldo o conocido también como el décimo tercer salario anual, es aquella remuneración que percibe el trabajador en relación de dependencia. Es una remuneración anual complementaria equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor del trabajador en todo concepto (salario, horas extraordinarias, comisiones, otros ingresos).
No podemos decir que caracteriza al "aguinaldo" el hecho que su pago se realiza en el mes de diciembre de cada año, pues existen muchas empresas y patronales particulares que abonan este rubro laboral en dos pagos, es decir, uno a mitad del año, y lo cancelan al final del año. 
Sin embargo, efectivamente, es considerado como el décimo tercer sueldo del año, pues en el mes de diciembre, normalmente, se realiza la liquidación pertinente. 


Sanciones
Aquella patronal que no abone el aguinaldo, podrá ser sancionado por la Autoridad competente, en caso de existir la denuncia respectiva por parte del trabajador.

Cálculo

¿Porqué la liquidación pertinente? Pues es común que se tome en consideración todo aquello que el trabajador percibió durante el año, como también lo que dejó de percibir, para realizar el cálculo de lo que le corresponde en ese concepto. Es decir, es como un premio, pero a la vez, puede llegar a ser como un castigo. 
Ejemplo de lo primero, según algunas legislaciones, se toma para el cálculo del aguinaldo tanto las bonificaciones extraordinarias, comisiones, como también el pago de horas extras trabajadas, o cualquier otra remuneración, a más del salario ordinario. 
Ejemplo de lo segundo, es decir,como un castigo, si en un mes ordinario en vez de percibir el salario regular por los días trabajados, se percibió menos, debido a ausencias no justificadas, eso finalmente repercutirá en el cálculo del aguinaldo, lo que está bien, pues no puede percibir lo mismo un trabajador que en todo el año no tiene ausencias, que otro que sí faltó en varias oportunidades, sin justificaciones.
Para calcular el aguinaldo debe tomarse entonces todo lo percibido durante el año por el trabajador, supongamos que este trabajador percibe $500 por mes.
El cálculo es así: $500 x 12 / 12= $500. En este caso, resultó lo mismo que el salario mensual y por ello es que se le denomina décimo tercer salario. 
Pero existen otros casos. Por ejemplo con el caso de comisiones mensuales, más salario
Enero/13 $500 + 15 comisión
Febrero/13 $500 + 5 comisión
Marzo/13 $500 + 25 comisión
Abril/13 $500 + 15 comisión
Mayo/13 $500 + 25 comisión
Junio/13 $500 + 15 comisión
Julio/13 $500 + 20 comisión
Agosto/13 $500 + 15 comisión
Septiembre/13 $500 + 15 comisión
Octubre/13 $500 + 15 comisión
Noviembre/13 $500 + 25 comisión
Diciembre/13 $500 + 25 comisión
TOTAL percibido en el año: $ 6.215 / 12 = $ 517,91

Pago

El aguinaldo debe abonarse antes del 31 de diciembre o en el momento en que termine la relación laboral en cuyo caso se realiza el cálculo proporcional al tiempo trabajado.

Características especiales

A diferencia del salario, el aguinaldo tiene un tratamiento muy especial, y tal es así, que por ejemplo no puede trabarse embargo sobre el mismo.
También, su pago es obligatorio, siendo causal de multa a la patronal si no lo hace antes de la fecha más arriba indicada.


Recibo

El recibo por el pago del aguinaldo es como sigue:


__________________________________________________________________________
RECIBO DE DINERO
RECIBÍ DE: [PATRONAL]______________________________
LA SUMA DE: ______________________________________
EN CONCEPTO DE AGUINALDO.
Dicha suma resulta del cálculo de los salarios, comisiones y demás beneficios del año 2.013.
Obs.: No pueden descontarse ni retenerse suma alguna sobre el aguinaldo.

                                                                      FIRMA DEL TRABAJADOR.

jueves, 8 de diciembre de 2016

Ley 5508 Protección de la Maternidad y apoyo a la lactancia


Ley Nº 5508
PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA



CAPÍTULO 1
DEL OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.

Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna.

Articulo 2º.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán a las personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral prevista en la Ley N° 213/93 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO" o, que ejerzan funciones previstas en la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que directa o indirectamente estén relacionadas con la lactancia materna y la alimentación de lactantes, niños pequeños y madres en período de gestación y lactancia.

Artículo 3º Definiciones,
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a. Lactancia Materna Exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

b. Lactancia Materna Complementada: cuando el lactante, además de leche materna, recibe cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementario y no de sustituirlo.

c. Lactante: niño o niña de cero a 24 (veinticuatro) meses de edad cumplidos.

d. Niño o niña pequeño o pequeña: niño o niña de 24 (veinticuatro) meses hasta 36 (treinta y seis) meses de edad cumplidos.

Articulo 4º.- Garantías.
El Estado promoverá, protegerá y apoyará la maternidad y la Lactancia Materna Exclusiva hasta los 6 (seis) meses de edad y la Lactancia Materna Complementada hasta los 24 (veinticuatro) meses de edad, asegurando la atención y cuidado de la alimentación de los niños y niñas, y de la madre en período de gestación y lactancia. 
En ningún caso, la mujer será objeto de discriminación o vulneración de sus derechos por su condición de tal.

Artículo 5°.- El personal que preste servicios de salud en instituciones públicas o privadas de salud, cualquiera fuera su especialidad, deberá proteger al lactante del uso innecesario de los productos designados.

Artículo 6°.- A partir de la presente Ley, será obligatoria la implementación del Programa “Iniciativa Hospital y Servicio Amigo del Niño y de la Madre”, promovido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en todas las instituciones de salud, públicas y privadas del país.

Artículo 7°.- Declárase la segunda semana de agosto, como la Semana Mundial de Lactancia Materna, en la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá ejecutar acciones dirigidas a educar, concienciar y promocionar la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada en todo el país.

Artículo 8°.- Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia.

Artículo 9°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación:
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendrá las siguientes funciones:
a. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
b. Elaborar y ejecutar políticas, planes y programas que favorezcan la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.
c. Monitorear el cumplimiento de los indicadores de lactancia materna.
d. Promover la sensibilización y concienciación de los padres, las familias y la sociedad respecto a los beneficios de la lactancia materna.
e. Promover la creación y desarrollo de Bancos de Leche Materna y albergues y regularlos.
f. Promover, a través de los medios masivos de comunicación la difusión y sensibilización sobre los beneficios y calidad de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.

Artículo 10.- Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: 
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá diseñar y aplicar estrategias de control para el efectivo cumplimiento del otorgamiento de los permisos por maternidad y lactancia y otros permisos laborales, a través de procesos de fiscalización programados y aleatorios, y aplicar en forma inmediata las sanciones establecidas para las infracciones cometidas a las obligaciones dispuestas por la presente Ley.

Artículo 11.- Permiso de Maternidad.
Toda trabajadora tendrá derecho a acceder en forma plena al Permiso de Maternidad, sea cual fuere el tipo de prestación o contrato por el cual presta un servicio, por un período de 18 (dieciocho) semanas ininterrumpidas, toda vez que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de cualquiera de sus oficinas situadas en el territorio de la República, en el que indique su gravidez y su posible fecha de parto. 
En interés superior del niño la trabajadora podrá tomar el permiso 2 (dos) semanas antes del parto.
Cuando el parto se produjese antes de iniciada la semana número 35 (treinta y cinco) de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 2.000 (dos mil) gramos o naciera con enfermedades congénitas que ameriten incubadora o cuidados especiales, justificados con certificación médica, el permiso será de 24 (veinticuatro) semanas.
En caso de embarazos múltiples el período de permiso de maternidad establecido en el presente artículo, se incrementará en razón de 1 (un) mes por cada niño a partir del segundo niño.
Si ocurren simultáneamente las dos circunstancias mencionadas anteriormente, la duración del descanso postnatal es la de aquel que posea una mayor extensión.
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto del tiempo que faltase transcurrir hasta el término del permiso, será destinado al padre o a quien fuera designado por la familia de la madre como cuidador del niño o de los niños, siempre que este período de tiempo, sea destinado en forma exclusiva al cuidado.
El ejercicio del derecho de usufructo del permiso de maternidad, tendrá por efecto la prohibición de realizar trabajo alguno o prestar servicios en forma parcial, aleatoria u ocasional a favor de terceros.

Artículo 12.- Subsidio por Permiso de Maternidad. 
Durante el Permiso de Maternidad, la trabajadora recibirá un subsidio con cargo al Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS) equivalente al 100% (cien por ciento) de su remuneración al momento de ocurrido el parto.
En el caso de que el empleador no haya inscripto o se encuentre en mora en relación al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS), este deberá asumir el pago del 100% (cien por ciento) del monto correspondiente al subsidio establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 13.- Otros Permisos Laborales.
Se establecen además los siguientes permisos laborales relacionados con la maternidad y la paternidad:
a. Permiso por Adopción: la madre adoptante, acreditada con sentencia judicial y la madre de la familia de acogimiento, declaradas como tales por sentencia judicial, tendrán derecho a acceder al permiso por maternidad de 18 (dieciocho) semanas cuando el adoptado o el niño acogido, fuere menor de 6 (seis) meses, y 12 (doce) semanas cuando fuere mayor de 6 (seis) meses.
b. Permiso por Paternidad: serán concedidos, con carácter irrenunciable, a todo trabajador padre de recién nacido, 2 (dos) semanas posteriores al parto, con goce de sueldo, a cargo del empleador. 
Durante el período el padre deberá inscribir al niño o niña ante la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, y tramitar los documentos requeridos para iniciar la solicitud de la cédula de identidad ante el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.

Artículo 14.- Permiso de Lactancia: 
Se concederá a las madres trabajadoras, un permiso al día de 90 (noventa) minutos para amamantar a sus hijos durante los primeros 6 (seis) meses, los cuales podrán ser usufructuados por la madre, de la forma en que ella estime conveniente, en función a las necesidades del niño, computados desde el primer día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad; pudiendo extenderse dicho permiso según indicación médica, desde los 7 (siete) meses incluso hasta 24 (veinticuatro) meses de edad que en este caso será de 60 (sesenta) minutos al día. Dicho permiso será considerado como período trabajado, con goce de salario.
Además, el empleador dará el tiempo necesario a la madre trabajadora en su empleo, para realizar la extracción de la leche materna, para lo cual brindará las condiciones necesarias y contará con una sala de lactancia.
En caso de parto múltiple, dicho permiso se incrementará 60 (sesenta) minutos más por día a partir del segundo hijo.

Artículo 15.- Acciones Nulas.
Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras esta usufructúe el Permiso de Maternidad, así como los demás permisos establecidos en la presente Ley, incluyendo los permisos de lactancia, será nulo el pre aviso y el despido comunicado al trabajador.
La mujer gozará de inamovilidad laboral hasta 1 (un) año después del nacimiento o adopción de la niña o el niño. 
En ningún caso el embarazo, la adopción, el nacimiento de la niña o el niño, o la lactancia puede constituir directa o indirectamente causa justificada de despido.

Artículo 16.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) obligará a las instituciones educativas a incorporar en la malla curricular de las carreras afines a las disciplinas de salud y educación, la importancia y los beneficios de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada, conforme a las directrices impartidas al efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) deberá aplicar las disposiciones establecidas en el presente artículo dentro de los 6 (seis) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 17.- Las instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la normativa vigente.
Las salas de lactancia deberán estar debidamente acondicionadas para que las madres trabajadoras en período de lactancia puedan amamantar o extraerse la leche, asegurando su adecuada higiene y conservación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 18.- Toda información relacionada a la lactancia o alimentación de productos designados, que fuera difundida en cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, deberá ser veraz, objetiva y basada en evidencia científica. 
Tal información no debe implicar o dar a creer que la alimentación artificial es equivalente o superior a la lactancia materna.

Artículo 19.- El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley se sancionará conforme a lo establecido en la normativa vigente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
Artículo 20.- Disposiciones Transitorias.
Los Permisos de Maternidad establecidos en la presente Ley serán efectivizados en forma progresiva, durante el período de tiempo descripto a continuación, hasta llegar a la concesión del 100% (cien por ciento) de los permisos dispuestos en la presente Ley.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y por el plazo de 6 (seis) meses, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir de los 6 (seis) meses de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo de 1 (un) año de entrada en vigencia la presente Ley, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir del plazo de 1 (un) año desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo 3 (tres) años computados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el permiso de maternidad será de 18 (dieciocho) semanas. 
La progresividad de la aplicación de la presente Ley con relación al pago del subsidio a cargo del Instituto de Previsión Social (IPS), será a partir de la fecha de su promulgación en razón de 50% (cincuenta por ciento) del salario hasta los 6 (seis) meses, del 75% (setenta y cinco por ciento) del salario hasta los 12 (doce) meses y del 100% (cien por ciento) del salario a partir del tercer año de promulgada la presente Ley.

Artículo 21.- Disposiciones Finales.
Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispondrán de recursos que provendrán de los fondos que les sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, que serán incluidos en una partida presupuestaria especial.
Estos fondos provendrán de Fuente de Financiamiento 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto.

Artículo 22.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de su promulgación.

Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de setiembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 Numeral 1) de la Constitución Nacional.




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