Si bien la consulta fue formulada en el fuero civil, también dada las semejanzas existentes en el régimen probatorio del proceso laboral, es plenamente aplicable lo que la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional y por medio de consulta, ha expuesto.
A continuación el fallo:
Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala constitucional
Consulta Constitucional en el juicio: Sausalito S.A. c. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) s/ Pago por consignación. (Ac. y Sent. N° 478) • 25/04/2016.
Asunción, abril 25 de 2016
¿Es
inconstitucional la Prueba Confesoria prevista para el procedimiento Ordinario
en el Código Procesal Civil?
La Dra.
Bareiro de Módica dijo: 1) El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
del Noveno Turno, de la Capital, por AI N° 1711 de fecha 11 de noviembre de
2009, dispuso remitir estos autos en Consulta a la Corte, a los efectos de que
se pronuncie con relación a la constitucionalidad o no de la prueba confesoria,
conforme a lo expuesto en el AI N° 1711 de fecha 11 de noviembre de 2009.
2) Si bien la
facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte
Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en
ocasiones anteriores por esta Sala, me permito realizar las siguientes
consideraciones con relación al tema:
2.1) La CN,
en cuyo art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas
constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el art. 260, referido a los
deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el art. 259 de la
Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones
constitucionales, dispone en su num. 5 el deber y la atribución de “conocer y
resolver sobre inconstitucionalidad”. A su vez, en el art. 260, con respecto a
los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos:
“1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros
instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones
contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá
efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de
las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que
resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el
procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en
cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.
2.2) De la
lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución
entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su
competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos
normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las
vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente
establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose
comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley,
aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y
atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no
incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación
de otras facultades no previstas en el texto constitucional. En consecuencia,
la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y
llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
3) Los Jueces
se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y
en las leyes (art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos
estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que,
eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en
la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales
pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece
de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico,
hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la
actividad jurisdiccional.
4) En
atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde
evacuar la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del Noveno Turno, de la Capital, en los términos expuestos. Es mi
voto.
El Dr. Fretes
dijo: El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno,
por medio del AI N° 1711 de fecha 12 de agosto de 2011, remite estos autos en
consulta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto
a la posible inconstitucionalidad de la Prueba Confesoria prevista para el
procedimiento Ordinario en el Código Procesal Civil.
En este orden
de ideas, el a quo, considerando que la normativa podría resultar
contradictoria a disposiciones de nuestra ley fundamental resuelve remitir a
consideración de esta Sala la aplicabilidad del artículo en contraste con
aquella, ello en cumplimiento a lo establecido por el art. 18 del CPC que
expresa: “Facultades ordenatorias e instructorias: los jueces y tribunales
podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte
Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos
previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley,
decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas
constitucionales”. Cabe aclarar aquí que el art. 200 al que se hace referencia
corresponde a la Constitución de 1967 que expresaba: “Art. 200.- La Corte
Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de
las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta
Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con
relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte
Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus
antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que
proseguirá hasta el estado de sentencia”.
En lo que
hace al contenido de la consulta elevada a esta Sala, provocada a instancia de
parte, el magistrado afirma que: “Que, en el mencionado escrito el profesional
recurrente manifiesta a este Juzgado que en oportunidad de la realización de la
prueba confesoria obrante a fs. 89 de autos en la que el absolvente se había
abstenido de contestar las posiciones formuladas en el pliego respectivo
amparándose en el art. 18 de la Constitución de la República, había solicitado
que en consecuencia se eleven los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia a
los efectos de que se expida sobre la constitucionalidad o no de la prueba
confesoria, en relación al derecho constitucional de las restricciones de la
declaración, específicamente en el sentido de que nadie está obligado a
declarar contra sí mismo. Que, en esa ocasión el Juzgado, considerando que el
régimen de la prueba confesoria está basado en disposiciones normativas
vigentes no declaradas inconstitucionales por la C.S.J. en este caso, resolvió
que se abra el pliego de posiciones presentado y que se dirijan al absolvente
las posiciones formuladas, sin perjuicio de que este pueda hacer uso del
derecho que le asiste en virtud al art. 288 del CPC que, el control de
constitucionalidad, es una función del órgano jurisdiccional del Estado que en
el caso de la República del Paraguay está concentrada en la Excma. Corte
Suprema de Justicia, única Instancia que puede pronunciarse acerca de la constitucionalidad
o no de las leyes y otras disposiciones de inferior jerarquía. Que, los
magistrados judiciales en la aplicación de las leyes al caso concreto deben
corroborar la adecuación de las mismas a la Constitución, a la cual se
subordinan, y que en caso de duda deben realizar la consulta pertinente al
órgano de control, a fin de que el mismo se expida acerca de la
constitucionalidad de la disposición consultada” y agrega “en el presente
juicio, al momento de la realización de la prueba confesoria en la que el
absolvente se abstuvo de declarar fundándose en el artículo constitucional
citado, el Juzgado resolvió que se dirijan las posiciones formuladas en el
pliego respectivo al absolvente, juzgando acerca de la admisibilidad de la
prueba por estar basada la misma en normativas vigentes, no declaradas
constitucionales en este caso, las que el absolvente se negó a contestar por
los mismos motivos expresados en la incidencia resuelta por el Juzgado. Siendo
que este deberá apreciar las respuestas dadas por el absolvente a las
posiciones que le fueron formuladas al momento de dictar sentencia definitiva,
y que al hacerlo estaría interpretando e indirectamente pronunciándose acerca
de cuestiones que no son de su competencia (en este caso, la constitucionalidad
de la prueba confesoria), corresponde que en uso de sus facultadas ordenatorias
resuelva que se eleven estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional, en virtud a lo dispuesto en el art. 18, inc. “a” del CPC, con
el objetivo de consultar a esa máxima instancia acerca de la constitucionalidad
o no de la prueba confesoria en el caso de autos, a fin de tener la certeza
jurídica necesaria para la apreciación de aquella en aras a la resolución de
este juicio conforme a Derecho”.
A fin de delimitar
los parámetros de la duda del magistrado remitente, considero debemos
esclarecer ciertos aspectos referidos a cada uno de los extremos de este
conflicto, esto es, lo que implica la prohibición prevista en el artículo
constitucional y por otro lado, las implicancias de la prueba confesoria.
Así, el art.
18 de la Constitución de la República expresa: “De las restricciones de la
declaración.
Nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona
con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Los actos
ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o
allegados".
Como
antecedente inmediato de esta disposición, tenemos que en la del año 1967, se
establecía en su art. 62 que: “La defensa en juicio de la persona y de los
derechos es inviolable. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo,
contra su cónyuge, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad. Actos de esta naturaleza anulan la declaración y hacen
responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado”. Del
plexo de derecho fundamentales que consagra la Constitución en su Primera
Parte, Titulo II, Capitulo II, “De la Libertad”, el cual contempla un total de
37 artículos, puede notarse con facilidad que, al menos en los que eventual o
efectivamente guarden relación con procesos jurisdiccionales, han sido
confeccionados teniendo como objetivo el ámbito penal, de hecho esto resulta
palpable en el art. 17 “De los Derechos Procesales”, el cual inicia “En el
proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción,
toda persona tiene derecho a...”, evidenciando con esto lo antedicho, para luego
apreciarse similares situaciones con los que conforman dicho capítulo, así
tenemos: De la prueba de la verdad, De la privación de la libertad, De la
detención y del arresto, De la no privación de libertad por deudas, De la
irretroactividad de la ley, De la prohibición de hacer justicia por sí mismo,
De la Defensa en Juicio, De las restricciones de la declaración, De la prisión
preventiva, De la reclusión de las personas, Del objeto de las penas, De la
publicación sobre procesos y De la libertad y de la seguridad de las personas.
No se pretende con esto objetar o vedar la aplicación de ellos en procesos de
otra naturaleza, mas sí señalar que algunos de ellos son de factura puramente
penal, debiendo analizarse detenidamente la posibilidad de su traslación a un
ámbito no natural A modo de ejemplo, resultan absolutamente inaplicables en
materia que no sea la señalada, las condiciones para que se dé la privación de
libertad o los derechos que tiene del detenido en tal situación, surgiendo en
consecuencia la necesidad de establecer si la prohibición de declarar en contra
de uno mismo, escapa a la esfera penal para resultar aplicable a la absolución
de posiciones prevista en el Código de Procedimientos Civiles.
Así, en lo
que hace la prohibición constitucional, tenemos que el origen de esta inmunidad
en la declaración se remonta a la Inglaterra de fines del siglo XVI como
protesta contra los métodos inquisitoriales de los tribunales eclesiásticos,
que no podían condenar sin la previa confesión del acusado, por lo cual éstas
debían ser arrancadas, aunque fuere necesario recurrir a crueles tormentos.
Posteriormente, con el devenir de las corrientes constitucionales emergentes en
concordancia con el reconocimiento de los Derechos del Hombre y el Ciudadano
hasta la celebración del Pacto de San José de Costa Rica el cual vendrá a
sentar los cimientos del Principio del Debido Proceso, la presunción de
inocencia entre otros, se establece una clara derivación de éstos últimos en el
derecho a guardar silencio y a no contribuir a la propia incriminación,
garantía que como se ha señalado en líneas anteriores, posee raigambre
constitucional por medio del artículo parcialmente transcripto. Cabe señalar
que ya históricamente se habla de procesos que pudieran ser catalogados como penales
ya que se encontraba presente la aplicación de una pena o sanción corporal a
quienes fueran sujetos de tales procesos, por lo que a fin de poder arrimar lo
que se entendiera en la época como una justificación al castigo a ser aplicado
sobre la humanidad del procesado, es que se debía demostrar ante la sociedad
toda un reconocimiento realizado por el mismo encausado a fin de presentar como
“justa” la sanción que le fuere impuesta, aun cuando ello proviniere de una
coacción sobre la voluntad de aquel a fin de confesar la comisión de la falta.
Vale decir que en los anales de la aplicación de justicia desde épocas remotas,
la confesión de parte conformó siempre el proceso penal sin resultar lógica la
negación de circunstancias en las cuales se sometía a tratos crueles e
inhumanos a los ciudadanos a fin de obtener tal declaración, por lo que con el
devenir del reconocimiento de derechos del Hombre, precisamente surgen
prohibiciones como la contenida en el art. 18 de nuestra Constitución a fin de
evitar en lo sucesivo tan indignas situaciones referidas.
Ahora bien,
debido a que no se establece propiamente en la Constitución la posibilidad o no
de aplicación de esta prohibición a un ámbito extra penal, es que debemos dar
cumplimiento a lo prescripto por el art. 247 de la CN y en consecuencia
interpretar el texto aludido a fin de establecer su alcance en relación al
proceso civil. Así, en atención a los antecedentes mencionados en líneas
anteriores, es considerable seleccionar de entre todos los métodos de interpretación,
el sistemático, específicamente el que se guía por la ubicación de la norma,
éste interpreta aplicando el conjunto de principios, conceptos, elementos y
contenidos que sirve de “medio ambiente” a la norma dentro de su grupo o
conjunto normativo. El método reposa en la concepción del Derecho como un
sistema estructural y discrimina la interpretación en función a ello y no del
“cuerpo legislativo” en el que se halla la norma jurídica. Cabe aquí realizar
la siguiente puntualización al respecto: La interpretación constitucional tiene
sus propios criterios y principios de interpretación, debido a la naturaleza
política - jurídica de las normas constitucionales. Los criterios constituyen
reglas a seguir en la interpretación de las disposiciones constitucionales y
son los siguientes: sistemático, institucional, teleológico y social. El
criterio sistemático indica que las normas constitucionales no pueden
interpretarse independientemente una de la otra, sino que, por el contrario,
deben interpretarse en conjunto, teniendo en cuenta que la Constitución es un
sistema normativo, articulado por principios, y que el producto de la
interpretación debe ser siempre coherente.
Tenemos
entonces por un lado que, en aplicación de este método de interpretación, puede
colegirse con facilidad que la prohibición de declaración en contra de uno
mismo, fue concebida originariamente para los procesos penales, a fin de
limitar el poder del Estado en lo que hacía a la investigación de los hecho
punibles en los cuales se coartaba la libertad de los procesados a fin de
obtener una declaración de reconocimiento de culpa. Por otro lado, cabe
preguntarse en lo que hace a la absolución de posiciones, ¿implica
necesariamente una vejación a los derechos de la parte confesante?
Resulta indispensable
aquí entonces analizar las implicancias de la prueba confesoria. Para tal
menester cabe recordar que la misma es concebida como un medio probatorio
destinado a la finalidad del proceso cual es la declaración del derecho de una
de las partes, declaración que no debe resultar consecuencia de un
pronunciamiento arbitrario, fundado en una íntima convicción, ni de
manipulaciones que eventualmente hagan las partes del proceso en beneficio de
sus intereses; sino lisa y llanamente de la verdad. Atendiendo a que el
concepto de verdad real es difícilmente edificable dentro de un proceso, no
debe implicar ello el abandono de tal objetivo permeando el sistema de manera
tal que resulte vencedor quien ha maniobrado inclusive en los límites de lo
legal a fin de obtener un decisorio que le resulte favorable; debiendo apuntar
los juzgadores a la reconstrucción de la verdad material en base a las
probanzas arrimadas, material que obviamente no solo debe resultar pertinente
en relación al objeto de la demanda sino también los más verosímil posible. Es
en este aspecto en donde radica la relevancia de la absolución de posiciones,
confeccionada como el medio de prueba más directo a fin de acceder a los hechos
discutidos en el proceso civil, de la manera más certera posible.
Es por ello
que resulta distinta la cuestión en el ámbito del proceso civil campo en el
cual se controvierte -fundamentalmente- acerca de los derechos patrimoniales
que sólo miran el interés individual de su titular, sin que estén en general de
por medio valores excelsos como son la vida y la libertad del victimario, lo
cual es propio del derecho penal. Por tal motivo, se estima que en el proceso
civil -como regla- no tiene plena vigencia la garantía del art. 18 de nuestra
Ley Fundamental -la cual faculta a mentir o guardar silencio-; primando, por el
contrario, el deber procesal de probidad y lealtad emanado del principio de
moralidad procesal, cuyo reconocimiento puede verse con base legal a decir de
los arts. 51 y 52, inc. “a” del CPC.
En el sentido
antes señalado se pronuncian Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya en
“Derecho constitucional argentino”, T. N° 1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe,
2001, p. 471 y siguientes, quienes entienden que es preciso distinguir entre
proceso penal y no penal, pues su alcance constitucional es diferente. En
materia penal, esta garantía veda dos aspectos inescindibles: no sólo la
obligación de decir la verdad, sino también la obligación de declarar. En
cambio, afirman los autores, que en el proceso civil se puede fijar la
obligación de declarar (absolver posiciones) y la no comparecencia funda una
presunción en contra (confesión ficta). Se trata de una técnica procesal
dirigida a favorecer el esclarecimiento de la verdad material, puesto que en
materia civil no rige la garantía de la presunción de inocencia. Manteniendo
esta línea la jurisprudencia argentina al resolver que “La garantía
constitucional de que nadie puede ser constreñido a declarar contra sí mismo,
es de aplicación en el juicio criminal, pero no de estricta aplicación en el
juicio civil, como resulta de lo siguiente: la ley impone la obligación de
confesar o negar categóricamente los hechos al contestar la demanda; la de
absolver posiciones bajo juramento; la de declarar si es o no propia la firma
de un documento privado; estatuye la autorización para que el Juez pueda exigir
confesión judicial de oficio a las partes sobre todas las circunstancias que
sean conducentes a la averiguación de la verdad”. JA, 1943-111-66.
Resolución
que desde otro punto de vista adopta la jurisprudencia colombiana al expresar
que: "Si conforme a la Constitución Política, las partes tienen el deber
de colaborar con la administración de justicia, no es contrario a la Carta que
en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio
formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan
sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, como
quiera que no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino
de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las
excepciones en un proceso de carácter civil.
El
interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los
demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el
proceso, toda vez que suministra certeza al Juez sobre la verdad de los hechos
que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones,
y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización
de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento
de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo” Bogotá. D.C., 20
de agosto de 2009. Pleno de la Corte Constitucional. Sentencia C-559/09.
Así, tenemos
que las exigencias en lo que hace a las garantías que rodean la declaración de
una persona resultan disímiles en el proceso penal y en el proceso civil,
siendo por la naturaleza de los respectivos procesos así como del objeto de
cada uno, de indiscutible aplicación únicamente en el penal. Así, como lo
señala la jurisprudencia foránea, en contraste con disposiciones de nuestro
proceso civil, existen numerosas situaciones que eventualmente implican un
actuar por parte de las partes en contra de sus intereses, pero apuntados a la
purificación de la situación histórica alegada por las partes a fin de
reconstruir la verdad material y una consecuente declaración de derechos lo más
justa posible. Esto no implica entonces que nuestro proceso civil sea por ello
inconstitucional, sino que tiene reglas más estrictas a fin de alcanzar aquella
verdad ya que ninguna de las partes goza, como se señalara, de una presunción
de inocencia al momento de la realización del acto jurídico, entendido éste en
su acepción más amplia. Es dable concluir en consecuencia, que el hecho de
verse obligado al reconocimiento de hechos o circunstancias que le consten
personalmente al absolvente, por más que ello implique un potencial
contradictorio con sus intereses, no resulta inconstitucional en absoluto, sino
que está apuntado al esclarecimiento de un acontecimiento de relevancia
judicial para las partes sin compromiso de ningún tipo en lo que hace al
interés general.
Finalmente no
resulta ocioso dejar asentados dos extremos que juegan en beneficio del
ponente, siendo el primero el contenido en el art. 296 del CPC cuando establece
en su párrafo primero -Alcance de la Confesión-: “En caso de duda, la confesión
deberá interpretarse en favor de quien la hace”, lo que desarticula la tesitura
que erige a la prueba confesoria como definitivamente contraria a los intereses
del declarante. Por otro lado, en cuanto a los efectos de la confesión, tenemos
que el art. 302 del mismo cuerpo legal, no otorga a la absolución de posiciones
un efecto directo, inmediato e irrefutable en contra de los intereses del
ponente, ello surge al señalar que esas pruebas “serán apreciadas por el Juez
conjuntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana
crítica”, sin que ello revista definitivamente una afrenta a los intereses de
la parte que absolvió posiciones, pudiendo eventualmente ser desechada la
ponencia en su beneficio.
Por todo lo
precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público
por medio de su Dictamen N° 253 de fecha 25 de febrero de 2010, así como en
base a las disposiciones constitucionales, legales, doctrinales y
jurisprudenciales citadas, soy del parecer que la Prueba Confesoria, en los
términos de la consulta elevada a esta Sala por parte del Magistrado de Primera
Instancia, no reviste indicios de inconstitucionalidad. Es mi voto.
La Dra. Peña
Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos
fundamentos.
Por los
méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala
Constitucional.
Resuelve:
Tener por evacuada la consulta constitucional elevada
por el Juzgado de Primera. Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno,
en el sentido de que la Prueba Confesoria, en los términos de la consulta, no
reviste indicios de inconstitucionalidad.
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