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miércoles, 12 de diciembre de 2018

Causal de despido: desconfianza

TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

 

JUICIO: RRVM C/ AC S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0025/00/01

                         A los treinta y uno días de mes de marzo del dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros del Tribunal, bajo la presidencia del primero de los nombrados se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “RRVM C/ AC S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WBZ,  en contra de la S.D. Nº 1678/99/04 de fecha 11 de noviembre de 1999, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno.-

CUESTION:

ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?.

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación. 

                         A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO PREOPINANTE, dijo: QUE, la sentencia judicial recurrida acoge parcialmente las pretensiones de la parte actora en cuanto a algunos salarios impagos pero desestimando lo concerniente a la acción en cuanto al despido injustificado pretendido por la actora.-

QUE, el apelante se agravia en que la resolución  del Juez no se ajusta a derecho, sustentado en que la causal del art. 81 inciso n) del Código Laboral ni siquiera fue fundamentado por la defensa por lo que no debería merecer tratamiento de resolución por no integrar la litis.-

QUE, efectivamente, en el escrito de contestación de demanda del subexamine solo tangencialmente se invoca el despido sustentado en el inciso n) del art. 81 del Código Laboral, pero no se presenta un fundamento ni se concurre con prueba que justifique esta causal.-

QUE,  el a-quo acertadamente desestimó la causal de hurto  o robo  como fundamento  del despido  justificado, pues, como la misma norma lo aclara se refiere  a delitos y estos deben ser declarados por el Juez en lo penal, articulado en la presunción de inocencia que como principio constitucional rige todo el ordenamiento jurídico y dicha presunción no puede rebasarse en el ámbito laboral. Al no haber declaración de culpabilidad ni condena, y ni siquiera proceso es acertada la decisión  del Juzgador  de Primera Instancia. Los informes o instrucciones sumariales fuera del procedimiento enmarcado en la ley laboral no justifica la existencia del delito. Su existencia es competencia del Juez Penal y como causal de despido necesita su declaración.-

QUE, por lo demás el demandado no justificó el despido sustentado en el inciso n) del art. 81 del C.L. conforme el cual "LA PERDIDA DE CONFIANZA DEL EMPLEADOR EN EL TRABAJADOR QUE EJERZA UN PUESTO DE DIRECCIÓN, FISCALIZACION O VIGILANCIA. SI DICHO TRABAJADOR HUBIESE SIDO PROMOVIDO DE UN EMPLEO DE ESCALAFON, PODRA VOLVER A ESTE SALVO QUE MEDIE OTRA CAUSA JUSTIFICADA DE DESPIDO".-

QUE, quedó demostrado en el expediente que la actora trabajaba como cajera de la empresa mencionada. Sin embargo no existe elemento alguno que justifique la pérdida de confianza en el cumplimiento de dicha función, porque el ponerse una hebilla en el cabello no justifica ninguna desconfianza, cuando no se demostró que hubiese existido faltante de suma de dinero en caja. Si se apoyase el fundamento en la supuesta sustracción de una hebilla para cabello, el mismo juez señaló que para aceptarlo debía preceder declaración judicial respecto a ello. 

Además, en una bagatela como la hebilla prendida al cabello no puede sustentarse la pérdida de confianza, siendo que la trabajadora manejaba dinero y bien lo pudo usar sin ánimo de llevarlo para si. No puede alegarse falta de confianza si no se demuestra que no faltó al deber de cuidado del dinero que era su función propia. La cesantía declarada unilateralmente a fs. 43 de autos carece de relevancia jurídica cuando se realiza una imputación de carácter penal porque al hacerlo así se resuelve  hacer justicia por mano propia. 

La fuerza del derecho es un monopolio cedido por los gobernados a favor del gobernante y no puede usarse dicha fuerza sino dentro de los parámetros permitidos en la ley. Fuera de ella es ilícito hacerlo. La cláusula inserta en el documento obrante a fs. 49 por el que se quiera hacer reconocer un hecho de carácter criminal no tiene la entidad suficiente para convertir  en una causal, basado en que nadie puede declarar contra si mismo sin las garantías suficientes del debido proceso. La intimación por telegrama  colacionado  realizada veinte días antes del despido también es una prueba unilateral  y por tanto inconducente. La sanción no se ha comunicado a la autoridad administrativa para darle fuerza jurídica a la imputación y a la sanción  conforme lo dispone  el art. 352 inciso i) última parte, que dice  "LA SANCION SERA NOTIFICADA AL TRABAJADOR Y COMUNICADA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA  DEL TRABAJO". Las amonestaciones  o suspensiones  como sanción deben  comunicarse  a la Autoridad Administrativa del trabajo para que tenga valor jurídico. De lo contrario se estaría autorizando al empleador a crear su propia prueba y dando justificativo unilateral de despido. Al no haber tenido un trámite adecuado las supuestas sanciones en que se ampara la pérdida de confianza que por ser inconducentes para justificar  el despido, debe revocarse  la resolución recurrida. El trabajador demostró la relación laboral y la conclusión intempestiva e injustificada por parte del trabajador, y al no demostrarse por el empleador una razón fundada en la ley que justifique  el despido debe declarase injustificado el despido como forma de conclusión de la relación laboral y, por tanto debe adicionarse los rubros  indemnizatorios a aquellos previstos en la sentencia recurrida más los ya recibidos y que son los que siguen:

 1) La cantidad de G. 887.175 por falta de preaviso conforme al art. 87 inc. b) del Código Laboral.-

2) La indemnización prevista en el art. 91 del mismo cuerpo legal por treinta días en la suma de G. 591.444.-

3) Indemnización compensatoria en el 10% de todas las sumas fijadas ya que del resultado se deduce que la demandada se opuso con derecho a las pretensiones de la actora relativas a las horas extras.-

QUE, las costas de primera y segunda instancia deben ser a cargo de la demandada, en razón de haber ocasionado el pleito y triunfado la tesis del despido injustificado.-

QUE, por lo expuesto debe revocarse parcialmente la resolución recurrida y en su lugar hacer lugar también a la demanda por despido injustificado y ajustar a la indemnización con los rubros arriba indicados como complementario a los ya señalados y a los recibidos, quedando firme la parte de la resolución recurrida, que condena a la demandada a abonar la suma de G.729.258 por el rubro de horas extras.- 

A SUS TURNOS LOS DEMÁS MIEMBROS dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:------------

 ANTE MI:

                           SENTENCIA DEFINITIVA  Nº. 0025/00/01

Encarnación, 31 de Marzo del 2000.-

                         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala.- 

RESUELVE:

                       1.- REVOCAR  parcialmente el punto 1° de la Sentencia Definitiva Nro. 1678/99/04 de fecha 11 de noviembre de 1999 y en su consecuencia hacer también lugar a la demanda, por  indemnización por despido injustificado, indemnización complementaria y compensatoria  como complementario de lo ya acordado condenando al demandado a pagar al actor la suma de Gs.  2.428.664 en el plazo de tres días.-

                         2.- MODIFICAR, el punto 2° de la misma sentencia e imponer las costas a la parte demandada.-

                         3.- IMPONER, las costas al demandado en esta instancia.-

                         4.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 ANTE MI:

  


 

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domingo, 11 de noviembre de 2018

Caducidad procesal

Nos han consultado sobre la "caducidad" o "perención de la instancia". Es un tema muy debatido, en particular porque en el proceso laboral no tendría lugar la caducidad, pues los jueces están obligados a dar impulso al proceso, pero como en muchos casos el proceso está entremezclado entre el dispositivo y las facultades ordenatorias, existen ciertas etapas procesales (como ser el de ofrecimiento de pruebas), que el órgano judicial no tiene forma se sortear la inactividad de la parte.

Recientemente se dictó un fallo, que textualmente dice: 

Siendo así, el cómputo del plazo legal para que opere la caducidad debe partir de esta fecha sindicada, habiendo transcurrido desde entonces más de tres meses, operando así la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del CPL.

Cabe agregar que la caducidad es el modo de extinguirse la relación procesal, que tiene lugar al trascurrir cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. No extingue la acción, sino que hace nulo el procedimiento; esto es extingue el proceso con todos sus efectos procesales y substanciales. Además que sobre el actor pesaba la carga de impulsar el procedimiento; esto es, hacerlo transitar por todas sus etapas; sin embargo, no ha demostrada la debida diligencia que ello requería.

 

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miércoles, 10 de octubre de 2018

Antigüedad

 Jurisprudencia.

Siempre el tema de la antigüedad es objeto de debate en el fuero laboral, lógicamente por las consonancias que tiene para una y otra parte. Al trabajador le conviene gozar de mayor antigüedad, y a la patronal, claramente, pagará menos por una antigüedad menor. 

La ley a estos efectos establece algunas reglas que son tenidas en cuenta por los Tribunales.

En el caso que traemos a colación, el trabajador prestó su servicios para la patronal, durante unos años. Luego se retiró (no importando si el retiro fue voluntario o si fue un despido). Posteriormente, es nuevamente contratado y desde luego, la antigüedad anterior no se acumula a la nueva. 

Sostiene el Tribunal:

Que, si un obrero o empleado se retira voluntariamente o percibe las indemnizaciones al concluir el primer contrato, y después de algún tiempo formaliza otro con el mismo empleador, se puede entender como nuevo y distinto, y no la continuación del anterior, fundado en que de las relaciones extintas no pueden nacer nuevas obligaciones.-

TApel. Acuerdo y Sentencia Nº 19, del 23/3/2000. Ver fallo completo.






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domingo, 9 de septiembre de 2018

Jurisprudencia: antigüedad del trabajador

 TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala


JUICIO: “AR C/ NS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES".-

  ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0019/00/01

Veinte y tres días del mes de Marzo del dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial 

a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NC, en contra de la S.D. Nº 1223/99/05 de fecha 02 de setiembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial.

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA O EL PROCESO ?

ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?.

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: PREOPINANTE

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO PREOPINANTE., dijo: QUE, de conformidad al art. 248 del C.P.T., mediante el recurso de apelación se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma. Tampoco se notan vicios o quebrantamientos de las formas y solemnidades prescriptas por la ley, ni que se haya incurrido en defectos que comprometa la estructura procesal que ameriten la nulidad de oficio del fallo o del proceso. Voto pues por adentrarme en el estudio de la siguiente cuestión.-

A SUS TURNOS LOS DEMÁS MIEMBROS dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--

A LA SEGUNDA CUESTION, EL PREOPINANTE PROSIGUIÓ DICIENDO: QUE, Se agravia la parte actora contra la S.D. N° 1223/99/05 del 02 de setiembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, que expresa: “Hacer lugar parcialmente, a la presente demanda promovida por AR contra NS, y en consecuencia condenar al demandado a pagar al actor la suma de (Gs. 1.821.648) UN MILLON  OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO  GUARANIES, dentro del plazo de 24 horas de quedar ejecutariada la  presente resolución. 2.-Las costas, por su orden. 3.- Anotar...".-

         Que, en sustractum el actor (fs.116/7) requiere 1) por la antigüedad del trabajador pretendiendo el reconocimiento de 14 años y 11 meses; 2) que el A-quo ha tenido en cuenta como válido los libros presentados por la patronal en los que no se ha registrado la antigüedad real del actor que fue probado mediante las declaraciones de los testigos aportados en autos; 3) que las declaraciones de los testigos Ramón, Andrés, Enrique y Vladimiro no es motivo para que se interprete o se le de una apreciación rigurosa, ya que al trabajador le asiste el derecho establecido en el art. 22 del C.L.; 4) solicita la modificación de la sentencia reconociendo la antigüedad del trabajador y se establezca la liquidación que corresponda.-

Que, a su turno la parte apelada (fs. 119/120) y la Agente Fiscal en lo Laboral, (fs. 122) solicitan la confirmatoria del fallo recurrido en todas sus partes.-

Que, el punto central en discordia se refiere únicamente res-pecto a la antigüedad del trabajador, que en la sentencia se estableció en 9 meses y la parte actora pretende 14 años y 11 meses de antigüedad y en base a ello considerar acerca de la modificación de los montos de la condena.-

Que, el A-quo: a) desechó la prueba testimonial, señalando que las aportadas por la actora y por la demandada, se contraponen, al existir discrepancias entre ambos grupos de testigos, que disminuyen su valor probatorio: Las de la parte actora señalan que el trabajador tenía 14 años de antigüedad y los de la parte demandada, sostienen que el trabajador últimamente prestó servicios a cargo de otros empleadores, como ser los propios testigos; b) en su consecuencia apreció como elemento concluyente las constancias de los libros laborales presentados por la parte patronal, señalando que ellos no fueron impugnados por la parte actora, quedando determinado en 9 meses como última antigüedad del trabajador, teniendo en cuenta que las anteriores prestaciones a cargo del mismo empleador datan de más de un año atrás, antes del segundo periodo del contrato.-
 
I) De la antigüedad: Que, es posible señalar que las comunicaciones de ingreso y salida del trabajador (fs. 14/16), no fueron impugnados por la parte actora. Si bien ésta, en sus alegatos sostiene que la patronal no ha presentado los libros laborales correspondientes a los 14 años de antigüedad del trabajador, considerando que las arrimadas son incompletas, tampoco se las agenció para solicitarlos en esa forma en su ofrecimiento de pruebas a fs. 36 de autos, al no advertir la antigüedad controvertida alegada  por el accionado en la contestación de la demanda y los términos imprecisos de la providencia del 16 de febrero de 1999 (fs. 24).- En esa hipótesis las presentadas a fs. 27 fue consentida por el actor, atento a la providencia del 26 de febrero del mismo año (fs. 27 vlto.).-

Que, por otra parte, el apelante reconoce que el trabajador pudo haber prestado servicios a cargo de otros empleadores, aludiendo específicamente el art. 22 del C.L. De ello se desprende que la acumu-lación de antigüedad pretendida no quede patente en autos.-

Que, si un obrero o empleado se retira voluntariamente o percibe las indemnizaciones al concluir el primer contrato, y después de algún tiempo formaliza otro con el mismo empleador, se puede entender como nuevo y distinto, y no la continuación del anterior, fundado en que de las relaciones extintas no pueden nacer nuevas obligaciones.-

Que, el trabajador despedido sin causa, que se considera con estabilidad (art. 94 C.L.) debió requerir su reposición para restablecer la continuidad del contrato cuya terminación se produjo por voluntad unilateral de la patronal, o probar la incompatibilidad con el empleador y optar por las indemnizaciones correspondientes. “Cuando el empleador prescinde del procedimiento legal establecido y por voluntad unilateral decide, injusta y arbitrariamente, la cesantía de un trabajador estable, éste puede promover contra aquél en defensa del derecho patrimonial menoscabado, la acción de restablecimiento del vínculo laboral y consiguiente reintegración en su empleo anterior”. “Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social. 2ª Edición. Luis P. Frescura y Candia- Editorial Heliasta S.R.L. año 1975.-

Que, no se halla acreditada en autos la antigüedad pretendida, porque no surge otros elementos que hagan verosímil su pretensión indemnizatoria en forma directa. Que conforme a esa conducta y a los elementos señalados precedentemente considero que el tema de la anti-güedad se halla acorde con lo determinado por el A-quo.-

II) De la liquidación: Que conforme a la plenitud de la jurisdicción de alzada, en materia laboral, este tribunal puede abocarse a determinar si los rubros y la liquidación acordados por el A-quo, se halla o no ajustada a derecho, teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos acordados al trabajador.-

Que, el trabajador solicitó el cobro de diferencias por sala-rio en el lapso de un año hasta el despido. La actora alegó en la de-manda que percibía la suma de Gs. 500.000 como salario mensual (fs. 4); la demandada señala que se le abonaba Gs. 600.000 al que debía descontarse el IPS. (fs. 20) y en su absolución de posiciones (fs.91 vlto.)el accionado respondió que se le pagaba el sueldo legal menos el descuento de IPS (9ª posición).-

Que, sin embargo el A-quo tomó en consideración lo contenido en el Libro de Sueldos y Jornales, en el que para la base imponible se registró que el trabajador era jornalero y no mensualero, tal como también puede desprenderse de la tarjeta de comprobación de Derechos del Asegurado (fs. 13) en el que consta que por 21 días de labor el salario acordado fue de Gs. 477.750, a razón de Gs. 22.750.-

Que, el reconocimiento expreso del demandado cede a la manifestación vertida en los libros laborales, por lo que se tiene por acreditado que el trabajador debía percibir por lo menos el salario mí-nimo legal en la época de la prestación subordinada del contrato.-

Que, la falta de contrato escrito y de recibos extendidos de acuerdo al art. 235 del C.L., más la comprobación extraída del instrumento de fs. 13, constituye una presunción grave en contra del empleador. La prueba presuncional fue ofrecida por la actora y en consecuencia, rige plenamente en este caso, en conformidad a los arts. 193 al 195 del C.P.T. Por otra parte la demandada no presentó ningún recaudo que pruebe lo contrario, pese a señalar que lo hacía en la contestación de la demanda.-

Que, la norma general del art. 259 3er. párrafo C.L., nos da la pauta que: “ El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido...”, concordando con el art. 4.2 del Convenio ratificado por Ley No. 924/64 que expresa “ Todo trabajador al que le sean aplica-bles las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional.”-

Que, los  derechos  del  trabajador son  irrenunciables  (arts. 3º y 5° C.L. y 86 2da. parte CN) y el juez o tribunal puede, -aparte de haber sido pedido mediante la modificatoria de la sentencia- como en este caso hacer uso de sus facultades otorgadas por el art. 229 del C.P.L al no contrariar lo dispuesto por el art. 275 del mismo cuerpo legal. “ Los derechos del Trabajador son irrenunciables y el juez tiene atribuciones para apreciar los derechos reclamados, con prescindencia de la valoración  que de ellos hiciera el trabajador.” Código Procesal Paraguayo del Trabajo- Jorge Dario Cristaldo Montaner, José Kriskovich Prevedoni. Edic. Fides. 1968, pág. 151/2.-

Que, al empleado contratado a sueldo se le debe éste íntegramente, aunque no hubiere trabajado todo el mes por ausentismo que no fuera sancionado por el empleador sin goce de su salario. Este ausen-tismo o sanción, no ha sido acreditada ni probada por la demandada.-

Que, conforme a los parámetros sustentados en esta cuestión, el trabajador no percibía la totalidad del salario mínimo vital establecido en las épocas de la prestación de trabajo subordinado y le asiste derecho de cobrar la diferencia salarial que debe acordarse sin descuentos, teniendo en cuenta que la empleadora no aportó a la previsional por esta diferencia.-

Que, en cuanto a los demás rubros considero que se hallan ajustado a las previsiones legales, conforme a la conclusión arribada sobre el fondo del asunto. Atento a ello, la modificación de la sentencia alcanza a la adición del monto resultante de la diferencia salarial, que obviamente tiene incidencias sobre el monto acordado para la indemnización compensatoria, de acuerdo a los siguientes montos:

Diferencia de Salario 91.450*9 meses: 823.050

Suma parcial acordada en la sentencia de 1ª instancia: 1.656.044
Sub Total 2.479.094

Indemnización compensatoria 247.909

TOTAL GENERAL 2.727.003


Que, en consecuencia, corresponde modificar el primer punto de la sentencia apelada, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de (Gs. 2.727.003), DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y SIETE MIL TRES GUARANIES, en el plazo de 24 horas, más los intereses (art. 231 1ª parte del C.P.T), desde la fecha de la mora a partir del cual debió darse cumplimiento a la sentencia de la primera instancia por el monto que quedó firme para el demandado, (4-IX-99) en los términos del art. 424 1ª parte del Código Civil, sin que se suspenda por el transcurso de que el expediente radica en Alzada, más las eventualmente generadas por la diferencia a partir del vencimiento del plazo acordado en esta instancia para su pago, que deberán ser establecidos en la liquidación respectiva en la instancia originaria al porcentaje promedio ponderado para las operaciones activas del Sistema Financiero Nacional, publica-dos mensualmente por el Banco Central del Paraguay, hasta el día del pago total. (Vide A.I. N° 0059/2000/01 - Trib. Apel. 1ª Sala - Encarna-ción).-

III)Las costas: deben imponerse por su orden teniendo en cuenta el progreso parcial de la pretensión del apelante.- Es mi voto.---

A SU TURNO EL MIEMBRO dijo: QUE, se adhiere al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-


A SU TURNO EL  MIEMBRO DIJO: Que, comparto en su totalidad el voto del primer preopinante, sólo quisiera remarcar que la antigüedad del contrato de trabajo se prueba con los libros, y el demandado los ha presentado, por lo tanto, si el contenido de los libros presentados, los cuales constituyen instrumento público, y se les aplica el art. 383 del C.C. en cuya virtud "EL INSTRUMENTO PU-BLICO HARA PLENA FE MIENTRAS NO FUERE ARGUIDO DE FALSO POR ACCION CRI-MINAL O CIVIL, EN JUICIO PRINCIPAL O EN INCIDENTE, SOBRE LA REALIDAD DE LOS HECHOS QUE EL AUTORIZANTE ENUNCIARE COMO CUMPLIDOS POR EL PASADO EN SU PRESENCIA". Los libros señalados como obligatorios por el orden normativo, son llevados con el control del Ministerio de Justicia y Trabajo, por lo tanto el asentamiento de los datos que figuran en él hacen plena fe hasta que se demuestre  lo contrario. En el caso de auto no fue objetado  ni promovido el incidente o la acción respectiva para dejar sin efectos los asientos que figuran en dichos libros. Las declaraciones de testigos no invalidan las pruebas documentales si es que no fueron redarguidas de falso en su momento, por lo tanto la antigüedad del trabajador es que resulta de los libros que no han sido objetados. Es más, los propios testigos admiten que el trabajador tenía relaciones laborales con otros empleadores por lo tanto estos indicios son revela-dores de que no existen los 14 años de antigüedad que se reclama y me adhiero en su totalidad al voto mencionado.-

Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

ANTE MI:

Sentencia Definitiva Número 0019/00/01.-
Encarnación,  23 de Marzo de 2.000.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala.-
RESUELVE:
1.- MODIFICAR parcialmente en su primer punto, la S.D. N° 1293/99/05  del 02 de setiembre de 1999, dictada  por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno y en consecuencia condenar al demandado NS a pagar al actor AR, la suma de (G. 2.727.003), DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y  SIETE MIL TRES GUARANIES, en el plazo de 24 horas, más sus intereses, en la forma y alcances establecidos en la parte analítica de esta resolución.-

2.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
ANTE MI:



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miércoles, 8 de agosto de 2018

¿Puede una embarazada ser despedida?

 ¿Cuál es la protección legal durante el embarazo y la lactancia?

La legislación laboral es de tinte proteccionista, esto significa que en el ámbito contractual no se aplican las disposiciones de “libre regulación entre las partes” como sí se tiene en el ámbito o fuero civil y comercial. En el ámbito o fuero laboral, la contratación está más restringida y es la ley la que establece los parámetros de protección, en este caso, para las mujeres. 

¿Qué dicen las leyes de protección legal de las embarazadas?

La norma fundamental de todo país es su Constitución. En nuestro caso, la Constitución de la República del Paraguay del año 1992, que expresamente en su artículo 89 establece: “La maternidad será objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante el embarazo y tampoco mientras duren los descansos por maternidad”.

Esta disposición, como se observa es bastante amplia, y proteccionista. Una de sus imposiciones es la imposibilidad o prohibición de despido de la mujer durante el embarazo. Lógicamente, siendo una disposición general, ello ofrece muchas dudas, pues cómo podría conocer la patronal si la mujer se halla en dicho estado, o si esto automáticamente anula todas las causales de despido previstas en la legislación de fondo, lo que podría generar un caos jurídico. 

Es por ello, que se ha dictado recientemente una ley de reglamentación de todas éstas prescripciones. 

Una ley que merece conocerse es la Ley Nº 5.508  de Protección de la Maternidad y apoyo a la lactancia. 

¿Cuál es el alcance de la Ley?

La Ley Nº 5.508 es aplicable a todas las trabajadoras del sector público y privado, cualquiera sea la modalidad laboral, sin discriminación alguna.

¿Cuál es el objetivo de la legislación?

Marcadamente el objetivo es la protección de los derechos fundamentales, en particular del niño y de la madre, y por ello se le impone al Estado que deberá promover, proteger, apoyar la maternidad y la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y la lactancia complementada hasta los 24 meses de edad.

Dichas fechas -en base al principio pro operario- deben ser meramente referenciales, pues de existir algunas cuestiones no contempladas dentro de la normalidad, tales plazos podrían ampliarse adecuadamente a cada necesidad. 

¿Desde qué etapa del embarazo se tiene protección legal?

El empleador que haya sido notificado del embarazo, y mientras duren los permisos de maternidad, lactancia y los demás establecidos, está imposibilitado legalmente a pre avisar y despedir a la trabajadora.

¿Se modifica su salario mientras dura la licencia por maternidad?

No. La licencia de maternidad se paga por completo, por el Seguro Social (dos tercios del salario) y el empleador (un tercio del salario).

¿Tiene derecho la madre a ocupar su lugar cuando regresa al trabajo? 

Efectivamente las condiciones del contrato no cambian por dicha situación, y la trabajadora tiene derecho a volver a su lugar de trabajo después de hacer uso de su licencia de maternidad. 



También puedes ver

Preguntas frecuentes respecto a la Ley Nº 5508 de Lactancia


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sábado, 7 de julio de 2018

Formas de presentar el Reglamento Interno

El Código del Trabajo del Paraguay establece el procedimiento para la presentación y homologación del Reglamento Interno de Trabajo. 

El artículo 356 dispone que: El Reglamento Interno de Trabajo será presentado a la autoridad competente, por el empleador, dentro de los ocho días de haberse suscripto, a los fines de su homologación y registro, siempre que reúna las condiciones establecidas en este Título. La Autoridad Administrativa del Trabajo debe homologar y registrar el Reglamento Interno dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de su presentación. En caso de existir observaciones, se correrá traslado de las mismas por el término de seis días, antes de dictarse resolución.

El registro es suficiente para que obligue en el establecimiento tanto al empleador como a los trabajadores.

En caso de que la Autoridad Administrativa del Trabajo denegase el registro solicitado, las partes podrán pedir a aquélla la revisión del reglamento, petición que será resuelta, previa audiencia de las mismas o sus representantes, por decisión fundamentada.

Artículo 357.- El Reglamento Interno de Trabajo deberá estar impreso o escrito con caracteres fácilmente legibles, y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento y sus dependencias.




 



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miércoles, 6 de junio de 2018

Disposiciones nulas del RIT

 

El Reglamento Interno de Trabajo permite regular normas disciplinarias en la empresa, y establecer reglas que permitan mayor efectividad laboral entre patronal y trabajadores, pero no está todo permitido, sino que siempre deberá ajustarse a los parámetros generales de la ley laboral y sus normativas.

El Código del Trabajo prevé en su artículo 355, que "Toda disposición del Reglamento Interno que contraríe las normas legales o contractuales relativas al trabajo, así como los reglamentos de higiene, seguridad y salubridad, se tendrá como inexistente".


 



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viernes, 18 de mayo de 2018

Reglamento Interno de Trabajo

 

¿Sabías qué?

Toda empresa o particular como patronal, con más de diez (10) trabajadores contará con Reglamento Interno de Trabajo (RIT) homologado, para aplicar las sanciones disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e) del artículo 353 del Código del Trabajo, salvo que el empleador decida aplicarlas en substitución del despido.

Artículo 354 del Código del Trabajo.





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miércoles, 18 de abril de 2018

Objetivos del Sistema de Prevención de Riesgos

La Ley Ley Nº 5804, Sistema de prevención de riesgo laboralha dado ciertas definiciones sobre prevención, riesgo laboral, daños del trabajo y también ha establecido los objetivos del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos. En el artículo 4º de la Ley Nº 5804, vimos las principales  definiciones
Ahora veremos los objetivos del SNPRL

Cuáles son los objetivos del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales en Paraguay.
Según el artículo 3º, son:
Objetivos del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales.
El Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales tiene los siguientes objetivos:
a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como: los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b) Reglamentar las obligaciones frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.
d) Aplicación progresiva de los componentes y herramientas técnicas previstas en esta Ley, que hacen parte del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales sean estas con relación de dependencia y/o independientes y tanto a las personas físicas y jurídicas del sector privado como del sector público.


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sábado, 10 de marzo de 2018

Qué es el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales

Con la Ley Nº 5804, se creó el Sistema de Prevención de Riesgos Laborales (SNPRL). Te explicamos brevemente qué es.
El Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales es el conjunto de normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de entidades públicas y privadas, de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Cuáles son las características del SNPRL
El Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales tiene las siguientes características:
a) La dirección, orientación, control y vigilancia queda a cargo del Estado mediante los mecanismos previstos en esta Ley y el Código Laboral, en lo que fuera aplicable.
b) Todos los empleadores gradualmente deberán ser incluidos en el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales.
c) La participación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.
d) La relación laboral implica el cumplimiento a las obligaciones previstas en el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales conforme sea dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
e) Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Previsión Social, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia de la presente Ley, harán parte del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales que por esta Ley se organiza.

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