ALGUNAS PARTES DEL FALLO:
- DEMANDA. Es sabido que la demanda debe contener una referencia bien precisa y circunstanciada de los hechos en que se funda, explicados claramente, así como la suficiente fundamentación del derecho y la petición. Ello marca el perfil de la pretensión. Con esquema similar proveniente, de la actitud que asuma en el proceso el demandado, queda delimitado el sentido concreto de la litis.
- TESTIGO QUE TAMBIÉN FUE DEMANDANTE ANTERIOR. Entendemos que a pesar del desistimiento efectuado por JEB este no pudo haber sido ofrecido como testigo pues resulta elemental la imposibilidad legal de que quien ha actuado como demandante declare luego como testigo lo que representaría un absurdo jurídico totalmente contrario a la prueba testifical, cuyo principal elemento es la extraneidad que el tercero tiene con relación a quien es o fue parte en el juicio.-
- SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: En las condiciones apuntadas soy del parecer que los trabajadores mal podrían considerarse despedidos sin más –pues no podrían ser parte y juez al mismo tiempo- sino que tendrían que aceptar que la suspensión, aún injustificada, no afecta la existencia del contrato y sólo produce el efecto de que el patrono debe pagar la remuneración por el tiempo de la suspensión injustificada, total o parcialmente.-
FALLO:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 203/12/02.-
En Encarnación, República del Paraguay
a diez y seis días de noviembre de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de
Acuerdos del Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de esta Circunscripción Judicial, los
Miembros Abogados Luis Fernando Royg Benítez, Miguel Ángel Vargas Díaz y Rodolfo
Mongelós Arce, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la
autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Walter Ariel López Cuquejo y
otros c/ Compensados Yvyraju S.R.L. s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos
laborales”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y
nulidad interpuestos por los representantes de firma Compensados Yvyraju S.R.L.
contra la S.D. Nº 87/01/2010, dictada el 15 de diciembre del 2010, por la Jueza
de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba.
1.
Antecedentes.
1.1. El 2 de febrero del 2009, se
presentaron los abogados Jorge Américo Cabral y Liliana de Yassine, en
representación de Francisco
Madrigal, Roberto Aveiro Insfrán, Raúl Valerio González, Edgar Guzmán Ojeda
Aranda, Basilio Ramón Bogado Duarte, Cristian Ariel Dietze Shopfer, Pedro
González Benítez, Cristian Daniel López Cuquejo, Juan Carlos Benítez González,
Wilian Andrés Dietze Shopfer, Vicente Núñez Martínez, Erno Antonio Gallas Vera,
Alberto Ramos Cardozo, Edit Arnaldo Ramírez A., Rubén Darío López Kafer,
Fernando León Cáceres, Norberto Belén Ojeda Aranda, Mario Ramón Esquivel V.,
Juan Esteban Benítez Irala, Ireneo Mareco, Carlos Ramón Báez Colmán, César Alex
Valdez Colmán, Germán Oviedo Cano, Hugo Sánchez Pereira, Angel Núñez Martínez,
Nilfio Manuel Morel, Gustavo Javier Núñez Mendieta, Wilfrido López Kafer,
Crispín Rojas Prieto, Walter Ariel López Cuquejo, Leonor González Benítez, Juan
Manuel Morel Vera, Aníbal Quintana Silva, Felipe Arnaldo Brítez Valdez, Walter
Diosnel León Guerrero, Rubén Oviedo López, Jorge Luis Sanabria Franco, Víctor
Hugo Maciel Zayas, Julián A. Figueredo Cabrera, Pedro Francisco Caballero A.,
Marcos Dejesús Sánchez S. y Jorge R. Figueredo Cabrera, bajo patrocinio del
Abg. Vidal Acuña Fernández, y promovieron demanda por cobro de guaraníes en
diversos conceptos laborales contra la firma Compensados Yvyraju
S.R.L., en los
términos del escrito obrante a fs. 64/74 de autos, alegando entre otras cosas,
que sus mandantes, fueron contratados por el representante de la firma
Laminadora Arroyo Pora S.A. en el mes de julio de 1990, para desempeñar labores
diarias como mecánicos, juntadores, masilladores, gillotinadores, lijadores,
empaquetadores, prensadores, entre otros, percibiendo un salario mensual de un
millón quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos guaraníes (G. 1 562 400), en
un horario de trabajo de 06:00 a 12:00 horas por la mañana y de 13:00 a 18:00
horas por la tade. Manifiestan además, que en el mes de febrero de 2007, la
firma Laminadora Arroyo Pora S.A. fue cedida con todas las maquinarias y
materias primas a la empresa Compensados Yvyraju
S.R.L., pasando sus mandantes a depender de los administradores de la firma hoy
demandada.-
1.2. Añaden, que el 1
de noviembre de 2008, sus poderdantes fueron comunicados por el Administrador
de la firma demandada de la suspensión de sus actividades laborales durante
quince (15) días, sin percibir sus respectivos salarios y que, el 26 de
diciembre del mismo año, fueron nuevamente comunicados de la suspensión de sus
respectivas actividades laborales hasta el 15 de febrero del 2009, sin el pago
de salarios ni emolumento alguno, no permitiendo que los mismos ingresen a sus
correspondientes lugares de trabajo.-
1.3. Admitida a
trámite la demanda, la Jueza de la instancia anterior la tuvo por iniciada, y de la misma, como de los
documentos acompañados, corrió traslado a la demandada por el plazo de ley.
1.4. El 27 de febrero de 2009, se presentó el Abg. Luis
Eliezer Espinoza Morel, en representación de la firma Compensados Yvyraju
S.R.L, y contestó la demanda en los términos del escrito glosado a fs. 536/539
de autos, aduciendo, entre otras cosas, que los cuarenta y dos (42)
trabajadores demandantes nunca fueron despedidos y que la relación laboral
entre ellos y la firma demandada continúa vigente. Agrega, que su mandante, el
6 de enero a comunicado al Ministerio de Justicia y Trabajo la suspensión de
los respectivos contratos de trabajo de conformidad a la facultad que le
confieren los arts. 68, 71 inc. d) y 72 del CT y que la resolución del
mencionado Ministerio, determinará la obligación o no de abonar a los
trabajadores los salarios devengados durante dicho periodo.-
1.5. Por providencia del 4 de marzo del
mismo año, se tuvo por contestada la demanda y de la misma como de los
documentos acompañados, se corrió nuevamente traslado a la otra parte por el
plazo de ley.-
1.6. El
23 de marzo de 2009, la parte actora contestó el traslado respectivo y dedujo incidente
de redargución de falsedad, en los términos del escrito agregado a fs.
545/547 de autos.
1.7. Corrido el
traslado del incidente respectivo, los representantes de la firma demandada lo
contestaron el 30 de marzo de 2009, conforme al escrito de fs. 557/558. Asimismo, a fs. 560 rola el Dictamen del Agente Fiscal interviniente
por medio del cual contestó la vista que le fuere corrida.
1.8. Por providencia del 25 de mayo de 2009, se fijó día y hora para la
audiencia preliminar de conciliación. En la foja 581 se reputó la falta de
ánimo de las partes conforme al acta glosado en autos.-
1.9. El 22 de julio del mismo año, se tuvo por iniciado el
periodo probatorio, habiéndose diligenciado las pruebas mencionadas en el
informe de la Actuaria de fs. 870, poniéndose estos autos a disposición de las
partes para que aleguen sobre el mérito de las pruebas rendidas. El 24 de junio
de 2010 se llamó autos para sentencia.-
1.10. El 15
de diciembre del mismo año, la Jueza de la instancia anterior dictó la S.D. Nº
87/01/2010 por medio de la cual se resolvió, entre otras cosas, desestimar la
demanda por despido injustificado promovida contra la firma Compensados Yvyraju
S.R.L., y en consecuencia, reintegrar a los demandantes a su lugar de trabajo
con el pago de sus salarios caídos, imponiendo las costas a la empresa demandada.
Asimismo, se admitió el incidente de impugnación de documentos planteados por
la parte actora.
1.11. Contra la citada
resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación y nulidad el 10
de febrero del 2011, siendo recibidos estos autos en esta instancia el 10 de
mayo del mismo año. El 25 de mayo de 2011, la parte actora expresa agravios por
medio de su escrito de fs. 1021/1023 y corrido el traslado respectivo, la parte
actora lo contesta a través de su escrito de fs. 1025.
1.12. Por providencia
del 17 de agosto de 2011, se fijó día y hora de audiencia conciliatoria, la
cual no fue llevada a cabo por incomparecencia de las partes, estando todas
ellas debidamente notificadas. El 2 de setiembre del mismo año, se corrió vista
al Agente Fiscal interviniente y por providencia del 8 de setiembre, se tuvo
por contestada la correspondiente vista en los términos del Dictamen Fiscal
agregado a fs. 1048 y se llamó autos para sentencia.-
2. Cuestiones.-
2.1. Previo estudio
de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y
votar las siguientes cuestiones: -
i)
¿Es nula la resolución recurrida?.
ii)
En su caso, ¿es ella justa?.
iii) Pronunciamiento
sobre costas.
2.2. Practicado el
sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Abg. Miguel Ángel Vargas
Díaz, Abg. Guillermo Skanata Gamón y Abg. Luis Fernando Royg Benítez.
3.
Recuso de nulidad.
3.1. A
la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Miguel Ángel Vargas
Díaz, dijo: por
imperio de lo dispuesto en el art. 428 del CPT los vicios o defectos de una
resolución deben reclamarse mediante el recurso de apelación. Por ende,
corresponde a este Tribunal estudiar si la resolución recurrida ha sido dictada
válidamente. En efecto, tomando en consideración que el apelante señala que la
a quo se extralimitó pronunciándose sobre cuestiones no pedidas por las partes
–de ser así- se habría violado lo dispuesto en el inc. e del art. 225 del CPT
donde se establece que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva
y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas en litigio. Por ende habré
de analizar si el fallo recurrido adolece de vicios que hagan que su nulidad
sea declarada de oficio.
3.2. En el caso de
autos la pretensión de los demandantes no era otra que el cobro de guaraníes en
diversos conceptos laborales, fundado en el supuesto despido. La liquidación
practicada en el escrito de demanda contiene las indemnizaciones por falta de
preaviso y por despido injustificado y en ella se termina peticionando que se
condene al demandado al pago de la suma reclamada más intereses desde la fecha
de la demanda hasta su efectivo pago.-
3.3.
El empleador por su parte al contestar la demanda sostuvo que no hubo despido y
que únicamente los trabajadores podían considerarse despedidos era si culminada
la suspensión de los contratos no se les reintegraba a sus tareas. Añadió: “la relación laboral nunca ha concluido, los
trabajadores deben reintegrarse a sus labores a los efectos de continuar con la
misma y que su ausencia no sea considerada como abandono del lugar de trabajo,
siendo esta causal una de las establecidas en el art. 81 inc. q del CT”[1].-
3.4.
Es sabido que la demanda debe contener una referencia bien precisa y
circunstanciada de los hechos en que se funda, explicados claramente, así como
la suficiente fundamentación del derecho y la petición. Ello marca el perfil de
la pretensión. Con esquema similar proveniente, de la actitud que asuma en el
proceso el demandado, queda delimitado el sentido concreto de la litis.
3.5. En el caso de autos la Jueza de la instancia
anterior se pronunció respecto de la legalidad de la suspensión de los
contratos de trabajo y ordenó la reposición de los trabajadores en sus faenas,
como asimismo el pago de los salarios por el tiempo que duró aquella medida.
Para llegar a esta conclusión señaló cuanto sigue: “En ese sentido al no comprobarse la existencia del despido alegado por
los trabajadores, la demanda en tal sentido debe ser rechazada, correspondiendo
condenar a la patronal al reintegro de los trabajadores al empleo y
consecuentemente el pago de los salarios caídos durante el periodo del tiempo
que duró la suspensión de los contratos, apercibida la empresa empleadora de que
si así no lo hiciere, en el plazo de cinco días de ejecutoriada esta
resolución, dicha actitud será considerada como despido injustificado, con el
consecuente derecho de los trabajadores a promover la acción que correspondiere”.
3.6. Atendiendo a los términos en que en autos quedó
trabada la litis no puede decirse
entonces que la misma haya cambiado una pretensión por otra, o que haya
aplicado alguna disposición que corresponda a un derecho no ejercido. La
sentencia recurrida, en términos generales, se ajusta a lo pedido por las
partes. Consecuentemente en el fallo recurrido no se advierten vicios de forma
o en la estructura que ameriten la declaración de su nulidad de oficio por
parte de este Tribunal. Es mi voto.
A su turno, los conjueces,
Abg.
Luis Fernando Royg Benítez y Abg. Rodolfo Mongelós Arce:
que se
adhieren a la opinión del Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, por los mismos
fundamentos.
4.
Recurso de apelación.
4.1. Primer
agravio: se agravia el apelante contra lo decidido en el marco de un
incidente de impugnación de documentos. Sostiene que las argumentaciones
carecen de total sentido y que más bien tienden a la parcialidad que a hacer
justicia. Añade que sobre la base de lo manifestado, lo decidido en la
instancia anterior debe ser revocado en base a la realidad del expediente,
puesto que los documentos adjuntados e impugnados por la actora, han sido
reconocidos por la misma en las correspondientes audiencias de reconocimiento
de firma y no ha existido prueba en contrario que los haya desvirtuado. Termina
solicitando que se revoque el apartado 6 de la resolución recurrida.-
4.2.
Antes de formular el análisis de la cuestión impugnada vamos a poner de
manifiesto que la impugnación efectuada por la parte actora a fs. 546/547 no se
refiere a la autenticidad de los documentos, sino únicamente a su valor
probatorio. -
4.3. Pero más allá
de dicha circunstancia, habrá de advertirse que la fundamentación del recurso
no se adecua a las exigencias legales que rigen la materia, pues no constituye
una crítica razonada y fundada del fallo apelado. Es sabido que la expresión de
agravios debe ser precisa, clara y concisa; debe expresar porque la resolución
atacada debe ser revocada; y además el recurrente debe acreditar, con toda
claridad, porque la resolución no es justa, expresando claramente el daño que
le ha causado.-
4.4. En el punto en
análisis las argumentaciones formuladas por el apelante con relación a la
impugnación de los documentos son genéricas y ello da lugar a que se declare la
deserción del recurso debiendo confirmarse lo resuelto en el artículo seis de
la S.D. Nº 87/01/2010.
4.5. Segundo
agravio. En segundo término se agravia contra lo decidido en el
artículo tercero de la resolución impugnada. Sostiene que el testigo Juan
Esteban Benítez es empleado de la firma y que no se encuentra dentro de ninguna
de las causales establecidas en el CPT para que su declaración no sea tomada en
cuenta y que al contrario este testimonio debe ser tomado preferentemente en
cuenta.-
4.6. Es bien sabido
que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 186 del CPT las partes podrán
tachar a los testigos fundado en dos circunstancias: i) inhabilidad del
testigo, y ii) hechos que hicieren presumir su inocencia.-
4.7. Analizada la
cuestión puede verse que Juan Esteban Benítez es uno de los trabajadores que
promovió la demanda que dio inicio a este proceso (cfr. foja 64), pero luego
desistió de la misma (cfr. foja 55) y terminó siendo ofrecido como testigo.
Esta dual intervención en el proceso como demandante y luego como testigo viola
a mi juicio la condición de extraneidad requerida al testigo. Este debe ser
extraño al proceso, un tercero cuya misión es referir hechos de su conocimiento
con total desinterés en el resultado del pleito.-
4.8. Entendemos que
a pesar del desistimiento efectuado por Juan Esteban Benítez este no pudo haber
sido ofrecido como testigo pues resulta elemental la imposibilidad legal de que
quien ha actuado como demandante declare luego como testigo lo que
representaría un absurdo jurídico totalmente contrario a la prueba testifical,
cuyo principal elemento es la extraneidad que el tercero tiene con relación a
quien es o fue parte en el juicio.-
4.9. En las
circunstancias apuntadas corresponde que se confirme el artículo tercero de la
sentencia recurrida.-
4.10.
Tercer agravio. Se agravia asimismo contra
lo resuelto en el artículo primero de la sentencia impugnada alegando que la a
quo rechaza la demanda por despido injustificado pero que no fundamenta su
decisión, dedicándose -dice- únicamente a buscar fundamentos para atacar la
suspensión del contrato de trabajo efectuada por la patronal. Añade: “la Jueza
de la instancia anterior toma esta situación como elemento de terminación de la
relación laboral y rechaza la demanda por despido, encontrándose a la fecha
firme dicha resolución o parte de la misma por no haber sido objeto de
apelación por parte de los actores y ésta representación”[2].-
4.11.
Sostiene que la a quo se ha tomado atribuciones que corresponden exclusivamente
a la Autoridad Administrativa del Trabajo, y que aquella debió haberse limitado
a rechazar la demanda ya que no se produjo el despido injustificado. Añade que,
en su caso, “…los trabajadores tendrían
acción para reclamar los salarios impagos y si no se les reincorpora poder
promover la acción por despido injustificado”[3].
4.12.
Ya he señalado al estudiar el recurso de nulidad que la relación
jurídico-procesal que se establece entre las partes con la demanda y su
contestación debe culminar en la sentencia, la que debe dictarse de conformidad
a los términos en que aquella quedó establecida. Ello es así por cuanto que, en
casos como el de autos, en el que el demandado, al contestar la demanda,
formula una versión fáctica diversa de la descripta por el actor e incorpora
nuevos hechos, la sentencia debe necesariamente pronunciarse respecto de ellos.
4.13.
Efectuado el análisis pertinente es evidente que los trabajadores se
consideraron despedidos y por ello promovieron la demanda que dio inicio a este
proceso, mientras que la empleadora se defendió diciendo que no fueron
despedidos sino que sus contratos fueron suspendidos, debido el cese temporal
de actividades, con base en el art. 71 inc. d) y e) del Código del Trabajo.-
4.14.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que el empleador comunicó a
la Autoridad Administrativa del Trabajo la suspensión total de las actividades
laborales a partir del 17 de noviembre del año 2008 hasta el 4 de enero del año
2009, lo que fue notificado a los trabajadores afectados. Se desprende además
de las documental agregada en autos que el 5 de diciembre del año 2008 la
patronal levantó la suspensión hasta el 17 de diciembre de ese año y que más
tarde por nota del 29 de diciembre del año 2008 (fs. 301/302) volvió a
solicitar la suspensión de los contratos laborales hasta el 15 de febrero del
año 2009, circunstancia que fue comunicada a los trabajadores el 2 de enero del
2009.
4.15.
La Autoridad Administrativa consideró que no procedía el pedido debido a que la
empleadora no justificó la causal invocada para suspender los contratos y
decidió “no hacer lugar a la suspensión
de contratos de la firma Yvyraju S.R.L.”, por medio de la resolución N° 43
dictada el 15 de enero del 2009 cuya copia luce en la foja 544 de autos.
4.16.
La agregación de este instrumento es perfectamente válido dado que su incorporación
al proceso viene dado por dos circunstancia: i) que la existencia del
expedientes administrativo en el Ministerio de Justicia y Trabajo fue
denunciado en autos por el demandado, quien –en carácter de prueba- solicitó
que se recabe informe al respecto (rfr. Fs. 537), y ii) por imperio de lo
dispuesto en el art. 162 del CPT.-
4.17.
En las condiciones apuntadas soy del parecer que los trabajadores mal podría
considerarse despedido sin más –pues no podría ser parte y juez al mismo tiempo- sino que tendrían que aceptar
que la suspensión, aún injustificada, no afecta la existencia del contrato y
sólo produce el efecto de que el patrono debe pagar la remuneración por el
tiempo de la suspensión injustificada, total o parcialmente.-
4.18.
Es así entonces que, si en su oportunidad la Autoridad Administrativa del
Trabajo consideró que la improcedencia del pedido de suspensión de los
contratos de trabajo, por imperio de la ley no cabe otra cosa que la solución
dada por la a quo, es decir, la aplicación del régimen del art. 74 del Código
del Trabajo. Consecuentemente corresponde confirmar el artículo primero de la
decisión tomada por la a quo por hallarse ajustada a las constancia de autos.
Es mi voto.
4.19.
Tomando en consideración que el recurrente no ha expresado agravios con
relación a la condena en costas y al monto regulado en concepto de honorarios,
dado que se ha limitado a solicitar su modificación en caso de la sentencia
resultara revocada. En tales condiciones, soy del parecer que si este Tribunal
se pronuncia sobre puntos que no son objeto de la apelación esta resolución
resultará incongruente, y además vulneraría los derechos constitucionales de
defensa en juicio y de propiedad. Por ello, queda también confirmado el
artículo segundo de la misma.-
5.
Pronunciamiento sobre costas. Honorarios.
5.1.
Las costas en esta instancia se imponen al recurrente sobre la base de lo
dispuesto en el art. 203 del CPC, aplicable al caso en virtud de lo establecido
en el art. 6 del CPT.-
5.2.
Por último, corresponde regular los honorarios profesionales del Abg. Jorge
Cabral, quien ha actuado en esta instancia en el doble carácter, a cuyo efecto
se ha tomado como base el monto regulado en la instancia anterior que asciende
a la suma de ochenta y cuatro millones trescientos sesenta y nueve mil
seiscientos guaraníes (G. 84 369 600) y lo dispuesto en el art. 33 de la Ley N°
1376/88, que expresa: “por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera
instancia, se regularán, en cada una de ellas, del 25% al 35% de la suma que corresponda fijar para los
honorarios de primera instancia”.-
5.3.
Tomando en cuenta el monto del juicio y la calidad del trabajo profesional
cumplido en esta instancia corresponde establecer los honorarios en el 25% de
dicho monto, lo que representa la suma de veintiún millones noventa y dos mil
cuatrocientos guaraníes (G. 21 092 400), más el 10% en concepto de IVA.-
Con
lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros,
quedando acordado el Acuerdo y Sentencia siguiente:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 203/12/02.-
Encarnación, 16
de noviembre de 2012.-
VISTO:
el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo.
Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de
la República,
R
E S U E L V E
1.- CONFIRMAR íntegramente y con costas, la S.D. Nº 87/01/20120, dictada el 15 de diciembre
del 2010, por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda
Fleitas Villalba, pos fundamentos expresados en el exordio de la presente
resolución.
2.-
REGULAR los honorarios
profesionales del Abg. Jorge Américo Cabral, por los trabajos realizados en
esta instancia, en la suma de veintiún millones
noventa y dos mil cuatrocientos guaraníes (G. 21 092 400), más el 10% en
concepto de IVA.
3.- ANOTAR y registrar y remitir copia a Estadísticas.
Ante mí: Abg.
Natalia Irala (Actuaria Judicial)
Firman
los Miembros
Abg. Luis Fernando Royg,
Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz y
Abg. Rodolfo Mongelós Arce
[1] Sic.
[2] Sic.
[3] Sic.
Fallo publicado en: http://www.csj.gov.py/jurisprudencia/componentes/consulta/descarga.aspx?codigo_jurisprudencia=27103
No olvides registrarte en:
VOTAPUBLICA.COM
En Facebook: https://www.facebook.com/votapublica
No hay comentarios.:
Publicar un comentario