RESUMEN:
Pruebas.
Declaración de testigo. Si la deposición del Sr. Juan es la
única prueba que ofrece la demanda, ésta no está en condiciones de sostener en
forma clara y sin retaceos la claridad de su pretensión. Al contrario, las
deposiciones de su propio testigo no permiten sacar conclusiones adecuadas y,
por el contrario, agrega factores para dudar de su veracidad.--
Pruebas.
Declaración de testigo. Razón de sus dichos. Por
esa razón, y con fundamento, el a-quo señala que no guarda relación con la razón
de sus dichos, ya que si bien Ávalos afirma que le consta personalmente,
previamente había afirmado que no reside ni por mucho tiempo ha residido en el
lugar. Nuestra deducción es: si antes vivía en Capitán Meza y ahora vive en
Misiones; ¿Cuándo vivió en el cruce Santa Clara? Esto no está aclarado por él
ni por los letrados de la actora, por lo que poner en duda sus declaraciones
deviene, por lo menos, lógico.-
Trabajo
rural. No toda actividad realizada en el predio debe ser remunerada.
Por último y, en cuanto al trabajo rural, es preciso advertir que no toda
actividad realizada en el predio propiedad del patrón es remunerada. En efecto,
el Art. 178 hace referencia al trabajo realizado “en la casa particular del empleador o en dependencias de su establecimiento”
es evidente que la ley no puede ser tan extremista, castigando al empleador que
brinda vivienda a sus empleados, imponiéndole una carga más.
Trabajo
rural. Concubina residente en vivienda proporcionada por el empleador. Por
otra parte, si en verdad la actora realizaba trabajos (domésticos) en la casa
del empleador u otro tipo de labor en su establecimiento, la contraprestación
le sería debida. Sin embargo, parece resultar claro –a tenor de las probanzas
de autos- que la actora realizaba trabajos en su propia casa, vivienda brindada
por el empleador para lo cual dista mucho de subsumir en el Art. 178 precitado,
adecuándose a los términos generales del Art. 163 y subsiguientes del Código
Laboral.-
TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera
Sala
JUICIO: “MG c/ KH s/ Cobro de
guaraníes en diversos conceptos laborales”.-
ACUERDO
Y SENTENCIA Nº 0013/08/03.-
En Encarnación, Paraguay a quince días
de febrero de dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del
Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los
Miembros Abogados Luis Alberto
García Cabrera, Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luis Mongelós Arce, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la
autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “MG c/ KH s/
Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”, con el objeto de resolver los recursos de apelación
y nulidad interpuestos por el Abg. PRB, en contra de la S.D. Nº 1966/07/05 del
07 de setiembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abg.
Juan Casco Amarilla.-
Previo estudio de los antecedentes del
caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-
CUESTIÓN:
ESTA
AJUSTADA A DERECHO
Practicado el sorteo de ley, resultó
el siguiente orden de votación: Mongelós Arce,
García Cabrera
y Lial Espinoza.---
A la única cuestión planteada, el Miembro
preopinante, Abg. Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijo:
Se
alza la demandante contra la S.D. Nº 1966/07/05 del 07 de septiembre del 2007,
por la cual el Juez de Primera Instancia
resuelve hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por el
demandado, rechazar la demanda promovida por la Sra. MG contra el Sr. KH e imponer
las costas a la parte actora.---
Señala la
recurrente que el rechazo de la demanda se funda en que los testigos Víctor
Arzamendia Cáceres, Félix Goncálvez y Rogelio Bareiro López han declarado que
la actora nunca fue empleada de la parte demandada y que el testigo Juan de
Rosa Ávalos Mareco carece de consistencia (en todo caso, la agraviada parece
referirse a sus deposiciones) ya que no sabe dar la razón de sus dichos, pero
que ello no existe en modo alguno ya que la “cuestión principal gira solo en ese sentido” (sic).-
Asimismo, indica
que las declaraciones de Rogelio Bareiro López no pueden ser tenidas en cuenta,
por cuanto se trata del concubino de su mandante, con quien tiene diferencias y
el demandado así lo reconoce. Se refiere posteriormente a las declaraciones de
los testigos Víctor Arzamendia Cáceres y Félix Goncálvez, manifestando que no
tienen trascendencia alguna, analizando las circunstancias de sus respuestas.---
Afirma que el
testigo de su parte, Juan de Rosa Ávalos Marecos, cuya declaración descalificó
el a-quo porque hubo dudas con respecto a la razón de sus dichos, señalando que
el sólo hecho de afirmar que su domicilio es en Capitán Meza no justifica
desmeritar su declaración, por cuanto el mismo sabía de los hechos, de modo que
la afirmación del juez pierde consistencia, infiriéndose la relación laboral de
su mandante con el demandado.--
Se refiere
seguidamente a las circunstancias y el régimen del trabajo rural, poniendo
énfasis en lo establecido por el Art. 183 del Código del Trabajo, así como por
el Art. 178 del mismo cuerpo legal. Insiste que si el demandado no ha tomado la
precaución de discriminar la calidad de empleada de la actora, se genera, en
forma automática la dependencia laboral, a tenor de lo previsto en el Art. 178
del C.L., comprobándose la relación laboral subordinada de la actora.-
Afirma que puede
verse que la sentencia es injusta, que su mandante tiene legitimización activa,
concluyendo que corresponde revocar la sentencia recurrida condenando al demandado
a pagar la suma reclamada.--
Habiéndose
corrido el traslado respectivo, el demandado lo contestó manifestando que fue
víctima de una demanda carente de sustento fáctico y jurídico, habiendo la
demandante demostrado escaso interés en el juicio, solo ha producido la
testifical del Sr. Juan de Larrosa Avalos (sic), quien respondió conjugando una
serie de dudas referente al hecho en cuestión, pues no supo brindar con
claridad su testimonio, manifestando que no vivía en Santa Clara sino en
Capitán Meza. Añade que se había propuesto en carácter de testigo al concubino
de la demandante, consignando sus declaraciones y confirmando que la demandante
hacía los trabajos domésticos, deponiendo en el mismo sentido Víctor
Larramendia, como también Félix Goncálvez. Asimismo señala que en todas sus
declaraciones su mandante afirma que la Sra. MG no fue su empleada, pero sí es
la concubina de Rogelio Bareiro, quien es su empleado. Se refiere a la falta de
fundamento de la pretensión de la actora, citando el Art. 178 del C.L.,
concluyendo con el pedido de confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo
las costas a la parte actora.--
Corresponde
analizar los elementos de convicción que ha examinado el a-quo a los efectos de
decidir sobre la controversia, a los efectos de contar con los elementos
suficientes para decidir en la presente cuestión.-
Antes de examinar
las deposiciones de los testigos de la parte demandada, creemos conveniente
estudiar las del Sr. Juan de Rosa Ávalos Marecos, ya que ella es sumamente
importante toda vez que fue una de las razones importantes que el a-quo utilizó
para fundar su rechazo. En efecto, el Sr. Juan de Rosa Ávalos Marecos declara
que vive en Misiones. Afirma que la demandante trabajaba en la chacra como
carpidora y juntaba tung. Señala en una parte (pregunta tercera) que “ocho horas nosotros trabajamos por ahí;
desde la siete de la mañana hasta las cinco de la tarde” dice después que
la conoce a la señora desde cuando sus hijos eran chiquititos, que eran
vecinos, vivían a cuatro km. de distancia. Posteriormente dice que hace mucho
no trabaja más, pero “vive ahí, pero no
sé en qué circunstancias terminó el trabajo”. En la última pregunta formulada por la abogada Alicia Luzco, dice
que “yo no vivía luego en Santa Clara, yo
vivía en la localidad de Capitán Meza”. Desde el momento en que no hemos
estado presentes en el interrogatorio, solamente podemos presumir o sacar
conclusiones de ciertas pruebas y, en este caso de la copia de las
deposiciones.--
Es posible que el
Sr. Juan de Rosa Ávalos haya vivido en el cruce Santa Clara en épocas pasadas
en las que había conocido a la demandante y allí la vio trabajar en la chacra
como carpidora y que juntaba tung. De esto no sabemos si lo hacía en calidad de
cónyuge de Rogelio Bareiro, ayudándolo en su propia casa o como personal del
demandado. De cualquier manera, el mismo Sr. Ávalos manifiesta que de eso hace
mucho y que ahora no trabaja, pero vive ahí. Estas declaraciones coinciden con
las de los testigos del demandado quienes afirmaron que nunca vieron a la
actora trabajar en relación de dependencia con el demandado.--
A esto se agrega
que el Sr. Juan de Rosa Ávalos no es residente –en el presente, por lo menos-
del lugar en que supuestamente se produce la relación laboral. El recurrente
reclama la escasa importancia de este hecho. Sin embargo, nosotros creemos que
sí es importante y bastante. En efecto, los residentes en el lugar conocen, por
lo menos hablando en forma generalizada, las actividades que se desarrollan en
el ámbito que frecuentan. Así los empleados del demandado niegan claramente la
actividad laboral dependiente de la demandante, porque ellos trabajan en ese
lugar. Sin embargo, el Sr. Juan de Rosa Ávalos no tiene residencia en ese lugar
ni el mismo constituye su lugar de trabajo. Tampoco ha declarado relación
alguna con ese lugar, salvo su relación de vecindad en el pasado. Es decir,
poco o ningún conocimiento podrá tener de las actividades que allí se
desarrollan. Tampoco puede decirse que es proveedor, vendedor ambulante o
ejerza alguna actividad que le permita acceder frecuentemente al lugar de
trabajo sobre el que se discute. Es evidente que las declaraciones del Sr. Juan
de Rosa Ávalos están salpicadas de demasiados puntos dudosos. No podemos
afirmar que no sean ciertas ya que él habla de una relación de vecindad en el
pasado, pero carece –a nuestro criterio- de los elementos substanciales para
apoyar con visos de verosimilitud las acciones que se afirman.--
Si la deposición
del Sr. Juan de Rosa Ávalos es la única prueba que ofrece la demanda, ésta no
está en condiciones de sostener en forma clara y sin retaceos la claridad de su
pretensión. Al contrario, las deposiciones de su propio testigo no permiten
sacar conclusiones adecuadas y, por el contrario, agrega factores para dudar de
su veracidad.--
Por esa razón, y
con fundamento, el a-quo señala que no guarda relación con la razón de sus
dichos, ya que si bien Ávalos afirma que le consta personalmente, previamente
había afirmado que no reside ni por mucho tiempo ha residido en el lugar, sí en
Capitán Meza. Nuestra deducción es: si antes vivía en Capitán Meza y ahora vive
en Misiones; ¿Cuándo vivió en el cruce Santa Clara? Esto no está aclarado por
él ni por los letrados de la actora, por lo que poner en duda sus declaraciones
deviene, por lo menos, lógico.--
Por otra parte y,
como lo señalara el a-quo, las declaraciones de los testigos de la demandada
son claros, sin estar expuestos a las dudas, dirigidas en un mismo sentido. No
es posible –por supuesto- descartar una deposición “dirigida”, pero es la propia ley la que afirma que los compañeros
de trabajo son los principales y mejores testigos de los trabajadores y las
deposiciones de estos no les son favorables a la actora.-
Con respecto a la
declaración de su compañero sentimental Rogelio Bareiro, sus afirmaciones no
permiten alentar ningún tipo de dudas. Es posible que puedan estar cargadas con
un interés negativo, dada su relación rota con su ex compañera. Sin embargo,
aún dejando sin efecto esta declaración, la situación de la demandante no
mejora en lo que se refiere a los fundamentos de la demanda.--
Por último y, en
cuanto al trabajo rural, es preciso advertir que no toda actividad realizada en
el predio propiedad del patrón es remunerada. En efecto, el Art. 178 hace
referencia al trabajo realizado “en la
casa particular del empleador o en dependencias de su establecimiento” es
evidente que la ley no puede ser tan extremista, castigando al empleador que
brinda vivienda a sus empleados, imponiéndole una carga más. Por otra parte, si
en verdad la actora realizaba trabajos (domésticos) en la casa del empleador u
otro tipo de labor en su establecimiento, la contraprestación le sería debida.
Sin embargo, parece resultar claro –a tenor de las probanzas de autos- que la
actora realizaba trabajos en su propia casa, vivienda brindada por el empleador
para lo cual dista mucho de subsumir en el Art. 178 precitado, adecuándose a
los términos generales del Art. 163 y subsiguientes del Código Laboral.-
Habiendo examinado
las constancias citadas y analizado las mismas, no es posible encontrar los
fundamentos mínimos para hacer lugar a la demanda, por lo que coincidimos con
el a-quo en el sentido de su S.D. Nº 1966/07/05, debiendo confirmarse las
mismas con costas a la recurrente.--
A sus turnos, los Miembros, Abogados Luis Alberto
García Cabrera y Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que,
se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---
Con lo que se dio por terminado el acto,
firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente: --
Magistrados: Rodolfo L.
Mongelós A., Luis A. García C. y Carmen Susana Lial E.
Ante mí: Magdalena B. Enríquez, actuaria judicial.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0013/08/03.-
Encarnación, 15 de febrero de 2008.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus
fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la
Circunscripción Judicial de Itapúa,-
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1966/07/05 del 07 de setiembre de 2007, dictada por el Juez
de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla y, en consecuencia, rechazar la
demanda laboral incoada, por los
fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--
2.- ANOTAR y
registrar.-
Magistrados: Rodolfo L.
Mongelós A., Luis A. García C. y Carmen Susana Lial E.
Ante mí: Magdalena B. Enríquez, actuaria judicial.
FUENTE:
http://www.csj.gov.py/jurisprudencia/componentes/consulta/descarga.aspx?codigo_jurisprudencia=17451
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