De la perención de instancia
1. Historia
La perención de instancia, también llamada caducidad, es una institución del derecho procesal y judicial que, aunque aparenta ser novedosa, sin embargo, tiene una larga trayectoria en la historia del Derecho.
Así, la primera alusión a el efecto del transcurso del tiempo sobre los procesos los encontramos en el Codex Iustinianeus: C 3. 1. 13: “A fin de que los litigios no se hagan casi interminables, y excedan de la duración de la vida de los hombres, como ya una ley nuestra limitó a dos años la de las causas criminales, y son más frecuentes las causas pecuniarias, y muchas veces se ve que estas mismas dan materia para crímenes […] § 1. Mandamos, pues, que ninguno de los pleitos, que sobre cantidades de cualquier cuantía que sean, o sobre condiciones, o sobre el derecho de las ciudades o de los particulares, se hubieren comenzado, o sobre posesión, dominio, hipoteca, o servidumbres, u otras causas cualesquiera por las que los hombres litigan entre sí, excepto solamente las causas que al derecho fiscal se refieren, o las que hacen relación a las funciones públicas, deba prolongarse más de tres años después de contestada la demanda; sino que a ninguno de los jueces […] se le haya de permitir extender la duración de los juicios a más de tres años”.
Aunque algunos autores (1) niegan que este fragmento contenga el antecedente más remoto de la perención, dado que, en apariencia, extinguía la acción, sin embargo, como vemos, se trata de una institución que, claramente, pone un límite a la duración de los procesos, luego de lo cual éstos se extinguen; las similitudes con nuestra perención actual son obvias, incluso la alusión a la operatividad imperativa del efecto extintivo es sintomática, y puede verse como una antigua versión del actual orden público. Amén de ello, vemos que las razones de la norma son de tinte social y de política judicial, más que de tenor o derivación de la argumentación jurídica. En ese mismo sentido se manifiestan otros doctrinarios, con los cuales coincidimos (2).
En Europa pueden interpretarse como antecedentes ciertas disposiciones contenidas en la Ley de las Siete Partidas (3) y en las Leyes de Castilla; pero en España se introduce propiamente recién con la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, Arts. 411 a 420: “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso: Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia. De dos si estuviere en segunda instancia. De uno si estuviere pendiente de recurso de casación. Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.
En la ley civil francesa la perención aparece como figura en la Ordenanza Civil de 1667 de St. Germain en Laye, así como en el Arrêt de Réglament del 2 de agosto de 1692. De ahí pasa al Code de Procédure de 1806, ya en pleno auge de la codificación napoleónica, donde es regulada en su Título XXII Arts. 397 (5) y sgtes. Al decir de Falcón, quien cita a Alsina, fueron los franceses quienes, tomando la extinción procesal del derecho justinianeo, la convirtieron en otro instituto, sometiendo y condicionando sus efectos a la conformidad expresa de la otra parte .
En América del Sur existieron varios antecedentes que también recogieron el instituto ya en el siglo XIX. El primer código procesal data del año 1863 y se trató de un cuerpo normativo federal, cuya fuente directa es el la Ley de Enjuiciamiento Civil española; luego aparece el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Buenos Aires, del año 1880, que sirvió de antecedente a nuestro primer Código de Procedimientos Civiles de 1887; ninguno de estos códigos argentinos regulaba la perención de instancia, pese al sistema legislativo español que le sirvió de fuente y pese a que el Cód. Civ. de Vélez la incluía como elemento, en su Art. 3987, al regular la prescripción. Pero la legislación argentina refiere esta figura ya en algunas de sus provincias, como la de Buenos Aires, por virtud de una ley especial de 1889 que más tarde se incorporó en los Arts. 251 a 358 del Código de Procedimiento Civil de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, la Provincia de Córdoba la incluyó en su Código de Procedimientos del año 1896 en los Arts. 1123 a 1132, y lo propio lo hicieron los Códigos de Procedimiento de Corrientes, en 1909, así como Entre Ríos, Jujuy, San Juan y otros. Finalmente, una ley, la 4550 del 1905, incorporó la figura a nivel tanto federal como del fuero común de ese país.
En Colombia aparece en el Derecho Procesal con la ley 105 de 1890, que la preveía en su Art. 54, dando ya el nombre de caducidad a esta forma anómala de terminación de los juicios: “Cuando el actor abandonare en la primera instancia y durante un año el juicio que ha promovido, se estimará que ha caducado la instancia, se archivará el expediente por orden del Juez o Tribunal que conoce en el negocio; orden que se dictará de oficio, previo informe del Secretario, y que se extenderá en papel común, a falta de sellado. Se entiende que ha habido abandono cuando la parte actora no ha hecho gestión alguna por escrito, propia para la continuación del juicio durante un año”.
Luego, la institución también fue regulada desde el año 1916 en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Título XI, Arts. 201 a 204, esto es, a principios del siglo XX. El artículo 201 establecía que la instancia se extinguía por el transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento. El mismo Código disponía en su Art. 203 que la perención, aun cuando se verificada de derecho era, sin embargo, renunciable: “La perención se verifica de derecho y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que la ha renunciado si no lo hiciere así”.
Con ello podemos afirmar que el instituto era plenamente conocido y se encontraba incorporado a la tradición jurídica latinoamericana desde finales del siglo XIX y principios del siglo XX, y que sus raíces tienen antecedentes tan remotos como el Código Justinianeo, por lo que es erróneo sostener, como comúnmente se cree, que se trata de una incorporación que es producto de la filosofía fascista o totalitaria que dominó, en cierto modo, el panorama jurídico de las naciones en las primeras décadas del siglo XX.
En Paraguay, y fuera de los antecedentes coloniales derivados de la aplicación de las Ordenanzas de Castilla, las Leyes del Toro y las Siete Partidas, que, como vimos, solo contenían protoaspectos de esta institución jurídica, aparece en nuestro primer código de procedimientos en lo civil, el Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de 1883, cuyo antecedente inmediato era el Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires del año 1880, cuyo texto reproducía fielmente, y el cual tenía, a su vez, como antecedente, –según ya lo apuntamos– a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 1855, pero que, como también vimos, no introdujo la caducidad de instancia sino por virtud de una ley especial de 1889, motivo por el cual, entendemos, la perención no apareció en nuestro viejo Código de Procedimientos Civiles.
Sucesivas leyes nacionales introdujeron modificaciones parciales a este Código, entre las cuales se cuenta la Ley N° 664/1924 de Perención de Instancia, que establecía los lineamientos del sistema actual, con un plazo de inactividad de dos años y la operatividad de pleno derecho, lo que animó a la jurisprudencia de la época a decidir que era declarable de oficio.
Nada se decía de la purga, ni para prohibirla ni para permitirla, pero la jurisprudencia posterior la acogió, ante la inexistencia de una sanción de interdicción expresa en tal sentido. En el año 1961 se promulga el Código Procesal de Trabajo, Ley N° 742, que incorpora la institución de la perención de instancia en sus Arts. 217 y siguientes, que es la norma procesal vigente para la jurisdicción laboral. Su fuente próxima fue el Anteproyecto de junio de 1961, presentado por el Poder Ejecutivo, que fue una creación original del Paraguay, sobre la base de las recomendaciones, de ese entonces, de la Organización Internacional del Trabajo – OIT.
Finalmente, en el ámbito civil y comercial se sanciona y promulga el Código Procesal Civil de 1989, el cual tiene su antecedente en el Código Procesal Civil de la Nación de la República Argentina, cuyo texto reproduce en su casi totalidad.
Este cuerpo normativo es el que rige en la actualidad en material Civil y Comercial, y es el que sirve de norma de aplicación supletoria al proceso laboral, para los casos no contemplados en la ley específica. La caducidad se regula en los Arts. 172 y sgtes. El Código ha sufrido modificaciones legislativas a lo largo de su vigencia, de las cuales la de mayor nota para el trabajo que estamos realizando es la Ley N° 4.867/13, por la cual se establece la exclusión definitiva del mes de feria judicial –que abarca todo el mes de enero– del cómputo del plazo de caducidad, poniendo, así, fin a una larga controversia jurisprudencial sobre el punto, que había generado –entre los órganos civiles– resoluciones contrarias en cuanto a ese asunto.
NOTAS:
(1) Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Ediar, Bs. As., 1961, T. IV, p. 426.
(2) Falcón, Enrique M. Caducidad o Perención de Instancia, 3ra. Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2004, pp. 14-15; Mortara, Ludovico, Commentario dei Codice e della Leggi di Procedura Civile, Milano, T. III, p. 868.
(3) E porende, deſpues del plazo non podrian dar la ſentencia, porque ſe deſata por y el poderio que auian sobre el pleyto, que les metieron en mano. Mas ſi las partes non ſeñalaſen plazo; nin dia cierto, a que los Judgadores libraſſen el pleyto; etonce dezimos, que lo deuen librar, lo mas ayna que podieren; de manera, que non ſe aluenguen, desde el dia que lo recibieron, mas de a tres años (Tercera Partida, Título IV, Ley XXVII). “Acaeſe a las vegadas, que los demandadores, deſpues que el pleyto es començado (2) por demanda, e por reſpueſta, non lo quieren lleuar adelante, e deſamparanlo por pereza, o malicioſamente a ſabiendas; entendiendo, que non han recabdo con que puedan prouar ſu intencion: en tal caſo como eſte, devimos, que ſi el demandado ſiguiere al Judgador, e pidiere, que vaya adelante por el pleyto; que eſtonce deue emplazar al de mandador, que venga ante el, a ſeguir ſu pleyto, e a oyr el juyzio. E ſi por auentura non viniere al plazo que le fuere pueſto, deue el Juez catar los actos que paſſaron por aquel pleyto; […] Eſtonce deue el Juez dar por quito al de mandado, de la demanda principal que le fazian. […] Pero fi el demandador, deſpues deſto, viniere delante el Juez, e quiſiere fazer de nueuo ſu demanda, de la coſa que primero demandaua, bien lo puede fazer; pechando primeramente las coſtas al demandado, en la manera que fueron judgadas; mas non ſe puede el demandador ayudar de ninguna coſa que fueſſe eſcripta en los actos del pleyto primero, porque el demandado fue dado en juyzio por quito dellos” Tercera Partida, Título XXII, Ley IX). “…ſi la parte que ſe algo, non parecieſſe antel Juez del alçada al plazo que le fue pueſto, ni ſiguieſſe el alçada por ſi, nin por ſu Perſonero, el juyzio de que ſe algo va la, e peche las coſtas a la otra parte, que parecio antel Judgador […] E ſi acaecieſſe, que ninguna de las partes non ſiguieſſe el alçada a los plazos ſobredichos, mandamos que ſea valedero el juyzio ſobre que fue tomada el alçada, e que non peche las coſtas la vna parte a la otra” (Tercera Partida, Título XXIII, Ley XXIII).
Extracto extraído del libro "Perención de Instancia en el Proceso Laboral", de Alma María Méndez de Boungermini, publicado en Internet.
Para muchos, la institución de la caducidad de la instancia es de aquellas que irán desapareciendo del ámbito procesal, principalmente en el ámbito del fuero laboral, dado que una vez iniciado el proceso el juez necesariamente debe expedirse sobre el derecho reclamado.