EL DERECHO SINDICAL MEXICANO Y SU SINGULARIDAD HISTÓRICA EN EL CONCIERTO JURÍDICO INTERNACIONAL
EL DERECHO SINDICAL MEXICANO Y SU SINGULARIDAD HISTÓRICA EN EL CONCIERTO JURÍDICO INTERNACIONAL
I. INTRODUCCIÓN:
La historia del Derecho Sindical es, en su dimensión
universal, la historia de la conquista progresiva del reconocimiento jurídico
de la organización colectiva de los trabajadores frente al poder del capital.
En esa historia, cuya génesis —como se ha analizado en otros trabajos— se
remonta a la Revolución Industrial inglesa y a la dialéctica entre
criminalización, tolerancia y reconocimiento de los sindicatos, México ocupa un
lugar absolutamente singular y paradigmático: fue la primera nación en el mundo
en elevar los derechos laborales colectivos —incluyendo la libertad sindical,
la huelga y la negociación colectiva— a la categoría de derechos
constitucionales de máxima jerarquía normativa.

Este hecho histórico, consumado el 5 de febrero de 1917 con
la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
la ciudad de Querétaro, antecede en dos años a la Constitución de Weimar
alemana (1919) —que la doctrina europea suele citar como el primer texto
constitucional en reconocer los derechos sociales—, y en más de tres décadas a
los Convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo sobre
libertad sindical (1948-1949). El artículo 123 de la Constitución de Querétaro
es, por tanto, no solo el hito histórico más importante del Derecho Sindical en
México, sino uno de los hechos jurídico-normativos más trascendentes de la
historia del constitucionalismo social universal.
La tesis que este ensayo propone y desarrolla es la
siguiente: el artículo 123 de la Constitución de Querétaro de 1917 constituye
el hito histórico fundacional del Derecho Sindical mexicano, en cuanto primer
reconocimiento constitucional explícito, sistemático y vinculante de los
derechos laborales colectivos en el mundo, cuya génesis se inscribe en el
proceso revolucionario de 1910-1917 y cuya influencia sobre el desarrollo
ulterior del Derecho Internacional del Trabajo y del constitucionalismo social comparado
es históricamente verificable y jurídicamente trascendente.
El desarrollo del análisis se articula en torno a los
siguientes ejes temáticos: el contexto histórico-político de la Revolución
Mexicana como proceso generador de la reforma social; los antecedentes
jurídicos del movimiento obrero mexicano previos a 1917; el proceso
constituyente de Querétaro y el debate parlamentario sobre los derechos
laborales; el contenido normativo del artículo 123 en su versión original y sus
instituciones sindicales fundamentales; la influencia de la Constitución de
1917 sobre el Derecho Internacional del Trabajo y el constitucionalismo
comparado; la evolución legislativa del marco sindical mexicano hasta la
reforma laboral de 2019; y una reflexión crítica sobre los desafíos
contemporáneos del Derecho Sindical en México.
II. EL CONTEXTO HISTÓRICO-JURÍDICO: LA REVOLUCIÓN MEXICANA
COMO PROCESO GENERADOR DEL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
2.1 El porfiriato y las condiciones de trabajo como sustrato
del conflicto social
La comprensión cabal del artículo 123 de la Constitución de
1917 exige partir del contexto histórico-material que lo hizo necesario,
urgente y políticamente posible: el régimen del general Porfirio Díaz
(1876-1910), conocido como el Porfiriato, y las condiciones de trabajo que
imperaban en México durante ese período de modernización económica acelerada
bajo el modelo del liberalismo capitalista dependiente.
El Porfiriato transformó la estructura económica mexicana
mediante la apertura masiva a la inversión extranjera —principalmente
norteamericana, inglesa y francesa—, la construcción de una extensa red
ferroviaria, el desarrollo de la minería, el petróleo y la industria textil, y
la concentración de la tierra en grandes latifundios mediante las Leyes de
Baldíos y la acción de las compañías deslindadoras. Este proceso de
modernización capitalista engendró un proletariado industrial y minero
concentrado geográficamente —en Veracruz, Puebla, el Bajío, la región norte
fronteriza y las cuencas mineras— que vivía en condiciones de explotación
extrema, análogas en muchos aspectos a las que caracterizaron la primera
industrialización inglesa.
Las jornadas de trabajo oscilaban entre doce y dieciséis
horas diarias sin descanso semanal garantizado; los salarios eran fijados
unilateralmente y, en las haciendas y minas, abonados frecuentemente mediante
el sistema de tiendas de raya —equivalente funcional al truck system inglés—,
que encadenaba al trabajador mediante el endeudamiento crónico. La legislación
laboral, en sentido propio, era inexistente: el Código Civil de 1884, de
inspiración liberal clásica, regulaba las relaciones de trabajo mediante el
contrato de arrendamiento de servicios, construido sobre el ficticio
presupuesto de la igualdad entre las partes contratantes.
La organización sindical estaba, en este contexto,
jurídicamente desprotegida y políticamente reprimida. El Código Penal de 1871
tipificaba como delito las coaliciones de trabajadores destinadas a alterar los
precios o condiciones del trabajo, reproduciendo en el ordenamiento mexicano la
misma lógica criminalizadora que las Combination Acts habían establecido en
Inglaterra décadas antes. Los primeros intentos organizativos obreros —el Gran
Círculo de Obreros de México (1872), La Social (1876), el Congreso Obrero de
1876— operaron en un espacio de tolerancia precaria y contingente, sujetos a la
represión gubernamental cada vez que su actividad amenazaba el orden social
establecido.
2.2 Los huelgas precursoras: Cananea (1906) y Río Blanco
(1907)
En el último decenio del Porfiriato, dos huelgas obreras de
enorme trascendencia histórica y jurídica prefiguraron las demandas que se
incorporarían al artículo 123 de la Constitución de 1917: la huelga de los
mineros de Cananea, Sonora (junio de 1906), y la huelga de los obreros textiles
de Río Blanco, Veracruz (enero de 1907). Estos dos episodios son, para el
Derecho Sindical mexicano, lo que las Combination Acts y el movimiento cartista
fueron para el Derecho Sindical inglés: el momento en que el conflicto social
latente se expresa en términos de demandas jurídicas concretas y precipita una
crisis de legitimidad del orden establecido.
La huelga de Cananea fue protagonizada por los mineros de la
Consolidated Copper Company —empresa de capital norteamericano— que exigían
igualdad salarial con los trabajadores angloamericanos, jornada de ocho horas y
el derecho a ser promovidos a puestos de supervisión. La respuesta del gobierno
de Díaz fue la represión militar con participación de rangers arizonenses
cruzando la frontera, con un saldo de muertos y decenas de detenidos. La huelga
de Río Blanco fue igualmente reprimida con violencia extrema: el ejército
porfirista abrió fuego sobre los trabajadores textiles que protestaban contra
el reglamento de fábrica que regulaba hasta el uso del tiempo libre, con un
número de víctimas que los estudios históricos estiman en varias decenas de
muertos.
Estos dos episodios tuvieron consecuencias políticas
inmediatas de primer orden: demostraron que el modelo porfirista de
modernización capitalista era estructuralmente incompatible con las demandas
mínimas de dignidad laboral; evidenciaron la alianza del Estado mexicano con el
capital extranjero contra los intereses de los trabajadores nacionales; y
contribuyeron decisivamente a la crisis de legitimidad del régimen que
desembocó en la Revolución de 1910. Sus protagonistas —Ricardo Flores Magón y
el Partido Liberal Mexicano, con su Programa de 1906 que contenía un articulado
detallado de reivindicaciones laborales— se convirtieron en referentes
ideológicos del constitucionalismo social que culminaría en Querétaro.
2.3 La Revolución Mexicana (1910-1917): la cuestión obrera
en el proceso revolucionario
La Revolución Mexicana, iniciada formalmente con el Plan de
San Luis de Francisco I. Madero en noviembre de 1910, fue un proceso
político-militar de enorme complejidad social, en el que confluían demandas
agrarias —la devolución de las tierras comunales usurpadas por las haciendas y
las compañías deslindadoras, síntesis del zapatismo—, demandas políticas —la no
reelección, la restauración de la soberanía popular, el federalismo efectivo— y
demandas laborales —la jornada de ocho horas, el salario mínimo, la eliminación
de las tiendas de raya, el reconocimiento de los sindicatos.
La Casa del Obrero Mundial, fundada en 1912 e inspirada en
el anarcosindicalismo europeo, fue la organización que articuló políticamente
las demandas laborales durante el proceso revolucionario. En 1915, la Casa del
Obrero Mundial firmó un pacto con Venustiano Carranza —jefe del
constitucionalismo que enfrentaba militarmente a Zapata y Villa— mediante el
cual los trabajadores organizados aportaban los célebres Batallones Rojos al
ejército constitucionalista a cambio del compromiso de que el gobierno revolucionario
reconocería los derechos laborales. Este pacto político-militar entre el
movimiento obrero organizado y la facción constitucionalista triunfante fue el
antecedente inmediato y determinante del artículo 123 de la Constitución de
1917.
El triunfo militar del constitucionalismo en 1915 y la
convocatoria al Congreso Constituyente de Querétaro abrieron el espacio
político para la juridificación de las demandas obreras. Carranza, sin embargo,
no era un reformador social: su proyecto constitucional original —presentado al
Congreso Constituyente en diciembre de 1916— no contenía disposiciones
laborales de fondo y se limitaba a restablecer el marco jurídico liberal de la
Constitución de 1857. Fue la presión de los delegados constituyentes de tendencia
radical —particularmente los diputados Francisco J. Múgica, Heriberto Jara,
Luis G. Monzón y Froylán Manjarrez— la que impulsó la incorporación de los
derechos sociales al texto constitucional, contra la resistencia inicial de la
fracción moderada y del propio Carranza.
III. EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE QUERÉTARO Y EL PROCESO DE
ELABORACIÓN DEL ARTÍCULO 123
3.1 El debate parlamentario: la comisión del artículo 5.º y
la propuesta radical
El Congreso Constituyente de Querétaro sesionó entre el 1.º
de diciembre de 1916 y el 31 de enero de 1917, con una composición de ciento
ochenta y dos diputados elegidos en circunscripciones controladas por los
constitucionalistas. El debate sobre los derechos laborales se inició
formalmente en la discusión del artículo 5.º del proyecto carrancista —que
regulaba la libertad de trabajo en términos estrictamente liberales—, pero
desbordó rápidamente ese marco para convertirse en un debate de mucho mayor alcance
sobre la naturaleza del Estado social y la función del derecho en la
transformación de las relaciones de producción.
El diputado por Jalisco, José Natividad Macías, presentó
inicialmente un proyecto que incorporaba algunos derechos laborales en el
artículo 5.º. Sin embargo, la corriente radical del Constituyente consideró
insuficiente esa propuesta e impulsó la creación de una comisión especial
—integrada por los diputados Pastor Rouaix, José Inocente Lugo y otros— para
elaborar un articulado específico y comprehensivo sobre los derechos de los
trabajadores que, en lugar de dispersarse en varios artículos, se concentrara en
una disposición constitucional autónoma de naturaleza programática y operativa
simultáneamente. El resultado de ese trabajo fue el artículo 123, votado en la
sesión del 23 de enero de 1917 con una mayoría aplastante.
3.2 La innovación técnico-jurídica del artículo 123: un
catálogo constitucional de derechos laborales
La innovación técnico-jurídica del artículo 123 de la
Constitución de 1917 es de una envergadura que solo puede apreciarse plenamente
en perspectiva comparada. En 1917, ningún texto constitucional en el mundo
contenía un catálogo de derechos laborales de la extensión, el detalle y la
operatividad que el artículo 123 mexicano estableció. La Constitución alemana
de Bismarck de 1871 no contenía derechos sociales; la Constitución francesa de
la III República era un texto meramente orgánico; la Constitución de los
Estados Unidos y sus enmiendas regulaban exclusivamente derechos civiles y
políticos. El artículo 123 de Querétaro rompió radicalmente con ese modelo
liberal de constitucionalismo, instalando en el vértice del ordenamiento
jurídico mexicano una concepción del Estado como garante activo de las
condiciones mínimas de trabajo y de la organización colectiva de los
trabajadores.
En su versión original de 1917, el artículo 123 establecía,
entre otras disposiciones: la jornada máxima de trabajo de ocho horas; la
prohibición del trabajo nocturno industrial para mujeres y menores; el descanso
semanal obligatorio; el salario mínimo general y profesional fijado por
comisiones especiales; la igualdad de salario por igual trabajo sin distinción
de sexo ni nacionalidad; la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas; la protección del salario frente a descuentos y compensaciones
ilegítimas; la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales; el derecho de los trabajadores a coaligarse en
defensa de sus intereses; el reconocimiento del derecho de huelga y del derecho
de paro patronal; y la creación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje como
órganos tripartitos de resolución de conflictos laborales.
Desde el punto de vista de la técnica
jurídico-constitucional, el artículo 123 introdujo una categoría normativa
nueva en el constitucionalismo occidental: los derechos sociales como derechos
fundamentales de exigibilidad directa, no como meras declaraciones
programáticas condicionadas a la libre decisión del legislador ordinario. La
fracción XVII, en particular, estableció que las leyes reconocerán como un
derecho de los obreros y de los patrones, las huelgas y los paros —formulación
que, desde el punto de vista dogmático, implica que el reconocimiento
constitucional del derecho de huelga no estaba condicionado a su desarrollo
legislativo ulterior, sino que operaba desde la propia Constitución como
derecho directamente aplicable.
IV. EL CONTENIDO SINDICAL DEL ARTÍCULO 123: ANÁLISIS
DOGMÁTICO DE LAS FRACCIONES LABORALES COLECTIVAS
4.1 La libertad de coalición y de sindicación (fracciones
XVI y XVII)
Las fracciones XVI y XVII del artículo 123, en su versión
original de 1917, establecieron las bases constitucionales de la libertad
sindical en México. La fracción XVI reconoció que tanto los obreros como los
empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos
intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera. Esta
formulación, aparentemente sencilla, implicaba en realidad una transformación
radical del marco jurídico vigente: abolía implícitamente la tipificación penal
de las coaliciones de trabajadores contenida en el Código Penal de 1871 y
reconocía, por primera vez en la historia del constitucionalismo mexicano, que
la organización colectiva de los trabajadores era no solo tolerable sino un
derecho constitucionalmente garantizado.
La fracción XVII, complementariamente, reconoció el derecho
de huelga y de paro como derechos de los trabajadores y de los patrones,
respectivamente, estableciendo al mismo tiempo los límites constitucionales de
su ejercicio: la huelga sería lícita cuando, empleando medios pacíficos, lleve
por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la
producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. Esta
concepción funcionalista de la huelga —como mecanismo de reequilibrio entre capital
y trabajo más que como expresión del poder de clase obrera— refleja la
ideología jurídica que subyace al artículo 123: no el socialismo
revolucionario, sino el reformismo social de corte nacionalista que buscaba
encuadrar el conflicto laboral en el marco del Estado árbitro.
4.2 Las Juntas de Conciliación y Arbitraje: el tripartismo
constitucional
La fracción XX del artículo 123 original instituyó las
Juntas de Conciliación y Arbitraje —posteriormente denominadas, en la reforma
de 2019, Tribunales Laborales— como órganos de composición tripartita
—representantes del gobierno, de los trabajadores y de los patrones— con
competencia para conocer y resolver los conflictos entre el capital y el
trabajo. Esta innovación institucional tiene una significación histórica de
primer orden: anticipó en dos años el modelo tripartito que la Conferencia de
Paz de París institucionalizaría a escala internacional mediante la creación de
la Organización Internacional del Trabajo en 1919.
El modelo tripartita de resolución de conflictos laborales
establecido en el artículo 123 mexicano partía de la premisa de que el
conflicto entre capital y trabajo es un conflicto de intereses legítimos y no
una perturbación del orden público que debe ser reprimida unilateralmente por
el Estado. Esta premisa —revolucionaria en el contexto jurídico de 1917—
implicaba el reconocimiento implícito de que los sindicatos de trabajadores y
las organizaciones de empleadores son sujetos jurídicos de plena legitimidad,
capaces de participar en igualdad de condiciones en los procesos de
determinación normativa de las condiciones de trabajo.
4.3 El contrato colectivo de trabajo: la negociación
colectiva como fuente normativa autónoma
La fracción XXVI del artículo 123 original, y su desarrollo
en la Ley Federal del Trabajo de 1931, establecieron el contrato colectivo de
trabajo como instrumento normativo mediante el cual los sindicatos y los
patrones podían regular autónomamente las condiciones de trabajo en ámbitos
superiores al mínimo constitucional y legal. Esta figura, equivalente al
convenio colectivo del derecho laboral europeo, fue recogida y desarrollada
ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia laborales mexicanas, que la conceptualizaron
como una fuente autónoma del derecho del trabajo de naturaleza mixta: privada
en su origen —pues nace del acuerdo entre partes—, pero pública en sus efectos
—pues vincula a todos los trabajadores del ámbito de aplicación con
independencia de su afiliación sindical.
El contrato colectivo de trabajo en el modelo mexicano
adquirió, con el tiempo, una función adicional de enorme relevancia para la
estructura del sindicalismo en México: el contrato de exclusión, mediante el
cual el empleador se obligaba a contratar únicamente a trabajadores miembros
del sindicato titular del contrato colectivo, convirtió a la titularidad del
contrato colectivo en el elemento central del poder sindical en el sistema de
relaciones laborales mexicano. Esta cláusula —de dudosa compatibilidad con el
principio de libertad sindical negativa reconocido en el Convenio OIT núm. 87—
fue un elemento constitutivo del modelo corporativo de relaciones laborales que
caracterizó al México posrevolucionario.
V. EL DESARROLLO LEGISLATIVO DEL ARTÍCULO 123: LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CORPORATIVISMO SINDICAL
5.1 La Ley Federal del Trabajo de 1931: la
institucionalización del modelo sindical mexicano
El artículo 123 de la Constitución de 1917 requería, para su
plena operatividad, un desarrollo legislativo que armonizara sus disposiciones
y creara las instituciones y procedimientos necesarios para su aplicación. Ese
desarrollo tardó catorce años en producirse: la Ley Federal del Trabajo fue
finalmente promulgada el 18 de agosto de 1931, durante el gobierno de Pascual
Ortiz Rubio, en el contexto de la consolidación del Estado posrevolucionario
bajo el liderazgo de Plutarco Elías Calles y la naciente hegemonía del Partido
Nacional Revolucionario —antecedente del PRI.
La Ley Federal del Trabajo de 1931 desarrolló
sistemáticamente las instituciones sindicales esbozadas en el artículo 123:
reguló los requisitos de constitución y registro de los sindicatos
—estableciendo el control gubernamental mediante el registro ante la Secretaría
del Trabajo, que el sindicato debía obtener para adquirir personalidad
jurídica—; codificó el contrato colectivo de trabajo y los procedimientos de
negociación; estableció el contrato-ley como instrumento de extensión erga
omnes de las condiciones colectivas a una industria o rama; y creó el
procedimiento de huelga, con sus requisitos formales y sus causas de ilicitud.
El aspecto más significativo de la Ley de 1931 para la
historia del Derecho Sindical mexicano fue, sin embargo, la configuración del
modelo de registro sindical como condición de existencia jurídica de los
sindicatos. A diferencia del modelo inglés de abstención legislativa, el modelo
mexicano estableció desde 1931 un sistema de reconocimiento administrativo que
otorgaba al Estado un instrumento poderoso de control sobre el movimiento
sindical: los sindicatos no reconocidos por el Estado carecían de personalidad
jurídica para celebrar contratos colectivos o participar en procedimientos ante
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que convertía el reconocimiento
gubernamental en una condición sine qua non de la existencia sindical efectiva.
5.2 El corporativismo sindical y la CTM: el sindicalismo de
Estado
La consolidación del Estado posrevolucionario bajo el
Partido de la Revolución Mexicana —posteriormente transformado en Partido
Revolucionario Institucional (PRI)— produjo el modelo de relaciones laborales
que la doctrina ha denominado corporativismo sindical o sindicalismo de Estado:
la integración orgánica del movimiento sindical en las estructuras del partido
gobernante, mediante la afiliación de las grandes centrales obreras —primero la
Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), fundada en 1918, y posteriormente
la Confederación de Trabajadores de México (CTM), fundada en 1936 bajo el
liderazgo de Lombardo durante el gobierno cardenista— a la
estructura sectorial del PRI.
Este modelo corporativo tuvo consecuencias jurídicas
profundas y ambivalentes para el Derecho Sindical mexicano. Por un lado,
garantizó niveles relativamente altos de cobertura de la negociación colectiva
y de estabilidad en el empleo en los sectores organizados de la economía,
especialmente en las empresas paraestatales; la afiliación masiva de los
trabajadores a las centrales corporativas les proporcionaba acceso a
prestaciones sociales —vivienda, salud, recreación— que el Estado proveía a
través de organismos como el IMSS (1943) y el INFONAVIT (1972). Por otro lado,
el modelo corporativo subordinó la autonomía sindical a las exigencias de la
política macroeconómica y electoral del Estado, limitando severamente la
capacidad de los sindicatos para negociar en términos genuinamente
independientes y reprimiendo los intentos de organización sindical autónoma
mediante el uso del control administrativo del registro sindical y la
titularidad de los contratos colectivos.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional del
Trabajo, el modelo corporativo mexicano era estructuralmente incompatible con
el principio de libertad sindical consagrado en el Convenio OIT núm. 87, que
México no ratificó hasta 1950 —y cuya efectiva implementación siguió siendo
objeto de observaciones por parte del Comité de Libertad Sindical durante
décadas. El Comité identificó, en múltiples casos relativos a México,
violaciones de los principios de autonomía sindical, no injerencia gubernamental
y derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.
VI. LA INFLUENCIA DEL ARTÍCULO 123 EN EL CONSTITUCIONALISMO
SOCIAL UNIVERSAL Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO
6.1 La anticipación del modelo de la OIT: el tripartismo
antes de Versalles
La influencia del artículo 123 de la Constitución mexicana
de 1917 sobre el desarrollo ulterior del Derecho Internacional del Trabajo es
un dato históricamente establecido, aunque frecuentemente subestimado en la
doctrina jurídica eurocéntrica. Los delegados latinoamericanos a la Conferencia
de Paz de París de 1919 —en la que se negociaron los términos del Tratado de
Versalles y se creó la Organización Internacional del Trabajo— invocaron
explícitamente el modelo mexicano como precedente de la regulación constitucional
de los derechos laborales y del tripartismo institucional. El artículo 427 del
Tratado de Versalles, que estableció los principios generales del trabajo
reconocidos por la comunidad internacional —incluyendo el principio de la
jornada de ocho horas, el derecho de asociación, el salario mínimo y la
igualdad de salario por igual trabajo sin distinción de sexo—, reproduce en
términos notablemente cercanos varias de las disposiciones del artículo 123
mexicano, aunque sin citarlo explícitamente.
Esta convergencia no es accidental: refleja la circulación
de ideas jurídicas y demandas sociales que caracterizó el período de inmediata
posguerra, en el que la Revolución Rusa de 1917 —simultánea a la promulgación
de la Constitución mexicana— actuó como acelerador de las reformas sociales en
el mundo capitalista. El artículo 123 y el Tratado de Versalles son, en este
sentido, respuestas jurídicas paralelas y convergentes a la misma crisis de
legitimidad del capitalismo industrial que la guerra y la revolución habían
expuesto de manera descarnada.
6.2 La Constitución de Weimar (1919) y el constitucionalismo
social europeo: deuda con el precedente mexicano
La Constitución de Weimar alemana, promulgada el 11 de
agosto de 1919, es habitualmente citada como el primer texto constitucional en
reconocer los derechos sociales. Esta afirmación es, en rigor, históricamente
inexacta: la Constitución mexicana de 1917 la anticipa en dos años con un
catálogo de derechos laborales de mayor especificidad y operatividad técnica.
Sin embargo, la influencia de la Constitución de Weimar sobre el
constitucionalismo europeo fue inmensamente mayor que la del artículo 123 mexicano,
no porque este fuera jurídicamente inferior, sino porque la recepción del
modelo constitucional en el pensamiento jurídico europeo siguió canales propios
de la circulación académica y doctrinal intraeuropea.
La Constitución de Weimar reconoció, en sus artículos 159 y
165, la libertad de asociación para la defensa y mejora de las condiciones de
trabajo y económicas y la participación de los consejos de obreros y empleados
en la regulación de las condiciones laborales. Estos artículos, elaborados bajo
la influencia de la socialdemocracia alemana y de la doctrina del derecho
social de Hugo Sinzheimer —el padre del Derecho del Trabajo como disciplina
científica autónoma en Alemania—, tienen una estructura técnica distinta a la
del artículo 123 mexicano, pero comparten con él la premisa fundamental del
constitucionalismo social: que los derechos de los trabajadores, incluyendo los
derechos colectivos de organización sindical, son derechos constitucionales de
la misma jerarquía normativa que los derechos individuales de libertad.
6.3 La dimensión latinoamericana: el artículo 123 como
modelo constitucional regional
La influencia del artículo 123 de la Constitución mexicana
sobre el constitucionalismo social latinoamericano fue directa, explícita y
documentada. Las constituciones sociales de las décadas de 1930 y 1940 en
América Latina —la Constitución brasileña de 1934, la Constitución de Ecuador
de 1929, la Constitución de Cuba de 1940, la Constitución de Guatemala de 1945,
la Constitución de Venezuela de 1947— incorporaron derechos laborales
colectivos explícitamente inspirados en el modelo mexicano, adaptados a las
condiciones políticas y sociales de cada país.
Esta difusión regional del constitucionalismo social de
origen mexicano tiene una consecuencia jurídica de gran relevancia para la
comprensión del Derecho Sindical latinoamericano: el modelo de regulación
constitucional detallada y exhaustiva de los derechos laborales —que contrasta
con el modelo anglosajón de legislación ordinaria y el modelo alemán de
reconocimiento constitucional genérico con desarrollo legislativo— se convirtió
en la tradición constitucional dominante en América Latina, configurando un rasgo
característico del Derecho del Trabajo latinoamericano que persiste hasta el
presente.
VII. LA REFORMA LABORAL DE 2019 Y LA DEMOCRATIZACIÓN DEL
SINDICALISMO MEXICANO
7.1 El contexto de la reforma: las obligaciones
internacionales y el T-MEC
La reforma laboral de 2019, instrumentada mediante la
modificación del artículo 123 constitucional y la expedición de una nueva Ley
Federal del Trabajo, constituye la transformación más profunda del sistema de
relaciones laborales mexicano desde la Ley Federal de 1931. Su contexto
inmediato fue la negociación del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá
(T-MEC, firmado en 2018 y vigente desde 2020), que incorporó en su Capítulo 23
compromisos específicos de México en materia de libertad sindical, negociación
colectiva auténtica y eliminación del modelo corporativo de relaciones
laborales.
La presión del T-MEC fue determinante para acelerar una
reforma que el movimiento sindical independiente mexicano venía exigiendo desde
décadas antes. Los gobiernos de Estados Unidos y Canadá —impulsados a su vez
por las organizaciones sindicales de sus países, que denunciaban la competencia
desleal derivada de los bajos salarios mexicanos protegidos por contratos
colectivos de protección patronal— hicieron del cambio del modelo sindical
mexicano una condición explícita del acuerdo comercial. Esta circunstancia
tiene una dimensión jurídica notable: la reforma sindical mexicana de 2019 fue,
en parte, el resultado de la presión del Derecho Internacional del Comercio
sobre el Derecho Laboral interno —un fenómeno que ilustra la creciente
interdependencia entre los regímenes jurídicos internacionales en la era de la
globalización.
7.2 El contenido de la reforma: la democratización sindical
y los contratos colectivos auténticos
El contenido sustantivo de la reforma laboral de 2019 puede
sintetizarse en torno a tres ejes de transformación estructural del sistema
sindical mexicano. El primer eje fue la democratización interna de los
sindicatos: la reforma estableció la obligación de que la elección de los
dirigentes sindicales y la aprobación de los contratos colectivos de trabajo se
realicen mediante voto libre, directo y secreto de los trabajadores, eliminando
el modelo de asamblea controlada por las cúpulas burocráticas que había
caracterizado al sindicalismo corporativo.
El segundo eje fue la eliminación de los contratos
colectivos de protección patronal —conocidos coloquialmente como contratos de
protección—, un fenómeno perverso en el que sindicatos afiliados a las
centrales corporativas celebraban contratos colectivos con los empleadores sin
conocimiento de los trabajadores y estableciendo condiciones laborales
idénticas o apenas superiores a los mínimos legales, con el único propósito de
impedir la organización de sindicatos independientes. La reforma estableció la obligación
de legitimar todos los contratos colectivos vigentes mediante consulta directa
a los trabajadores, con la consecuencia de que los contratos no legitimados
perderían su vigencia.
El tercer eje fue la creación de los Centros de Conciliación
—estatales y federales— y de los Tribunales Laborales adscritos al Poder
Judicial, en sustitución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que habían
operado desde 1917. Esta reforma institucional implicó la separación del
sistema de resolución de conflictos laborales del control del Ejecutivo —que
había designado históricamente a los representantes gubernamentales en las
Juntas— y su adscripción al Poder Judicial independiente, con lo que se incrementaron
sustancialmente las garantías de imparcialidad en la resolución de los
conflictos colectivos.
VIII. REFLEXIÓN CRÍTICO-JURÍDICA: EL ARTÍCULO 123 COMO OBRA
INACABADA
La contemplación histórica del artículo 123 de la
Constitución de Querétaro, a ciento nueve años de su promulgación, suscita en
el jurista una reflexión que trasciende la mera admiración por la audacia de
sus redactores: ¿en qué medida las promesas normativas del constitucionalismo
social mexicano han sido efectivamente cumplidas en la realidad de las
relaciones laborales en México? La respuesta honesta es que esa distancia entre
la norma constitucional y su aplicación efectiva ha sido, durante la mayor parte
del siglo que media entre 1917 y nuestros días, amplia.
El modelo corporativo de sindicalismo —que durante décadas
subordinó la autonomía de los trabajadores a los intereses del partido
gobernante— fue la negación práctica del principio constitucional de libertad
sindical consagrado en la fracción XVI del artículo 123. Los contratos
colectivos de protección patronal —que cubrían, según estimaciones de la propia
Secretaría del Trabajo, más del ochenta por ciento de los contratos colectivos
registrados en México antes de la reforma de 2019— eran la negación práctica
del principio constitucional de negociación colectiva auténtica. La vulneración de derechos de dirigentes sindicales independientes —particularmente en el sector minero y
en las maquiladoras de la frontera norte— eran la negación práctica del
principio constitucional de libertad de coalición.
Esta tensión entre el texto constitucional y la realidad de
su aplicación no es exclusiva del Derecho Sindical mexicano —es un fenómeno
estructural del constitucionalismo social en países de desarrollo capitalista
dependiente—, pero en México adquiere una intensidad particular precisamente
por la grandeza del hito de 1917. Un texto constitucional que fue, en su
momento, el más avanzado del mundo en materia de derechos laborales colectivos
fue durante décadas la cobertura formal de un sistema de control sindical que
negaba en la práctica los principios que declaraba.
La reforma de 2019 —imperfecta, inconclusa, sujeta todavía a
resistencias poderosas de los sectores sindicales beneficiados por el modelo
corporativo— representa el intento más serio en la historia del sistema
político mexicano de cerrar esa brecha entre la norma constitucional y la
realidad sindical. Su éxito o fracaso determinará si el artículo 123 de 1917
pasa a la historia como el punto de partida de un sistema de relaciones
laborales genuinamente respetuoso de la libertad sindical o como el símbolo de una
promesa constitucional perpetuamente diferida.
IX. CONCLUSIONES
Primera. El artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, promulgada en Querétaro el 5 de febrero de 1917,
constituye el hito histórico más importante del Derecho Sindical en México y
uno de los hechos jurídico-normativos más trascendentes del constitucionalismo
social universal, en cuanto primer reconocimiento constitucional explícito,
sistemático y operativo de los derechos laborales colectivos en el mundo.
Segunda. La génesis del artículo 123 no puede comprenderse
al margen de su contexto histórico-material: las condiciones de explotación del
porfiriato, las huelgas precursoras de Cananea (1906) y Río Blanco (1907), el
Programa del Partido Liberal Mexicano de 1906 y la alianza entre el movimiento
obrero organizado y la facción constitucionalista triunfante de la Revolución
de 1910-1917.
Tercera. La innovación técnico-jurídica del artículo 123
reside en la configuración de los derechos laborales colectivos —libertad de
coalición y sindicación, huelga, contrato colectivo, organismos tripartitos de
resolución de conflictos— como derechos constitucionales de exigibilidad
directa, anticipando en dos años el modelo tripartito de la OIT y en varios
decenios la plena constitucionalización de estos derechos en las democracias
europeas de posguerra.
Cuarta. El desarrollo legislativo del artículo 123, desde la
Ley Federal del Trabajo de 1931 hasta la reforma de 2019, estuvo marcado por la
tensión permanente entre el reconocimiento formal de la libertad sindical y la
subordinación práctica del movimiento obrero al modelo corporativo de
sindicalismo de Estado, estructuralmente incompatible con el Convenio OIT núm.
87 y con los principios del Comité de Libertad Sindical.
Quinta. La reforma laboral de 2019 representa el intento más
significativo de alinear el sistema de relaciones laborales mexicano con los
estándares internacionales de libertad sindical, a través de la democratización
interna de los sindicatos, la legitimación de los contratos colectivos mediante
consulta directa a los trabajadores y la judicialización independiente de la
resolución de conflictos laborales.
Sexta. La influencia del artículo 123 de la Constitución de
1917 sobre el Derecho Internacional del Trabajo y el constitucionalismo social
latinoamericano y europeo es históricamente verificable y jurídicamente
significativa, aunque frecuentemente subestimada en una doctrina jurídica que
ha tendido a privilegiar el modelo europeo de constitucionalismo social como
referente normativo universal.
Séptima. El artículo 123 de la Constitución mexicana de 1917
sigue siendo, un siglo después de su promulgación, una obra jurídica inacabada:
sus promesas de libertad sindical auténtica, negociación colectiva genuina y
protección efectiva de los derechos laborales colectivos permanecen como un
programa normativo cuya realización plena constituye el principal desafío del
Derecho Sindical mexicano contemporáneo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Y NORMATIVAS SELECCIONADAS
BUEN LOZANO, Néstor de. Derecho del Trabajo. Tomos I y II.
23.ª ed. Porrúa, Ciudad de México, 2012.
CÓRDOVA, Arnaldo. La ideología de la Revolución Mexicana: la
formación del nuevo régimen. Era, Ciudad de México, 1973.
KURCZYN VILLALOBOS, Patricia (coord.). Evolución y
tendencias recientes del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en
México. UNAM-IIJ, Ciudad de México, 2006.
LASTRA LASTRA, José Manuel. Derecho Sindical. 5.ª ed.
Porrúa, Ciudad de México, 2009.
MORALES RAMÍREZ, María Ascensión. La reforma laboral de 2019
en México y los estándares internacionales. UNAM-IIJ, Ciudad de México, 2021.
MUÑOZ RAMÓN, Roberto. Derecho del Trabajo. Tomo II:
Relaciones Colectivas. Porrúa, Ciudad de México, 1983.
SINZHEIMER, Hugo. Derecho del Trabajo (trad. cast.). MTSS,
Madrid, 1984.
TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho del Trabajo. 7.ª ed.
Porrúa, Ciudad de México, 1981.
Documentos históricos
Programa del Partido Liberal Mexicano (Ricardo Flores Magón
et al.), 1.º de julio de 1906.
Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917.
Tomos I y II. Imprenta de la Cámara de Diputados, Ciudad de México, 1917.
Normativa
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(promulgada el 5 de febrero de 1917), artículo 123 en sus versiones de 1917,
1960 (apartados A y B) y 2019.
Ley Federal del Trabajo (promulgada el 18 de agosto de 1931;
vigente: Decreto de 1970 y reformas de 2012 y 2019).
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de justicia laboral,
libertad sindical y negociación colectiva. DOF, 1 de mayo de 2019.
Convenio OIT núm. 87 sobre libertad sindical y protección
del derecho de sindicación (1948). Ratificado por México: 1 de abril de 1950.
Convenio OIT núm. 98 sobre derecho de sindicación y
negociación colectiva (1949). Ratificado por México: 20 de septiembre de 2018.
Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC).
Firmado el 30 de noviembre de 2018. Capítulo 23 sobre Trabajo.
Este artículo tiene propósito informativo y académico. Para situaciones jurídicas concretas, consulte a un profesional del Derecho Laboral.
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