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jueves, 12 de diciembre de 2019

Salas de lactancia

Preguntas frecuentes sobre maternidad y lactancia materna en el fuero del Derecho Laboral.

1. ¿Existe protección en el Derecho laboral? 

Sí, efectivamente el Derecho Laboral ha mejorado su ámbito de promoción, protección y garantías sobre los derechos, en el especial no disposiciones que evitan que las madres en estado de gestación sean despedidas de su lugar de trabajo, de licencias por maternidad (y paternidad), y finalmente, por lactancia.

2. ¿Debe haber salas de lactancia en las empresas? 

Toda empresa que cuente con más de 30 trabajadoras, deberá implementar una sala acondicionada para la lactancia.

El artículo 17 de la Ley Nº 5508, dispone que las instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la normativa vigente.

Las salas de lactancia deberán estar debidamente acondicionadas para que las madres trabajadoras en período de lactancia puedan amamantar o extraerse la leche, asegurando su adecuada higiene y conservación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.





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martes, 19 de marzo de 2019

Qué es la protección integral a las mujeres

 Si bien ya es un ámbito más general, escapando a lo meramente laboral, es oportuno señalar algunos puntos respecto a la "protección integral de las mujeres contra toda forma de violencia, regulada por la Ley Nº 5777

La mencionada normativa tiene por objeto establecer políticas y estrategias de prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas de protección, sanción y reparación integral, tanto en el ámbito público como en el privado (Art. 1º), y es por ello que su finalidad es promover y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Art. 2º)

Los derechos protegidos son (Art. 4º)

a) El derecho a la vida, a la integridad física y psicológica;

b) El derecho a la dignidad;

c) El derecho a no ser sometida a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

d) El derecho a la libertad y a la seguridad personal;

e) El derecho a la igualdad ante la Ley;

f) El derecho a la igualdad en la familia;

g) El derecho a la salud física y mental;

h) El derecho a vivir en un medio ambiente seguro y saludable;

i) El derecho a la libertad de pensamientos, conciencia y expresión;

j) El derecho a la propiedad;

k) El derecho a la intimidad y la imagen;

l) El derecho a la planificación familiar y de la salud materno infantil;

m) Los derechos a la educación, al trabajo digno y la seguridad social;

n) El derecho a participar en los asuntos públicos;

ñ) El derecho al acceso a la justicia y a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes, que la proteja; y,

o) El derecho a las garantías judiciales.

La enunciación de los derechos protegidos contenidos en este artículo no debe entenderse taxativamente, ni excluir otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente protegidos.

Las autoridades de aplicación establecerán, promocionarán y difundirán políticas públicas dirigidas a prevenir, disminuir y eliminar las siguientes formas de violencia perpetradas contra la mujer, según lo previsto en el Art. 6º, y en particular en el inciso g)

g) Violencia laboral. Es la acción de maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía a través de:

1. Descalificaciones humillantes;

2. Amenazas de destitución o despido injustificado;

3. Despido durante el embarazo;

4. Alusiones a la vida privada que impliquen la exposición indebida de su intimidad;

5. La imposición de tareas ajenas a sus funciones;

6. Servicios laborales fuera de horarios no pactados;

7. Negación injustificada de permisos o licencias por enfermedad, maternidad, o vacaciones; 

8. Sometimiento a una situación de aislamiento social ejercidas por motivos discriminatorios de su acceso al empleo, permanencia o ascenso; o,

9. La imposición de requisitos que impliquen un menoscabo a su condición laboral y estén relacionados con su estado civil, familiar, edad y apariencia física, incluida la obligación de realizarse pruebas de Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA y a la prueba de embarazo.

Los diferentes organismos estatales colaborarán en todo esto. 

Así, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus atribuciones y funciones deberá (Art. 17º)

a) Establecer políticas para la recuperación de las mujeres trabajadoras en situación de violencia y la restitución de sus derechos laborales.

b) Establecer programas de capacitación técnica y productiva para mujeres en situación de violencia y de inserción laboral.

c) Elaborar y poner en práctica criterios para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción laboral.

d) Ejecutar programas para el empoderamiento social y económico de las mujeres incluido el acceso al crédito, la capacitación profesional y empresarial, así como la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres.

e) Desarrollar programas de sensibilización y capacitación a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito laboral.

f) Establecer mecanismos de vigilancia y sanción del Estado por el incumplimiento de los derechos laborales de la mujer, con prioridad de las que viven en situación de violencia.



 

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miércoles, 8 de agosto de 2018

¿Puede una embarazada ser despedida?

 ¿Cuál es la protección legal durante el embarazo y la lactancia?

La legislación laboral es de tinte proteccionista, esto significa que en el ámbito contractual no se aplican las disposiciones de “libre regulación entre las partes” como sí se tiene en el ámbito o fuero civil y comercial. En el ámbito o fuero laboral, la contratación está más restringida y es la ley la que establece los parámetros de protección, en este caso, para las mujeres. 

¿Qué dicen las leyes de protección legal de las embarazadas?

La norma fundamental de todo país es su Constitución. En nuestro caso, la Constitución de la República del Paraguay del año 1992, que expresamente en su artículo 89 establece: “La maternidad será objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante el embarazo y tampoco mientras duren los descansos por maternidad”.

Esta disposición, como se observa es bastante amplia, y proteccionista. Una de sus imposiciones es la imposibilidad o prohibición de despido de la mujer durante el embarazo. Lógicamente, siendo una disposición general, ello ofrece muchas dudas, pues cómo podría conocer la patronal si la mujer se halla en dicho estado, o si esto automáticamente anula todas las causales de despido previstas en la legislación de fondo, lo que podría generar un caos jurídico. 

Es por ello, que se ha dictado recientemente una ley de reglamentación de todas éstas prescripciones. 

Una ley que merece conocerse es la Ley Nº 5.508  de Protección de la Maternidad y apoyo a la lactancia. 

¿Cuál es el alcance de la Ley?

La Ley Nº 5.508 es aplicable a todas las trabajadoras del sector público y privado, cualquiera sea la modalidad laboral, sin discriminación alguna.

¿Cuál es el objetivo de la legislación?

Marcadamente el objetivo es la protección de los derechos fundamentales, en particular del niño y de la madre, y por ello se le impone al Estado que deberá promover, proteger, apoyar la maternidad y la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y la lactancia complementada hasta los 24 meses de edad.

Dichas fechas -en base al principio pro operario- deben ser meramente referenciales, pues de existir algunas cuestiones no contempladas dentro de la normalidad, tales plazos podrían ampliarse adecuadamente a cada necesidad. 

¿Desde qué etapa del embarazo se tiene protección legal?

El empleador que haya sido notificado del embarazo, y mientras duren los permisos de maternidad, lactancia y los demás establecidos, está imposibilitado legalmente a pre avisar y despedir a la trabajadora.

¿Se modifica su salario mientras dura la licencia por maternidad?

No. La licencia de maternidad se paga por completo, por el Seguro Social (dos tercios del salario) y el empleador (un tercio del salario).

¿Tiene derecho la madre a ocupar su lugar cuando regresa al trabajo? 

Efectivamente las condiciones del contrato no cambian por dicha situación, y la trabajadora tiene derecho a volver a su lugar de trabajo después de hacer uso de su licencia de maternidad. 



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Preguntas frecuentes respecto a la Ley Nº 5508 de Lactancia


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viernes, 16 de diciembre de 2016

Preguntas frecuentes respecto a la Ley Nº 5508 de Lactancia

En Paraguay se ha promulgado una legislación importantísima que tiende a la protección del niño y de la madre en el periodo de lactancia, el que por cierto dada su relevancia requiere justamente de esa seguridad jurídica en pro de los derechos fundamentales. Así fue que ha visto luz la «Ley Nº 5.508, de Promoción, Protección de la Maternidad y Apoyo a la Lactancia Materna».

1-¿Cuál es el alcance de la Ley?
La Ley Nº 5.508 es aplicable a todas las trabajadoras del sector público y privado, cualquiera sea la modalidad laboral, sin discriminación alguna.


2-¿Cuál es el objetivo de la legislación?
Marcadamente el objetivo es la protección de los derechos fundamentales, en particular del niño y de la madre, y por ello se le impone al Estado que deberá promover, proteger, apoyar la maternidad y la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y la lactancia complementada hasta los 24 meses de edad.
Dichas fechas -en base al principio pro operario- deben ser meramente referenciales, pues de existir algunas cuestiones no contempladas dentro de la normalidad, tales plazos podrían ampliarse adecuadamente a cada necesidad. 
Para el efecto, la ley establece que desde el momento que el empleador haya sido notificado del embarazo, por cualquier medio eficiente, y mientras duren los permisos de maternidad, lactancia y los demás establecidos, será nulo el pre aviso y el despido comunicado al trabajador.

3-Si no reconocen los derechos establecidos en la ley, ¿dónde se debe recurrir?
A las oficinas habilitadas en los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de la Mujer, de la Secretaria de la Función Pública.

4-¿Cuánto tiempo puede gozar la madre del permiso de lactancia? ¿Es considerado tiempo trabajado?
El permiso de lactancia exclusiva será de 90 minutos al día durante los primeros 6 meses, computados desde el primer día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad; este permiso puede extenderse según indicación médica, desde los 7 meses incluso hasta 24 meses de edad del niño/a, que en este caso será de 60 minutos al día.
Dicho permiso será considerado como período trabajado, con goce de salario.
En caso de parto múltiple, el permiso se incrementará 60 minutos más por día a partir del segundo hijo.


5-¿Qué incluye la lactancia exclusiva, y lactancia complementaria?
Lactancia Materna Exclusiva es la alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.
Lactancia Materna Complementada es cuando el lactante, además de leche materna, recibe cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementarlo y no de sustituirlo.

6-Desde la publicación de la ley, ¿Ya está vigente la imposibilidad de despido de la mujer?
Si, desde el 30 de octubre de 2015 el empleador que haya sido notificado del embarazo, y mientras duren los permisos de maternidad, lactancia y los demás establecidos, está imposibilitado legalmente a pre avisar y despedir a la trabajadora.

7-¿Cuánto tiempo de permiso de maternidad se tiene efectivamente, desde la entrada en vigencia de la ley?
Para todas las madres que dieran a luz a partir del 30 de octubre de 2015, el permiso de maternidad será de 14 semanas ininterrumpidas.

8-¿Debe o no tomar permiso de maternidad antes del parto?
En interés superior del niño la trabajadora podrá tomar el permiso 2 semanas antes del parto, es opcional.-

9-¿El certificado de reposo debe estar visado?
El certificado médico debe ser expedido o estar visado (para los certificados expedidos por instituciones privadas), por el Instituto de Previsión Social o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de cualquiera de sus oficinas situadas en el territorio de la República, en el que indique la gravidez y la posible fecha de parto.

10-Si el niño que nació presenta dificultades al nacer (prematuro, enfermedades congénitas o pesa menos de 2000 gramos) y requiere de incubadora o de cuidados especiales. ¿Hasta cuánto tiempo se puede extender el permiso de maternidad? Y qué condiciones se debe dar?
Cuando el parto se produjese antes de iniciada la semana número 35 de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 2.000 gramos o naciera con enfermedades congénitas que ameriten incubadora o cuidados especiales, justificados con certificación médica, el permiso será de 24 semanas.

11- En el caso de embarazos múltiples ¿Cuánto tiempo se extiende el permiso de maternidad?
En caso de embarazos múltiples el período de permiso de maternidad se incrementará en razón de 1 (un) mes por cada niño a partir del segundo niño.
Si ocurren simultáneamente las dos circunstancias mencionadas anteriormente, (prematuro, enfermedades congénitas o pesa menos de 2000 gramos y embarazos múltiples), la duración del descanso postnatal es la de aquel que posea una mayor extensión.


12-Si durante el permiso de maternidad, puede obtener un trabajo extra que no requiere de esfuerzo, ¿Estoy habilitada para trabajar?
El usufructo del permiso de maternidad, tiene por efecto la prohibición de realizar trabajo alguno o prestar servicios en forma parcial, aleatoria u ocasional a favor de terceros.

13-En caso de fallecimiento de la madre, ¿Se puede trasladar el permiso de maternidad a otra persona como cuidador del niño?
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto del tiempo que faltase transcurrir hasta el término del permiso, será destinado al padre o a quien fuera designado por la familia de la madre como cuidador del niño o de los niños, siempre que este período de tiempo, sea destinado en forma exclusiva al cuidado.

14-¿Qué ocurre si el empleador no inscribió a la trabajadora en el I.P.S. o está en mora con el seguro social?
En el caso de que el empleador no haya inscripto a la trabajadora o se encuentre en mora con sus obligaciones del Seguro Social del Instituto de Previsión Social (IPS), este deberá asumir el pago del 100% (cien por ciento) del monto correspondiente al subsidio establecido, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones administrativas que pudieran corresponder.

15-¿Existen permisos especiales? ¿Cuáles son?
La Ley establece los siguientes permisos laborales especiales relacionados con la maternidad y la paternidad:
a. Permiso por Adopción: la madre adoptante, acreditada con sentencia judicial y la madre de la familia de acogimiento, declaradas como tales por sentencia judicial, tendrán derecho a acceder al permiso por maternidad de 18 (dieciocho) semanas cuando el adoptado o el niño acogido, fuere menor de 6 (seis) meses, y 12 (doce) semanas cuando fuere mayor de 6 (seis) meses.
b. Permiso por Paternidad: serán concedidos, con carácter irrenunciable, a todo trabajador padre de recién nacido, 2 (dos) semanas posteriores al parto, con goce de sueldo, a cargo del empleador.

16-En el caso de que la madre necesita de un tiempo en el lugar de trabajo para extraerse la leche. ¿El empleador puede otorgarle dicho permiso?
El empleador dará el tiempo necesario a la madre trabajadora en su empleo, para realizar la extracción de la leche materna, para lo cual brindará las condiciones necesarias y contará con una sala de lactancia.

17- ¿La empresa debe contar o no con una sala de lactancia? Y en ese caso, ¿Bajo qué condiciones?
Las instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.


18-El subsidio por permiso de maternidad ¿Desde qué momento se da y a cuánto asciende el monto a cobrar?
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, para todas aquellas madres que dieran a luz desde el 30 de octubre de 2015, y por el plazo de 6 (seis) meses, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas; y el subsidio al que tendrá derecho la trabajadora será del 50% (cincuenta por ciento) del salario.
A partir del séptimo mes de vigencia de la Ley el permiso será de 14 semanas y el subsidio ascenderá al 75% (setenta y cinco por ciento) del salario.
A partir del tercer año de vigencia de la Ley, 30 de octubre de 2018, el permiso de maternidad será de 18 semanas y el subsidio llegará al 100 % del salario.


19-¿Qué disposiciones de ley están vigentes y cuales aún no?
Las disposiciones de la Ley relativas a los permisos de maternidad, periodo de lactancia, y subsidio están vigentes desde el 30 de octubre de 2015, los demás derechos y permisos laborales reconocidos en la referida Ley, están sujetos a la reglamentación pertinente, durante los 120 días posteriores a la promulgación.

20-El empleador está obligado a abonar la diferencia del 50% del salario no cubierto por el Subsidio pagado por el Instituto de Previsión Social?
El empleador no está obligado legalmente al pago de la diferencia no abonada por el Seguro Social, salvo los siguientes casos:
a)Si empleador se encuentre en mora con el IPS o no haya inscripto a la trabajadora;
b)Si el contrato de individual o contrato colectivo de trabajo, en su caso, dispusiera el pago de la diferencia del subsidio por parte del empleador.



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jueves, 8 de diciembre de 2016

Ley 5508 Protección de la Maternidad y apoyo a la lactancia


Ley Nº 5508
PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA



CAPÍTULO 1
DEL OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.

Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna.

Articulo 2º.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán a las personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral prevista en la Ley N° 213/93 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO" o, que ejerzan funciones previstas en la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que directa o indirectamente estén relacionadas con la lactancia materna y la alimentación de lactantes, niños pequeños y madres en período de gestación y lactancia.

Artículo 3º Definiciones,
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a. Lactancia Materna Exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

b. Lactancia Materna Complementada: cuando el lactante, además de leche materna, recibe cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementario y no de sustituirlo.

c. Lactante: niño o niña de cero a 24 (veinticuatro) meses de edad cumplidos.

d. Niño o niña pequeño o pequeña: niño o niña de 24 (veinticuatro) meses hasta 36 (treinta y seis) meses de edad cumplidos.

Articulo 4º.- Garantías.
El Estado promoverá, protegerá y apoyará la maternidad y la Lactancia Materna Exclusiva hasta los 6 (seis) meses de edad y la Lactancia Materna Complementada hasta los 24 (veinticuatro) meses de edad, asegurando la atención y cuidado de la alimentación de los niños y niñas, y de la madre en período de gestación y lactancia. 
En ningún caso, la mujer será objeto de discriminación o vulneración de sus derechos por su condición de tal.

Artículo 5°.- El personal que preste servicios de salud en instituciones públicas o privadas de salud, cualquiera fuera su especialidad, deberá proteger al lactante del uso innecesario de los productos designados.

Artículo 6°.- A partir de la presente Ley, será obligatoria la implementación del Programa “Iniciativa Hospital y Servicio Amigo del Niño y de la Madre”, promovido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en todas las instituciones de salud, públicas y privadas del país.

Artículo 7°.- Declárase la segunda semana de agosto, como la Semana Mundial de Lactancia Materna, en la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá ejecutar acciones dirigidas a educar, concienciar y promocionar la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada en todo el país.

Artículo 8°.- Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia.

Artículo 9°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación:
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendrá las siguientes funciones:
a. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
b. Elaborar y ejecutar políticas, planes y programas que favorezcan la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.
c. Monitorear el cumplimiento de los indicadores de lactancia materna.
d. Promover la sensibilización y concienciación de los padres, las familias y la sociedad respecto a los beneficios de la lactancia materna.
e. Promover la creación y desarrollo de Bancos de Leche Materna y albergues y regularlos.
f. Promover, a través de los medios masivos de comunicación la difusión y sensibilización sobre los beneficios y calidad de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.

Artículo 10.- Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: 
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá diseñar y aplicar estrategias de control para el efectivo cumplimiento del otorgamiento de los permisos por maternidad y lactancia y otros permisos laborales, a través de procesos de fiscalización programados y aleatorios, y aplicar en forma inmediata las sanciones establecidas para las infracciones cometidas a las obligaciones dispuestas por la presente Ley.

Artículo 11.- Permiso de Maternidad.
Toda trabajadora tendrá derecho a acceder en forma plena al Permiso de Maternidad, sea cual fuere el tipo de prestación o contrato por el cual presta un servicio, por un período de 18 (dieciocho) semanas ininterrumpidas, toda vez que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de cualquiera de sus oficinas situadas en el territorio de la República, en el que indique su gravidez y su posible fecha de parto. 
En interés superior del niño la trabajadora podrá tomar el permiso 2 (dos) semanas antes del parto.
Cuando el parto se produjese antes de iniciada la semana número 35 (treinta y cinco) de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 2.000 (dos mil) gramos o naciera con enfermedades congénitas que ameriten incubadora o cuidados especiales, justificados con certificación médica, el permiso será de 24 (veinticuatro) semanas.
En caso de embarazos múltiples el período de permiso de maternidad establecido en el presente artículo, se incrementará en razón de 1 (un) mes por cada niño a partir del segundo niño.
Si ocurren simultáneamente las dos circunstancias mencionadas anteriormente, la duración del descanso postnatal es la de aquel que posea una mayor extensión.
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto del tiempo que faltase transcurrir hasta el término del permiso, será destinado al padre o a quien fuera designado por la familia de la madre como cuidador del niño o de los niños, siempre que este período de tiempo, sea destinado en forma exclusiva al cuidado.
El ejercicio del derecho de usufructo del permiso de maternidad, tendrá por efecto la prohibición de realizar trabajo alguno o prestar servicios en forma parcial, aleatoria u ocasional a favor de terceros.

Artículo 12.- Subsidio por Permiso de Maternidad. 
Durante el Permiso de Maternidad, la trabajadora recibirá un subsidio con cargo al Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS) equivalente al 100% (cien por ciento) de su remuneración al momento de ocurrido el parto.
En el caso de que el empleador no haya inscripto o se encuentre en mora en relación al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS), este deberá asumir el pago del 100% (cien por ciento) del monto correspondiente al subsidio establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 13.- Otros Permisos Laborales.
Se establecen además los siguientes permisos laborales relacionados con la maternidad y la paternidad:
a. Permiso por Adopción: la madre adoptante, acreditada con sentencia judicial y la madre de la familia de acogimiento, declaradas como tales por sentencia judicial, tendrán derecho a acceder al permiso por maternidad de 18 (dieciocho) semanas cuando el adoptado o el niño acogido, fuere menor de 6 (seis) meses, y 12 (doce) semanas cuando fuere mayor de 6 (seis) meses.
b. Permiso por Paternidad: serán concedidos, con carácter irrenunciable, a todo trabajador padre de recién nacido, 2 (dos) semanas posteriores al parto, con goce de sueldo, a cargo del empleador. 
Durante el período el padre deberá inscribir al niño o niña ante la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, y tramitar los documentos requeridos para iniciar la solicitud de la cédula de identidad ante el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.

Artículo 14.- Permiso de Lactancia: 
Se concederá a las madres trabajadoras, un permiso al día de 90 (noventa) minutos para amamantar a sus hijos durante los primeros 6 (seis) meses, los cuales podrán ser usufructuados por la madre, de la forma en que ella estime conveniente, en función a las necesidades del niño, computados desde el primer día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad; pudiendo extenderse dicho permiso según indicación médica, desde los 7 (siete) meses incluso hasta 24 (veinticuatro) meses de edad que en este caso será de 60 (sesenta) minutos al día. Dicho permiso será considerado como período trabajado, con goce de salario.
Además, el empleador dará el tiempo necesario a la madre trabajadora en su empleo, para realizar la extracción de la leche materna, para lo cual brindará las condiciones necesarias y contará con una sala de lactancia.
En caso de parto múltiple, dicho permiso se incrementará 60 (sesenta) minutos más por día a partir del segundo hijo.

Artículo 15.- Acciones Nulas.
Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras esta usufructúe el Permiso de Maternidad, así como los demás permisos establecidos en la presente Ley, incluyendo los permisos de lactancia, será nulo el pre aviso y el despido comunicado al trabajador.
La mujer gozará de inamovilidad laboral hasta 1 (un) año después del nacimiento o adopción de la niña o el niño. 
En ningún caso el embarazo, la adopción, el nacimiento de la niña o el niño, o la lactancia puede constituir directa o indirectamente causa justificada de despido.

Artículo 16.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) obligará a las instituciones educativas a incorporar en la malla curricular de las carreras afines a las disciplinas de salud y educación, la importancia y los beneficios de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada, conforme a las directrices impartidas al efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) deberá aplicar las disposiciones establecidas en el presente artículo dentro de los 6 (seis) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 17.- Las instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la normativa vigente.
Las salas de lactancia deberán estar debidamente acondicionadas para que las madres trabajadoras en período de lactancia puedan amamantar o extraerse la leche, asegurando su adecuada higiene y conservación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 18.- Toda información relacionada a la lactancia o alimentación de productos designados, que fuera difundida en cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, deberá ser veraz, objetiva y basada en evidencia científica. 
Tal información no debe implicar o dar a creer que la alimentación artificial es equivalente o superior a la lactancia materna.

Artículo 19.- El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley se sancionará conforme a lo establecido en la normativa vigente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
Artículo 20.- Disposiciones Transitorias.
Los Permisos de Maternidad establecidos en la presente Ley serán efectivizados en forma progresiva, durante el período de tiempo descripto a continuación, hasta llegar a la concesión del 100% (cien por ciento) de los permisos dispuestos en la presente Ley.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y por el plazo de 6 (seis) meses, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir de los 6 (seis) meses de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo de 1 (un) año de entrada en vigencia la presente Ley, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir del plazo de 1 (un) año desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo 3 (tres) años computados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el permiso de maternidad será de 18 (dieciocho) semanas. 
La progresividad de la aplicación de la presente Ley con relación al pago del subsidio a cargo del Instituto de Previsión Social (IPS), será a partir de la fecha de su promulgación en razón de 50% (cincuenta por ciento) del salario hasta los 6 (seis) meses, del 75% (setenta y cinco por ciento) del salario hasta los 12 (doce) meses y del 100% (cien por ciento) del salario a partir del tercer año de promulgada la presente Ley.

Artículo 21.- Disposiciones Finales.
Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispondrán de recursos que provendrán de los fondos que les sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, que serán incluidos en una partida presupuestaria especial.
Estos fondos provendrán de Fuente de Financiamiento 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto.

Artículo 22.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de su promulgación.

Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de setiembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 Numeral 1) de la Constitución Nacional.




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jueves, 18 de diciembre de 2014

Estabilidad laboral. Régimen

Habíamos tratado sobre el preaviso, y lo que comprende en ese sentido el vínculo laboral entre empleado y empleador. Pues, inmediatamente seguido a ese análisis se presenta otra institución del derecho laboral, que justamente se asienta en el interés del orden legislativo de mantener o dar cierta seguridad al trabajador, cuando está cumpliendo su servicio en forma ininterrumpida a favor del mismo empleador por varios años. 

ESTABILIDAD LABORAL.
1. Estabilidad.
Este derecho subjetivo, según el artículo 94° de la Constitución de la República del Paraguay del año 1992 queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca.

Se entiende ello, pues la garantía de la continuidad en el empleo y la prohibición en tal sentido de despido arbitrario. El fundamento teórico del derecho constitucional de la estabilidad en el empleo es el principio de continuidad o permanencia, que tuvo consagración en el artículo 105 de la Constitución paraguaya de 1967 que mencionaba 'la estabilidad del trabajador en mérito a su antigüedad en el servicio'; este derecho se mantuvo, como queda expresado, reforzado en la Constitución de 1992, artículo 94º.

1.1. Concepto. 
La estabilidad especial del trabajador es en nuestro país el derecho constitucional que se le reconoce al trabajador con determinada antigüedad, para conservar su empleo hasta cuando quiera o pueda hacerlo, durante su vida laboral, y según el cual no puede terminarse el contrato de trabajo por voluntad del empleador, sino por resolución fundada de la autoridad judicial del trabajo con causa legal justificada.

1.2. Clases.Existen dos (2) tipos de trabajadores estables en nuestro sistema laboral.
El primero es el que ocurre cuando se ha superado el periodo de prueba en el lugar de trabajo, y llamado comúnmente, “trabajador efectivo”, dado que transcurrido el periodo de prueba las partes acuerdan seguir con la relación laboral, y en tal sentido queda como trabajador efectivo en la empresa.
La otra, es la “estabilidad especial”, que se da luego de que el trabajador haya trabajado por diez (10) años, en forma ininterrumpida para un mismo empleador. Por ello, se le conoce al trabajador como: “estable”.
Además cabe mencionar que se da una cierta estabilidad en el empleo a las mujeres en estado de gestación. Esto se deduce de lo que prevé la normativa respecto a la imposibilidad de despedir de su trabajo a una mujer en dichas condiciones.
Podemos mencionar que la disposición no es clara respecto a los plazos, en el sentido de que no establece hasta qué momento, luego de que naciera el niño, sí se podría disponer el despido pertinente.
Por ello, en los últimos dictámenes al respecto, se ha sugerido que se aguarde por lo menos el plazo de 6 meses posnacimiento, dado que de ese modo se estarían respectando los derechos de la mujer y del niño recién nacido, y la patronal queda satisfecha en cuanto al tiempo. 


2. Clasificación
En otros términos, podríamos más bien clasificar los tipos de "estabilidad", como general y especial, relativa y absoluta.

2.1. General: Es la que da luego de cumplido el periodo de pruebas hasta que se llegue a la estabilidad especial. Es decir, es preliminar a la estabilidad especial, pero posterior al periodo de pruebas. Como se sabe, durante el periodo de pruebas las partes pueden dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad alguna para las mismas. Entonces, luego de concluido dicho periodo y continuando la relación de trabajo, se entiende que se da inicio a la estabilidad general del trabajador, hasta tanto logre su estabilidad especial o o absoluta.

2.2. Especial: Este tipo de estabilidad se configura cuando el trabajador logra en forma ininterrumpida prestar sus servicios a favor de un mismo empleador. Dependiendo de la legislación puede ser de 3, 5 o 10 años. La estabilidad especial se diferencia de la general en que transfiere derechos al trabajador de la índole por ejemplo, de ser imposible de despedir sin causa justificada. 
Como se indica en estas líneas, en el caso paraguayo la estabilidad especial comienza a los 10 años, si bien la protección jurídica inicia 6 meses antes.

    2.3. Relativa: permite al empleador la cancelación del contrato de trabajo, abonando las indemnizaciones previstas legalmente

     2.4. Absoluta: el empleador no puede terminar el contrato, salvo que medie una justa causa de despido, que necesariamente debe ser judicializada. En estos casos, el trabajador con estabilidad queda suspendido a las resultas del juicio.-

2.5. Natural o Particular: Existen ciertos y determinados casos, ya sean fijados por la ley o por contratos de trabajo individuales o colectivos, en los que por la naturaleza misma de la relación laboral, o de los sujetos intervinientes, se fija una periodo de estabilidad laboral. Ejemplo más práctico de ello es el caso de la mujer en estado de gestación, que no puede ser despedida de su lugar de trabajo hasta tanto dé a luz, y por un periodo posterior a 6 meses de dicho alumbramiento. 

2.6. Sindical: La ley también garantiza la estabilidad de los dirigentes sindicales.

3. Régimen legal paraguayo.
Es importante determinar que el derecho a la estabilidad en el lugar de trabajo, está ya inserta en la misma carta magna de nuestro país, como más arriba se indicara (Art. 94º de la Constitución).

Además de ello, el Código del Trabajo regula la cuestión, estableciendo expresamente que: “El trabajador que cumple diez años ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo” (CT 94).



Reivindicaciones de derechos laborales, entre ellos el derecho a la estabilidad

4. Despido del trabajador estable
El contrato del trabajador estable, no puede terminar sin una causa justificada. En tal caso, el CT 94, establece expresamente:

Sólo podrá terminar su contrato en los siguientes casos:
1) que el empleador comprobase previamente, en forma fehaciente, la existencia de alguna justa causa legal de despido imputada al trabajador;

2) que el trabajador cuya reposición fue ordenada decida substituir la misma por la doble indemnización a que se refiere el artículo 97; y,

3) que el trabajador se haya acogido a la jubilación, de conformidad con la Ley. En este caso, el empleador y el trabajador podrán convenir una nueva relación laboral, sujeta a las siguientes reglas:

a) No habrá alteración de salarios, duración de vacaciones u otros beneficios anteriores;
b) La terminación del vínculo deberá ocurrir con preaviso de noventa días, compensable en efectivo; y,
c) El trabajador no tendrá derecho a la indemnización por antigüedad.



5. Otras reglas atinentes a la Estabilidad.
CT, artículo 95.- El trabajador que hubiese adquirido estabilidad y a quien se imputasen los hechos previstos en la Ley, como causales de despido, quedará suspendido en el empleo durante la substanciación del juicio, y sólo podrá ser despedido después de comprobarse la imputación ante el Juez del Trabajo.

CT, artículo 96.- Si no se probase la causal alegada en el caso del artículo anterior, el empleador quedará obligado a reintegrar al trabajador en su empleo y a pagarle el salario y las demás remuneraciones correspondientes al período de suspensión en el trabajo.

Queda a opción del trabajador aceptar la reintegración al empleo o percibir el importe de la indemnización prevista en el Artículo 97, y la que corresponda por preaviso omitido.

CT, artículo 97.- Cuando la reintegración del trabajador dispuesta por el artículo anterior no fuera factible por haber sobrevenido alguna incompatibilidad entre el trabajador y el empleador, o representante principal de la persona jurídica contratante, probada en juicio, el empleador pagará una indemnización equivalente al doble de lo que le correspondería al trabajador en caso de despido injustificado, conforme a su antigüedad.

CT, artículo 98.- La misma indemnización prevista en el artículo anterior será abonada al trabajador estable, en caso de que el establecimiento principal, la sucursal, agencia o filial donde aquél prestase servicios, se extinguiese sin la concurrencia de fuerza mayor, legalmente comprobada.

CT, artículo 99.- En caso de cierre total de la empresa, o reducción definitiva de las tareas, comprobado ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, el trabajador estable tendrá derecho al cobro de una indemnización equivalente al doble de la que le correspondería por despido injustificado.

CT, artículo 100.- El trabajador con estabilidad adquirida, que dimita injustificada o intempestivamente, pierde el derecho a la indemnización y queda obligado a pagar al empleador la indemnización equivalente a la prevista en el Artículo 91 de este Código.

CT, artículo 101.- El trabajador que goza de la estabilidad prevista en el artículo 94 que se retira por justa causa probada, tendrá derecho a las mismas indemnizaciones previstas para casos de despido injustificado y sin preaviso.

CT, artículo 102.- Si el despido se verifica con el fin de evitar que el trabajador adquiera la estabilidad, seis meses antes de obtenerla, será considerado como un caso de abuso de derecho y el juez competente podrá ordenar la reposición.



                                
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