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lunes, 12 de octubre de 2026

Capacidad laboral

De adolescentes y protección integral a la maternidad y lactancia en Paraguay

La legislación laboral paraguaya reconoce el derecho al trabajo, pero establece medidas especiales de protección para las personas adolescentes y para las trabajadoras durante el embarazo, el parto, el puerperio y la lactancia. Estas garantías responden a una misma finalidad: compatibilizar la actividad laboral con la dignidad humana, la salud, el desarrollo integral y la protección de la familia.


El análisis de ambas materias exige considerar no solo el Código del Trabajo, sino también la Constitución Nacional, el Código de la Niñez y la Adolescencia y las normas especiales de protección a la maternidad y la lactancia. El objetivo es identificar quiénes pueden trabajar, bajo qué condiciones y cuáles son las obligaciones de los empleadores.

1. Capacidad laboral de los adolescentes

1.1. Concepto

La capacidad laboral de los adolescentes es la aptitud jurídicamente reconocida para celebrar y ejecutar determinadas relaciones de trabajo, dentro de los límites de edad, condiciones, autorizaciones y medidas de protección establecidos por la legislación.

En el Derecho Laboral, la capacidad no puede analizarse exclusivamente desde las reglas generales de capacidad civil. La edad del trabajador, su desarrollo físico y psicológico, su derecho a la educación y su especial vulnerabilidad determinan un régimen protector.

Por ello, la posibilidad de trabajar no significa que una persona adolescente pueda desempeñar cualquier actividad ni que quede sometida a las mismas condiciones que una persona adulta.

1.2. Marco jurídico aplicable

Las principales fuentes para el estudio de esta materia son:

  • Constitución Nacional de 1992: establece garantías relacionadas con la protección del niño, el trabajo, la salud, la educación y la familia.

  • Código del Trabajo, Ley N.º 213/1993, con sus modificaciones: regula las relaciones laborales y contiene disposiciones específicas sobre el trabajo de menores.

  • Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 1680/2001: establece el marco de protección integral de niños y adolescentes, incluidos los aspectos vinculados con el trabajo adolescente.

  • Convenio N.º 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): relativo a la edad mínima de admisión al empleo.

  • Convenio N.º 182 de la OIT: relativo a la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

Estos instrumentos deben interpretarse de manera sistemática, atendiendo al principio del interés superior del niño y a la obligación de prevenir la explotación laboral.

1.3. Edad mínima y condiciones para trabajar

La regla general de protección exige distinguir entre el trabajo infantil prohibido, el trabajo adolescente legalmente permitido y las actividades especialmente peligrosas.

En Paraguay, el trabajo de personas menores de edad se encuentra sujeto a restricciones específicas. Como criterio esencial, la edad mínima general de admisión al empleo debe examinarse conforme al Convenio N.º 138 de la OIT, la legislación nacional y las reglas especiales aplicables a las actividades autorizadas.

El cumplimiento de la edad mínima no basta, por sí solo, para considerar lícita una contratación. También deben verificarse:

  • La naturaleza de las tareas y los riesgos de la actividad.

  • La compatibilidad de la jornada con la educación y el descanso.

  • La protección de la salud y la integridad física y psicológica.

  • Los registros, comunicaciones o autorizaciones exigidos por la normativa aplicable.

  • La prohibición de trabajos peligrosos, insalubres o perjudiciales para el desarrollo.

La calificación de una actividad como trabajo peligroso no depende únicamente de su denominación comercial. Deben valorarse las condiciones reales de ejecución, los equipos utilizados, la exposición a sustancias o riesgos, el horario y las consecuencias previsibles para la salud y el desarrollo del adolescente.

1.4. Jornada, salario y registro

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) informa las siguientes reglas para el trabajo adolescente permitido:

Ministerio de Trabajo

Edad

Jornada máxima

De 14 a menos de 16 años

4 horas diarias y 24 semanales

De 16 a 17 años

6 horas diarias y 36 semanales

Adolescentes que siguen asistiendo a instituciones educativas

Máximo de 4 horas diarias, según la información oficial del MTESS

El horario de trabajo debe respetar la franja permitida, sin trabajo nocturno, y las restricciones especiales aplicables. El MTESS señala como horario permitido el comprendido entre las 07:00 y las 19:00, conforme al Decreto N.º 4951/2005.

Ministerio de Trabajo

El empleador debe respetar la remuneración correspondiente al trabajo realizado, las condiciones de seguridad y las garantías laborales aplicables. Asimismo, el Registro del Adolescente Trabajador (RAT) constituye un instrumento esencial de control y protección, gestionado a través de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).

El artículo 53 del Código de la Niñez y la Adolescencia contempla garantías de prevención de la salud, dignidad, exámenes médicos periódicos, educación compatible con el trabajo, horario especial y capacitación laboral.

1.5. Trabajos prohibidos

La contratación de adolescentes no habilita al empleador a asignarles tareas peligrosas. El Decreto N.º 4951/2005 reglamenta la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y contempla actividades que pueden comprometer la seguridad, la salud o la integridad moral de las personas menores de 18 años.

Entre los ejemplos identificados por el MTESS se encuentran trabajos con sustancias tóxicas o agroquímicos, tareas en minas y excavaciones, trabajos en alturas, ciertas actividades con maquinaria peligrosa, trabajos nocturnos y labores que expongan al adolescente a riesgos graves.

La protección debe ser efectiva: no basta con obtener la autorización familiar si la actividad está prohibida. La voluntad de los representantes legales no puede legitimar una contratación contraria a normas imperativas de protección.

2. Protección integral a la maternidad

2.1. Fundamento constitucional

El artículo 89 de la Constitución Nacional reconoce la igualdad de derechos laborales entre mujeres y hombres y dispone una protección especial de la maternidad, incluidos los servicios asistenciales y los descansos correspondientes. También establece la prohibición de despedir a la trabajadora durante el embarazo y mientras duren los descansos por maternidad.

Esta garantía responde a una finalidad doble: proteger la salud de la trabajadora y asegurar condiciones adecuadas para el nacimiento y cuidado del niño. Por ello, la maternidad no debe tratarse como una circunstancia que justifique discriminación, reducción arbitraria de derechos o exclusión del empleo.

2.2. Marco normativo

El régimen paraguayo debe estudiarse principalmente a partir de:

  • La Constitución Nacional, especialmente sus artículos 88 y 89, sobre no discriminación y protección de la maternidad.

  • La Ley N.º 213/1993, que establece el Código del Trabajo, con sus modificaciones.

  • La Ley N.º 5508/2015, de promoción, protección de la maternidad y apoyo a la lactancia materna, junto con sus modificaciones aplicables.

  • Las disposiciones pertinentes de seguridad social relativas a las prestaciones por maternidad.

La Ley N.º 5508/2015 establece como objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna y contempla su aplicación a personas comprendidas en las modalidades laborales del sector privado y de la función pública que regula su artículo 2.

Es importante distinguir entre la licencia laboral, la prestación económica de la seguridad social y las medidas de apoyo a la lactancia. Son instituciones relacionadas, pero no idénticas: cada una tiene requisitos, efectos y procedimientos propios.

2.3. Licencia por maternidad

La Ley N.º 5508/2015, modificada por la Ley N.º 6453/2019 y posteriormente por la Ley N.º 7534/2025, reconoce un permiso de maternidad de 18 semanas ininterrumpidas. La reforma de 2025 modificó y amplió el ámbito de aplicación y la regulación del artículo 11.

El permiso puede comenzar hasta dos semanas antes del parto, atendiendo al interés superior del niño. En determinados supuestos previstos legalmente, la duración se amplía a 24 semanas, por ejemplo, cuando el parto ocurre antes de iniciada la semana 35 de gestación, el recién nacido pesa menos de 2.000 gramos o presenta condiciones congénitas que requieren incubadora o cuidados especiales, con la correspondiente certificación médica.

En los embarazos múltiples, el permiso se incrementa en un mes por cada niño a partir del segundo. Si concurren simultáneamente circunstancias que justifican ampliaciones, la ley establece cómo determinar el período aplicable.

La trabajadora debe presentar el certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social (IPS) o por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en los términos legales.

2.4. Subsidio por maternidad

El artículo 12 de la Ley N.º 5508/2015 establece un subsidio equivalente al 100 % de la remuneración de referencia legal durante el permiso de maternidad, con cargo al régimen de seguridad social del IPS.

La norma también contempla la responsabilidad del empleador cuando no haya inscrito a la trabajadora o se encuentre en mora respecto de sus obligaciones con el sistema de seguridad social, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.

En la práctica, es importante diferenciar el derecho al descanso del mecanismo de financiación de la prestación. La falta de cumplimiento de obligaciones patronales no debe interpretarse automáticamente como desaparición de la protección legal de la trabajadora.

2.5. Estabilidad laboral y prohibición de despido

La protección de la maternidad comprende garantías frente a decisiones empresariales discriminatorias.

El artículo 15 de la Ley N.º 5508/2015 dispone que, desde que el empleador ha sido notificado del embarazo y durante el disfrute de los permisos protegidos, el preaviso y el despido comunicados son nulos en los términos de la ley. Además, reconoce la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento o la adopción.

Esto significa que el embarazo, la adopción, el nacimiento y la lactancia no pueden utilizarse como causa justificada de despido. La garantía debe interpretarse conjuntamente con la Constitución y con las demás normas laborales aplicables.

Desde una perspectiva práctica, la trabajadora debe conservar los certificados médicos, las constancias de comunicación del embarazo y los documentos relativos a la licencia. El empleador, por su parte, debe documentar correctamente la gestión de los permisos y evitar decisiones que puedan constituir discriminación directa o indirecta.

3. Protección de la lactancia materna

3.1. Permiso diario de lactancia

El artículo 14 de la Ley N.º 5508/2015 establece un permiso diario de 90 minutos durante los primeros seis meses, computado desde el primer día de reintegro al trabajo después del permiso de maternidad.

Este tiempo puede distribuirse según las necesidades del niño y la decisión de la madre, dentro de las condiciones previstas por la ley. Con indicación médica, el permiso puede extenderse desde los siete meses hasta los 24 meses de edad, por 60 minutos diarios.

El permiso se considera tiempo efectivamente trabajado y se concede con goce de salario. En caso de parto múltiple, se incrementa en 60 minutos diarios por cada niño a partir del segundo.

El empleador también debe proporcionar el tiempo necesario para la extracción de leche materna y facilitar las condiciones adecuadas para realizarla.

3.2. Salas de lactancia

El artículo 17 de la Ley N.º 5508/2015 establece que las instituciones públicas y las empresas públicas y privadas en las que trabajen más de 30 mujeres deben implementar salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Estos espacios deben contar con condiciones apropiadas de higiene y conservación para amamantar o extraer leche. El MTESS fiscaliza el cumplimiento de esta obligación en el ámbito laboral.

La obligación no debe confundirse con el permiso individual de lactancia: son medidas complementarias. El permiso protege el tiempo de la trabajadora; la sala proporciona un entorno adecuado para el ejercicio de ese derecho.

4. Implicaciones prácticas y cuestiones relevantes

Las dos materias analizadas muestran cómo el Derecho Laboral establece protecciones específicas para situaciones que requieren una tutela reforzada.

En el caso de los adolescentes, la contratación exige comprobar la edad, respetar la jornada máxima, asegurar la continuidad educativa, registrar la relación laboral y excluir las tareas peligrosas. La autorización de los responsables legales no sustituye el cumplimiento de estos requisitos.

En el caso de la maternidad y la lactancia, la gestión empresarial debe contemplar la licencia, la prestación económica, la estabilidad laboral, los permisos diarios y las condiciones materiales para amamantar o extraer leche.

Entre los errores más frecuentes se encuentran considerar que el adolescente puede realizar cualquier tarea por contar con autorización familiar, tratar el permiso de lactancia como una ausencia no remunerada, desconocer la ampliación del permiso de maternidad prevista para ciertos supuestos o confundir la obligación de habilitar una sala con el derecho individual al permiso.

También debe prestarse atención a las reformas legislativas. La Ley N.º 7534/2025 constituye una referencia especialmente relevante para la actualización del régimen de maternidad y su ámbito de aplicación. Antes de resolver un caso concreto, corresponde revisar el texto consolidado de las normas y las disposiciones administrativas aplicables.

Conclusión

La capacidad laboral de los adolescentes y la protección integral de la maternidad y la lactancia constituyen expresiones del principio de protección del trabajador, con especial intensidad cuando están comprometidos el desarrollo de una persona menor de edad, la salud materna o los derechos del niño.

En Paraguay, el trabajo adolescente permitido exige condiciones estrictas de edad, jornada, seguridad y compatibilidad educativa. La maternidad, por su parte, cuenta con un régimen específico de licencia, subsidio, estabilidad laboral y permisos de lactancia.

El cumplimiento efectivo de estas garantías requiere tanto el conocimiento de la legislación como una gestión responsable de las relaciones laborales. La prevención, el registro adecuado y la información accesible son herramientas esenciales para evitar infracciones y promover un trabajo digno.

Fuentes y referencias

1. Constitución Nacional de la República del Paraguay, artículos 54, 55, 86, 88, 89 y 90. Lex Py.

2. Ley N.º 213/1993, que establece el Código del Trabajo, con sus modificaciones. Marco normativo del MTESS.

Ministerio de Trabajo

3. Ley N.º 1680/2001, Código de la Niñez y la Adolescencia. Texto oficial.

4. Decreto N.º 4951/2005, reglamentario de la Ley N.º 1657/2001 sobre las peores formas de trabajo infantil. Información oficial del MTESS.

5. Ley N.º 5508/2015, de promoción, protección de la maternidad y apoyo a la lactancia materna. Texto oficial.

6. Ley N.º 7534/2025, que modifica y amplía los artículos 2.º y 11 de la Ley N.º 5508/2015. Texto oficial.

7. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, preguntas frecuentes sobre trabajo infantil y adolescente protegido. Consulta oficial
 



Este artículo tiene propósito informativo y académico. Para situaciones jurídicas concretas, consulte a un profesional del Derecho Laboral.


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jueves, 12 de diciembre de 2019

Salas de lactancia

Preguntas frecuentes sobre maternidad y lactancia materna en el fuero del Derecho Laboral.

1. ¿Existe protección en el Derecho laboral? 

Sí, efectivamente el Derecho Laboral ha mejorado su ámbito de promoción, protección y garantías sobre los derechos, en el especial no disposiciones que evitan que las madres en estado de gestación sean despedidas de su lugar de trabajo, de licencias por maternidad (y paternidad), y finalmente, por lactancia.

2. ¿Debe haber salas de lactancia en las empresas? 

Toda empresa que cuente con más de 30 trabajadoras, deberá implementar una sala acondicionada para la lactancia.

El artículo 17 de la Ley Nº 5508, dispone que las instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la normativa vigente.

Las salas de lactancia deberán estar debidamente acondicionadas para que las madres trabajadoras en período de lactancia puedan amamantar o extraerse la leche, asegurando su adecuada higiene y conservación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.





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lunes, 11 de noviembre de 2019

Maternidad y lactancia

Desde siempre en el Derecho Laboral, ha sido una constante la discusión y el debate del trabajo de hombres y mujeres, y todo lo que ello conlleva. Sin embargo, en los últimos tiempos se han reivindicado derechos a fin de resguardar y proteger la maternidad, y dar apoyo y promover la lactancia materna, dada su relevancia para los niños.

Por ello, la L​EY N° 5508, de PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA, ha sido un impulso importante en este orden. 

La mencionada legislación, en su Capítulo 1, establece el objeto, alcance y definiciones.


Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna.

Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. 

Las disposiciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán a las personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral prevista en la Ley N° 213/93 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO” o, que ejerzan funciones previstas en la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que directa o indirectamente estén relacionadas con la lactancia materna y la alimentación de lactantes, niños pequeños y madres en período de gestación y lactancia.

Artículo 3°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a. Lactancia Materna Exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

b. Lactancia Materna Complementada: cuando el lactante, además de leche materna, recibe cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementarlo y no de sustituirlo.

c. Lactante: niño o niña de cero a 24 (veinticuatro) meses de edad cumplidos.

d. Niño o niña  pequeño o pequeña: niño o niña de 24 (veinticuatro) meses hasta 36 (treinta y seis) meses de edad cumplidos.



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martes, 19 de marzo de 2019

Qué es la protección integral a las mujeres

 Si bien ya es un ámbito más general, escapando a lo meramente laboral, es oportuno señalar algunos puntos respecto a la "protección integral de las mujeres contra toda forma de violencia, regulada por la Ley Nº 5777. 

La mencionada normativa tiene por objeto establecer políticas y estrategias de prevención de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atención y medidas de protección, sanción y reparación integral, tanto en el ámbito público como en el privado (Art. 1º), y es por ello que su finalidad es promover y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Art. 2º)

Los derechos protegidos son (Art. 4º)

a) El derecho a la vida, a la integridad física y psicológica;

b) El derecho a la dignidad;

c) El derecho a no ser sometida a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

d) El derecho a la libertad y a la seguridad personal;

e) El derecho a la igualdad ante la Ley;

f) El derecho a la igualdad en la familia;

g) El derecho a la salud física y mental;

h) El derecho a vivir en un medio ambiente seguro y saludable;

i) El derecho a la libertad de pensamientos, conciencia y expresión;

j) El derecho a la propiedad;

k) El derecho a la intimidad y la imagen;

l) El derecho a la planificación familiar y de la salud materno infantil;

m) Los derechos a la educación, al trabajo digno y la seguridad social;

n) El derecho a participar en los asuntos públicos;

ñ) El derecho al acceso a la justicia y a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes, que la proteja; y,

o) El derecho a las garantías judiciales.

La enunciación de los derechos protegidos contenidos en este artículo no debe entenderse taxativamente, ni excluir otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente protegidos.

Las autoridades de aplicación establecerán, promocionarán y difundirán políticas públicas dirigidas a prevenir, disminuir y eliminar las siguientes formas de violencia perpetradas contra la mujer, según lo previsto en el Art. 6º, y en particular en el inciso g)

g) Violencia laboral. Es la acción de maltrato o discriminación hacia la mujer en el ámbito del trabajo, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía a través de:

1. Descalificaciones humillantes;

2. Amenazas de destitución o despido injustificado;

3. Despido durante el embarazo;

4. Alusiones a la vida privada que impliquen la exposición indebida de su intimidad;

5. La imposición de tareas ajenas a sus funciones;

6. Servicios laborales fuera de horarios no pactados;

7. Negación injustificada de permisos o licencias por enfermedad, maternidad, o vacaciones; 

8. Sometimiento a una situación de aislamiento social ejercidas por motivos discriminatorios de su acceso al empleo, permanencia o ascenso; o,

9. La imposición de requisitos que impliquen un menoscabo a su condición laboral y estén relacionados con su estado civil, familiar, edad y apariencia física, incluida la obligación de realizarse pruebas de Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA y a la prueba de embarazo.

Los diferentes organismos estatales colaborarán en todo esto. 

Así, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus atribuciones y funciones deberá (Art. 17º)

a) Establecer políticas para la recuperación de las mujeres trabajadoras en situación de violencia y la restitución de sus derechos laborales.

b) Establecer programas de capacitación técnica y productiva para mujeres en situación de violencia y de inserción laboral.

c) Elaborar y poner en práctica criterios para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción laboral.

d) Ejecutar programas para el empoderamiento social y económico de las mujeres incluido el acceso al crédito, la capacitación profesional y empresarial, así como la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres.

e) Desarrollar programas de sensibilización y capacitación a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos y oportunidades en el ámbito laboral.

f) Establecer mecanismos de vigilancia y sanción del Estado por el incumplimiento de los derechos laborales de la mujer, con prioridad de las que viven en situación de violencia.



 

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miércoles, 8 de agosto de 2018

¿Puede una embarazada ser despedida?

 ¿Cuál es la protección legal durante el embarazo y la lactancia?

La legislación laboral es de tinte proteccionista, esto significa que en el ámbito contractual no se aplican las disposiciones de “libre regulación entre las partes” como sí se tiene en el ámbito o fuero civil y comercial. En el ámbito o fuero laboral, la contratación está más restringida y es la ley la que establece los parámetros de protección, en este caso, para las mujeres. 

¿Qué dicen las leyes de protección legal de las embarazadas?

La norma fundamental de todo país es su Constitución. En nuestro caso, la Constitución de la República del Paraguay del año 1992, que expresamente en su artículo 89 establece: “La maternidad será objeto de especial protección, que comprenderá los servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida durante el embarazo y tampoco mientras duren los descansos por maternidad”.

Esta disposición, como se observa es bastante amplia, y proteccionista. Una de sus imposiciones es la imposibilidad o prohibición de despido de la mujer durante el embarazo. Lógicamente, siendo una disposición general, ello ofrece muchas dudas, pues cómo podría conocer la patronal si la mujer se halla en dicho estado, o si esto automáticamente anula todas las causales de despido previstas en la legislación de fondo, lo que podría generar un caos jurídico. 

Es por ello, que se ha dictado recientemente una ley de reglamentación de todas éstas prescripciones. 

Una ley que merece conocerse es la Ley Nº 5.508  de Protección de la Maternidad y apoyo a la lactancia. 

¿Cuál es el alcance de la Ley?

La Ley Nº 5.508 es aplicable a todas las trabajadoras del sector público y privado, cualquiera sea la modalidad laboral, sin discriminación alguna.

¿Cuál es el objetivo de la legislación?

Marcadamente el objetivo es la protección de los derechos fundamentales, en particular del niño y de la madre, y por ello se le impone al Estado que deberá promover, proteger, apoyar la maternidad y la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y la lactancia complementada hasta los 24 meses de edad.

Dichas fechas -en base al principio pro operario- deben ser meramente referenciales, pues de existir algunas cuestiones no contempladas dentro de la normalidad, tales plazos podrían ampliarse adecuadamente a cada necesidad. 

¿Desde qué etapa del embarazo se tiene protección legal?

El empleador que haya sido notificado del embarazo, y mientras duren los permisos de maternidad, lactancia y los demás establecidos, está imposibilitado legalmente a pre avisar y despedir a la trabajadora.

¿Se modifica su salario mientras dura la licencia por maternidad?

No. La licencia de maternidad se paga por completo, por el Seguro Social (dos tercios del salario) y el empleador (un tercio del salario).

¿Tiene derecho la madre a ocupar su lugar cuando regresa al trabajo? 

Efectivamente las condiciones del contrato no cambian por dicha situación, y la trabajadora tiene derecho a volver a su lugar de trabajo después de hacer uso de su licencia de maternidad. 



También puedes ver

Preguntas frecuentes respecto a la Ley Nº 5508 de Lactancia


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jueves, 8 de diciembre de 2016

Ley 5508 Protección de la Maternidad y apoyo a la lactancia


Ley Nº 5508
PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA



CAPÍTULO 1
DEL OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.

Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna.

Articulo 2º.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán a las personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral prevista en la Ley N° 213/93 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO" o, que ejerzan funciones previstas en la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que directa o indirectamente estén relacionadas con la lactancia materna y la alimentación de lactantes, niños pequeños y madres en período de gestación y lactancia.

Artículo 3º Definiciones,
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a. Lactancia Materna Exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

b. Lactancia Materna Complementada: cuando el lactante, además de leche materna, recibe cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementario y no de sustituirlo.

c. Lactante: niño o niña de cero a 24 (veinticuatro) meses de edad cumplidos.

d. Niño o niña pequeño o pequeña: niño o niña de 24 (veinticuatro) meses hasta 36 (treinta y seis) meses de edad cumplidos.

Articulo 4º.- Garantías.
El Estado promoverá, protegerá y apoyará la maternidad y la Lactancia Materna Exclusiva hasta los 6 (seis) meses de edad y la Lactancia Materna Complementada hasta los 24 (veinticuatro) meses de edad, asegurando la atención y cuidado de la alimentación de los niños y niñas, y de la madre en período de gestación y lactancia. 
En ningún caso, la mujer será objeto de discriminación o vulneración de sus derechos por su condición de tal.

Artículo 5°.- El personal que preste servicios de salud en instituciones públicas o privadas de salud, cualquiera fuera su especialidad, deberá proteger al lactante del uso innecesario de los productos designados.

Artículo 6°.- A partir de la presente Ley, será obligatoria la implementación del Programa “Iniciativa Hospital y Servicio Amigo del Niño y de la Madre”, promovido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en todas las instituciones de salud, públicas y privadas del país.

Artículo 7°.- Declárase la segunda semana de agosto, como la Semana Mundial de Lactancia Materna, en la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá ejecutar acciones dirigidas a educar, concienciar y promocionar la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada en todo el país.

Artículo 8°.- Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia.

Artículo 9°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación:
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendrá las siguientes funciones:
a. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
b. Elaborar y ejecutar políticas, planes y programas que favorezcan la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.
c. Monitorear el cumplimiento de los indicadores de lactancia materna.
d. Promover la sensibilización y concienciación de los padres, las familias y la sociedad respecto a los beneficios de la lactancia materna.
e. Promover la creación y desarrollo de Bancos de Leche Materna y albergues y regularlos.
f. Promover, a través de los medios masivos de comunicación la difusión y sensibilización sobre los beneficios y calidad de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.

Artículo 10.- Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: 
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá diseñar y aplicar estrategias de control para el efectivo cumplimiento del otorgamiento de los permisos por maternidad y lactancia y otros permisos laborales, a través de procesos de fiscalización programados y aleatorios, y aplicar en forma inmediata las sanciones establecidas para las infracciones cometidas a las obligaciones dispuestas por la presente Ley.

Artículo 11.- Permiso de Maternidad.
Toda trabajadora tendrá derecho a acceder en forma plena al Permiso de Maternidad, sea cual fuere el tipo de prestación o contrato por el cual presta un servicio, por un período de 18 (dieciocho) semanas ininterrumpidas, toda vez que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de cualquiera de sus oficinas situadas en el territorio de la República, en el que indique su gravidez y su posible fecha de parto. 
En interés superior del niño la trabajadora podrá tomar el permiso 2 (dos) semanas antes del parto.
Cuando el parto se produjese antes de iniciada la semana número 35 (treinta y cinco) de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 2.000 (dos mil) gramos o naciera con enfermedades congénitas que ameriten incubadora o cuidados especiales, justificados con certificación médica, el permiso será de 24 (veinticuatro) semanas.
En caso de embarazos múltiples el período de permiso de maternidad establecido en el presente artículo, se incrementará en razón de 1 (un) mes por cada niño a partir del segundo niño.
Si ocurren simultáneamente las dos circunstancias mencionadas anteriormente, la duración del descanso postnatal es la de aquel que posea una mayor extensión.
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto del tiempo que faltase transcurrir hasta el término del permiso, será destinado al padre o a quien fuera designado por la familia de la madre como cuidador del niño o de los niños, siempre que este período de tiempo, sea destinado en forma exclusiva al cuidado.
El ejercicio del derecho de usufructo del permiso de maternidad, tendrá por efecto la prohibición de realizar trabajo alguno o prestar servicios en forma parcial, aleatoria u ocasional a favor de terceros.

Artículo 12.- Subsidio por Permiso de Maternidad. 
Durante el Permiso de Maternidad, la trabajadora recibirá un subsidio con cargo al Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS) equivalente al 100% (cien por ciento) de su remuneración al momento de ocurrido el parto.
En el caso de que el empleador no haya inscripto o se encuentre en mora en relación al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS), este deberá asumir el pago del 100% (cien por ciento) del monto correspondiente al subsidio establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 13.- Otros Permisos Laborales.
Se establecen además los siguientes permisos laborales relacionados con la maternidad y la paternidad:
a. Permiso por Adopción: la madre adoptante, acreditada con sentencia judicial y la madre de la familia de acogimiento, declaradas como tales por sentencia judicial, tendrán derecho a acceder al permiso por maternidad de 18 (dieciocho) semanas cuando el adoptado o el niño acogido, fuere menor de 6 (seis) meses, y 12 (doce) semanas cuando fuere mayor de 6 (seis) meses.
b. Permiso por Paternidad: serán concedidos, con carácter irrenunciable, a todo trabajador padre de recién nacido, 2 (dos) semanas posteriores al parto, con goce de sueldo, a cargo del empleador. 
Durante el período el padre deberá inscribir al niño o niña ante la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, y tramitar los documentos requeridos para iniciar la solicitud de la cédula de identidad ante el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.

Artículo 14.- Permiso de Lactancia: 
Se concederá a las madres trabajadoras, un permiso al día de 90 (noventa) minutos para amamantar a sus hijos durante los primeros 6 (seis) meses, los cuales podrán ser usufructuados por la madre, de la forma en que ella estime conveniente, en función a las necesidades del niño, computados desde el primer día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad; pudiendo extenderse dicho permiso según indicación médica, desde los 7 (siete) meses incluso hasta 24 (veinticuatro) meses de edad que en este caso será de 60 (sesenta) minutos al día. Dicho permiso será considerado como período trabajado, con goce de salario.
Además, el empleador dará el tiempo necesario a la madre trabajadora en su empleo, para realizar la extracción de la leche materna, para lo cual brindará las condiciones necesarias y contará con una sala de lactancia.
En caso de parto múltiple, dicho permiso se incrementará 60 (sesenta) minutos más por día a partir del segundo hijo.

Artículo 15.- Acciones Nulas.
Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras esta usufructúe el Permiso de Maternidad, así como los demás permisos establecidos en la presente Ley, incluyendo los permisos de lactancia, será nulo el pre aviso y el despido comunicado al trabajador.
La mujer gozará de inamovilidad laboral hasta 1 (un) año después del nacimiento o adopción de la niña o el niño. 
En ningún caso el embarazo, la adopción, el nacimiento de la niña o el niño, o la lactancia puede constituir directa o indirectamente causa justificada de despido.

Artículo 16.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) obligará a las instituciones educativas a incorporar en la malla curricular de las carreras afines a las disciplinas de salud y educación, la importancia y los beneficios de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada, conforme a las directrices impartidas al efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) deberá aplicar las disposiciones establecidas en el presente artículo dentro de los 6 (seis) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 17.- Las instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la normativa vigente.
Las salas de lactancia deberán estar debidamente acondicionadas para que las madres trabajadoras en período de lactancia puedan amamantar o extraerse la leche, asegurando su adecuada higiene y conservación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 18.- Toda información relacionada a la lactancia o alimentación de productos designados, que fuera difundida en cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, deberá ser veraz, objetiva y basada en evidencia científica. 
Tal información no debe implicar o dar a creer que la alimentación artificial es equivalente o superior a la lactancia materna.

Artículo 19.- El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley se sancionará conforme a lo establecido en la normativa vigente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
Artículo 20.- Disposiciones Transitorias.
Los Permisos de Maternidad establecidos en la presente Ley serán efectivizados en forma progresiva, durante el período de tiempo descripto a continuación, hasta llegar a la concesión del 100% (cien por ciento) de los permisos dispuestos en la presente Ley.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y por el plazo de 6 (seis) meses, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir de los 6 (seis) meses de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo de 1 (un) año de entrada en vigencia la presente Ley, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir del plazo de 1 (un) año desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo 3 (tres) años computados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el permiso de maternidad será de 18 (dieciocho) semanas. 
La progresividad de la aplicación de la presente Ley con relación al pago del subsidio a cargo del Instituto de Previsión Social (IPS), será a partir de la fecha de su promulgación en razón de 50% (cincuenta por ciento) del salario hasta los 6 (seis) meses, del 75% (setenta y cinco por ciento) del salario hasta los 12 (doce) meses y del 100% (cien por ciento) del salario a partir del tercer año de promulgada la presente Ley.

Artículo 21.- Disposiciones Finales.
Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispondrán de recursos que provendrán de los fondos que les sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, que serán incluidos en una partida presupuestaria especial.
Estos fondos provendrán de Fuente de Financiamiento 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto.

Artículo 22.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de su promulgación.

Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de setiembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 Numeral 1) de la Constitución Nacional.




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