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domingo, 26 de julio de 2026

Derecho Laboral

Concepto, naturaleza jurídica, autonomía y constitucionalización de sus principios

El Derecho Laboral, también denominado Derecho del Trabajo, constituye una de las ramas más dinámicas del ordenamiento jurídico contemporáneo. Su evolución ha estado estrechamente vinculada con el desarrollo económico, la industrialización, la protección de los derechos humanos y la consolidación del Estado Social de Derecho. A diferencia de otras disciplinas jurídicas de origen eminentemente patrimonial, el Derecho Laboral tiene una marcada finalidad social: equilibrar la relación existente entre empleador y trabajador, garantizando condiciones de trabajo compatibles con la dignidad de la persona humana.

Desde finales del siglo XIX hasta la actualidad, esta rama del Derecho ha experimentado una profunda transformación doctrinal y legislativa. Lo que inicialmente fue un conjunto de leyes protectoras dispersas terminó convirtiéndose en un sistema jurídico autónomo, dotado de principios propios, instituciones especializadas, jurisdicción independiente y reconocimiento constitucional.

El presente estudio desarrolla los principales aspectos doctrinarios del Derecho Laboral, analizando su concepto, definiciones, terminología, naturaleza jurídica, caracteres, autonomía, relaciones con otras disciplinas jurídicas, importancia económica y social, así como la constitucionalización de sus principios y el proceso de codificación laboral.

I. Concepto de Derecho Laboral

El Derecho Laboral puede definirse como la rama del Derecho que regula las relaciones jurídicas originadas por la prestación personal, subordinada y remunerada del trabajo humano, estableciendo derechos, obligaciones y mecanismos de protección para trabajadores y empleadores, con el propósito de alcanzar la justicia social y el equilibrio entre las partes de la relación laboral.

Su objeto principal consiste en disciplinar la relación de trabajo dependiente, estableciendo normas que regulan aspectos tales como:

  • el contrato de trabajo;

  • la jornada laboral;

  • el salario;

  • los descansos;

  • las vacaciones;

  • la seguridad y salud ocupacional;

  • las organizaciones sindicales;

  • la negociación colectiva;

  • la huelga;

  • la terminación de la relación laboral;

  • la solución de los conflictos laborales.

A diferencia del Derecho Civil, que parte de la igualdad jurídica entre los contratantes, el Derecho Laboral reconoce la desigualdad económica existente entre empleador y trabajador, razón por la cual incorpora mecanismos protectores destinados a restablecer el equilibrio contractual.

II. Definiciones doctrinarias

La doctrina ha elaborado numerosas definiciones del Derecho Laboral, cada una resaltando distintos aspectos de esta disciplina.

Guillermo Cabanellas

Define el Derecho del Trabajo como:

"El conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores, nacidas con ocasión del trabajo dependiente."

Esta definición pone énfasis en el carácter normativo y protector de la disciplina.

Mario de la Cueva

Considera que:

"El Derecho del Trabajo es el conjunto de normas destinadas a realizar la justicia social en las relaciones entre el capital y el trabajo."

Su enfoque destaca la finalidad social del Derecho Laboral.

Américo Plá Rodríguez

Sostiene que:

"Es el conjunto de normas jurídicas que regulan el trabajo humano prestado en forma libre, subordinada y remunerada."

Esta definición incorpora los elementos esenciales de la relación laboral.

Manuel Alonso Olea

Afirma que:

"Es el Derecho regulador del trabajo por cuenta ajena."

Aunque sintética, esta definición resalta el elemento de dependencia jurídica.

III. Terminología

La doctrina utiliza diversas denominaciones para identificar esta disciplina.

Derecho del Trabajo

Es la expresión más difundida internacionalmente.

Destaca el objeto regulado: el trabajo humano subordinado.

Derecho Laboral

Es la denominación predominante en América Latina.

Actualmente ambas expresiones son consideradas equivalentes.

Derecho Social

Algunos autores incluyen al Derecho Laboral dentro del denominado Derecho Social, junto con el Derecho de la Seguridad Social y el Derecho Agrario.

Legislación Laboral

No constituye una disciplina autónoma sino el conjunto de leyes que regulan las relaciones laborales.

IV. Naturaleza jurídica

Uno de los temas más debatidos por la doctrina consiste en determinar la naturaleza jurídica del Derecho Laboral.

Diversas teorías han intentado responder esta cuestión.

Como Derecho Privado

Algunos autores sostienen que pertenece al Derecho Privado porque regula relaciones entre particulares (empleador y trabajador).

Sin embargo, esta postura resulta insuficiente debido a la fuerte intervención estatal.

Como Derecho Público

Otros consideran que integra el Derecho Público debido al carácter imperativo de muchas de sus normas y a la intervención permanente del Estado.

Tampoco esta explicación resulta plenamente satisfactoria.

Como Derecho Mixto o Autónomo

La posición mayoritaria sostiene que el Derecho Laboral constituye una rama autónoma con características propias.

Participa simultáneamente de elementos públicos y privados.

Su autonomía deriva de:

  • principios propios;

  • instituciones particulares;

  • jurisdicción especializada;

  • procedimiento específico;

  • doctrina independiente.

Actualmente esta constituye la posición doctrinaria predominante.

V. Caracteres del Derecho Laboral

El Derecho Laboral presenta características particulares que lo diferencian de otras ramas jurídicas.

Es protector o proteccionista

Su principal finalidad consiste en proteger a la parte económicamente más débil de la relación laboral.

De este carácter derivan principios como:

  • in dubio pro operario;

  • condición más beneficiosa;

  • irrenunciabilidad;

  • continuidad laboral.

Es social

No protege únicamente intereses individuales.

Persigue también la paz social, el desarrollo económico y la justicia distributiva.

Es dinámico

Se adapta permanentemente a las transformaciones del mundo del trabajo.

Nuevas modalidades laborales, inteligencia artificial, plataformas digitales y teletrabajo exigen una constante evolución normativa.

Es imperativo

Muchas de sus normas son de orden público.

Las partes no pueden pactar condiciones inferiores a las establecidas por la ley.

Es universal

Los principios fundamentales del Derecho Laboral se encuentran presentes en prácticamente todos los ordenamientos jurídicos modernos, impulsados especialmente por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Es progresivo

Los derechos laborales tienden a ampliarse conforme evolucionan las necesidades sociales.

Este principio se encuentra estrechamente relacionado con la progresividad de los derechos humanos.

VI. Autonomía del Derecho Laboral

La autonomía constituye uno de los aspectos más importantes de esta disciplina.

La doctrina distingue diversas manifestaciones.

Autonomía científica

Posee objeto propio de estudio, doctrina especializada y principios independientes.

Autonomía legislativa

Cuenta con cuerpos normativos específicos como:

  • Código del Trabajo;

  • Código Procesal del Trabajo;

  • leyes sindicales;

  • leyes de seguridad social.

Autonomía jurisdiccional

Existen juzgados y tribunales especializados para resolver conflictos laborales.

Autonomía didáctica

Se estudia como disciplina independiente en universidades y facultades de Derecho.

Autonomía doctrinaria

Posee abundante producción científica desarrollada por juristas especializados.

VII. Relaciones con otras disciplinas jurídicas

El Derecho Laboral mantiene estrechos vínculos con diversas ramas del Derecho.

Derecho Constitucional

La Constitución reconoce:

  • derecho al trabajo;

  • libertad sindical;

  • negociación colectiva;

  • huelga;

  • salario mínimo;

  • seguridad social.

El Derecho Constitucional constituye el fundamento del Derecho Laboral moderno.

Derecho Civil

Comparte instituciones como:

  • capacidad;

  • contratos;

  • obligaciones;

  • responsabilidad civil.

No obstante, el contrato laboral posee reglas especiales.

Derecho Administrativo

Se relaciona mediante:

  • inspección del trabajo;

  • Ministerio del Trabajo;

  • procedimientos administrativos laborales.

Derecho Procesal

El Código Procesal del Trabajo regula los procedimientos judiciales derivados de los conflictos laborales.

Derecho Penal

Existen delitos vinculados al trabajo, tales como:

  • trata laboral;

  • trabajo forzoso;

  • violaciones de seguridad industrial;

  • incumplimiento de determinadas obligaciones legales.

Derecho Internacional

Especial importancia tienen:

  • Convenios de la OIT;

  • Pactos internacionales de derechos humanos;

  • tratados regionales.

Derecho de la Seguridad Social

Ambas disciplinas buscan proteger al trabajador frente a riesgos sociales como enfermedad, invalidez, maternidad, desempleo y jubilación.

VIII. Importancia económica y social

El Derecho Laboral cumple funciones fundamentales dentro del Estado contemporáneo.

Desde el punto de vista económico:

  • favorece la estabilidad del mercado laboral;

  • promueve la productividad;

  • reduce los conflictos;

  • fortalece el consumo interno;

  • incentiva el desarrollo empresarial responsable.

Desde el punto de vista social:

  • protege la dignidad humana;

  • combate la explotación;

  • promueve la igualdad;

  • reduce la pobreza;

  • fortalece la paz social.

No constituye únicamente un conjunto de normas jurídicas.

Es uno de los instrumentos más importantes para garantizar el desarrollo humano sostenible.

IX. La constitucionalización de los principios del Derecho Laboral

Durante gran parte del siglo XIX los derechos laborales eran regulados exclusivamente por leyes ordinarias.

A partir del constitucionalismo social iniciado con la Constitución mexicana de 1917 y la Constitución de Weimar de 1919, los derechos del trabajador adquirieron jerarquía constitucional.

Este fenómeno recibe el nombre de constitucionalización del Derecho Laboral.

Actualmente las constituciones modernas reconocen:

  • derecho al trabajo;

  • libertad de profesión;

  • igualdad de oportunidades;

  • salario mínimo;

  • jornada máxima;

  • descanso semanal;

  • vacaciones remuneradas;

  • seguridad e higiene;

  • negociación colectiva;

  • libertad sindical;

  • huelga;

  • seguridad social;

  • protección de mujeres, menores y personas con discapacidad.

En Paraguay, la Constitución Nacional de 1992 dedica un amplio conjunto de disposiciones a los derechos laborales, consolidando el modelo de Estado Social de Derecho e incorporando los principios fundamentales desarrollados por la doctrina y por la Organización Internacional del Trabajo.

La constitucionalización implica que los derechos laborales dejan de depender exclusivamente de la voluntad del legislador ordinario y pasan a integrar el núcleo de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución.

X. La codificación del Derecho Laboral

El proceso de codificación consistió en reunir en un solo cuerpo normativo las numerosas leyes laborales dispersas que habían surgido desde finales del siglo XIX.

La codificación permitió:

  • otorgar unidad al sistema jurídico laboral;

  • eliminar contradicciones normativas;

  • facilitar la interpretación de la legislación;

  • brindar mayor seguridad jurídica;

  • fortalecer la protección del trabajador.

En Paraguay, este proceso culminó con la promulgación del Código del Trabajo (Ley N.º 213/93), posteriormente modificado parcialmente por la Ley N.º 496/95.

El Código regula de manera sistemática las relaciones individuales y colectivas de trabajo, incluyendo materias como el contrato de trabajo, la jornada laboral, el salario, las vacaciones, el aguinaldo, la asignación familiar, la terminación del contrato, la libertad sindical, la negociación colectiva, la huelga y la protección especial de determinados grupos de trabajadores.

La codificación no representa un proceso concluido. El constante surgimiento de nuevas modalidades laborales, como el teletrabajo, el trabajo en plataformas digitales, la automatización y la inteligencia artificial, exige una permanente actualización de la legislación para garantizar que los principios protectores del Derecho Laboral continúen respondiendo eficazmente a las transformaciones del mundo del trabajo.

A modo de conclusión

El Derecho Laboral constituye una disciplina jurídica autónoma, dinámica y profundamente humanista, cuya finalidad esencial es garantizar condiciones de trabajo dignas y equilibradas dentro de la relación entre empleadores y trabajadores. Su evolución histórica demuestra que nació como respuesta a las desigualdades generadas por la industrialización y que, con el paso del tiempo, consolidó un sistema propio de principios, instituciones y mecanismos de tutela.

La constitucionalización de los derechos laborales y la codificación de sus normas representan dos de los hitos más importantes en su desarrollo, al elevar la protección del trabajo al rango de derecho fundamental y dotar al ordenamiento jurídico de un marco sistemático y coherente. En la actualidad, el Derecho Laboral continúa adaptándose a los desafíos de la economía digital y de las nuevas formas de organización del trabajo, reafirmando su papel como instrumento esencial para la justicia social, la seguridad jurídica y el desarrollo económico sostenible. 




Este artículo tiene propósito informativo y académico. Para situaciones jurídicas concretas, consulte a un profesional del Derecho Laboral.


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martes, 24 de octubre de 2023

Antecedentes de la legislación obrera

Siguiendo como tema 2, del trabajo publicado citado al final de estas notas, tenemos el análisis de los antecedentes de la legislación obrera.

La legislación obrera. Antecedentes.

El fundamento histórico del Derecho del Trabajo ha sido el servir a la juridificación del conflicto entre trabajo asalariado y el capital, de su integración o institucionalización por el Estado Liberal burgués. 

Se crea así un nuevo cuerpo normativo integrador que encauza el conflicto social en desarrollo del modo de producción capitalista y el modo de sociedad burguesa. 

El Estado pone en marcha la legislación obrera como primera y trascendental manifestación de intervención del Estado en las relaciones entre particulares. Frente a los postulados del liberalismo político, la sociedad capitalista conocerá el fenómeno de intervención del Estado en las relaciones de producción. Serán las leyes obreras o de fábrica, como normativa protectora de las condiciones de vida y de trabajo de, proletariado y limitadoras de la voluntad del empresario, con predominio absoluto sobre el contenido del contrato de trabajo.

Los Estados inician durante el siglo XIX un proceso de intervencionismo en las relaciones de trabajo, dando lugar a las primeras leyes obreras.

Las exigencias del capitalismo y el liberalismo doctrinario llevan a la explotación y a la miseria de la clase obrera. Esto hace surgir la conciencia revolucionaria de las primeras asociaciones obreras. 

Se enfrentan al deseo de los capitalistas de conseguir el máximo beneficio, dificultado por las mejoras en las condiciones de trabajo que suponen un incremento de los costes de producción. 

Así la legislación obrera responde a una solución defensiva del Estado burgués. Las primeras leyes obreras responden a la explotación de los trabajadores, limitando el trabajo de menores y mujeres, reduciendo los tiempos de trabajo, estableciendo mínimos salariales y preocupación por las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y prevención de riesgos laborales.

2. De la legislación obrera al Derecho del Trabajo: especial estudio del Derecho del Trabajo en la Segunda República.

El tránsito de la legislación obrera hacía un Derecho del Trabajo como conjunto de normas coherente será el resultado de años debido a un desarrollo acelerado de la legislación obrera con el intervensionismo del Estado.

En 1919 se crea la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que supone el comienzo del proceso de internacionalización de la legislación laboral. Se va creando la elaboración dogmática de las leyes obreras, los convenios colectivos, la huelga y el contrato de trabajo como soporte científico del ordenamiento jurídico.

Con la llegada del Estado Social de Derecho se dota de cobertura constitucional a los derechos laborales, lo que asegura legislativamente las condiciones de vida y trabajo cada vez más favorables para los trabajadores.

Los primeros intentos de intervención del Estado a favor de la clase trabajadora surgen con el Bienio Progresista (1854-1856) con la preparación de una legislación reformadora de las relaciones de trabajo. En este período solo se plantearon reformas que no prosperaron debido a la inestabilidad política.

La primera intervención efectiva tendrá lugar en 1873 con la Primera República con la Ley Benot que regulaba el trabajo de los menores.

Será durante la Restauración (1876-1923) cuando se crean las bases para un Derecho obrero. Se crean los primeros sindicatos y partidos políticos obreros como bases organizativas del movimiento obrero. 

El Instituto de Reformas Sociales se encargará de la legislación y de su ejecución. El Instituto llevará a cabo informes sobre las condiciones y necesidades de los trabajadores. El intervensionismo estatal se pone de manifiesto en la creación de estructuras orgánicas con competencias en esta materia.

En 1920 se crea el Ministerio de Trabajo, que integrará al Instituto de Reformas Sociales.

En 1920 se promulga la Ley de accidentes de trabajo, que establecería la responsabilidad del empresario en los accidentes.

También la Ley de 13 de Marzo de 1920 regula las condiciones de trabajo de las mujeres y los niños.

La Ley de 3 de Marzo de 1904 prohibía el trabajo en domingos.

Entre 1904 y 1923 se regularán las relaciones de trabajo y se promulgarán normas sobre: el trabajo de las mujeres y menores, jornada de trabajo y períodos de descanso, salarios; seguridad e higiene en el trabajo; previsión y asistencia social y conflictos de trabajo.

El problema obrero osciló entre el rechazo más absoluto por parte de la sociedad y los impulsos liberales de reforma muchas veces fueron abortados por los sectores más conservadores del capitalismo. La patronal se resistía a la aplicación de las leyes obreras desde sus inicios.

Durante la Dictadura de Primo de Rivera (1923-1930) se promulga el primer Código del Trabajo y en él se regula por primera vez el contrato de trabajo de manera diferenciada al contrato de arrendamientos de servicios.

Durante la Segunda República (1931-1939) se consolida el Derecho del Trabajo con la Constitución de 1931, en la que se constitucionalizan los derechos laborales.

Hay una gran legislación en materia laboral, sobretodo la Ley reguladora del contrato de trabajo de 1931. 

Se establecía la jornada máxima de trabajo en 8 horas diarias y 48 horas semanales. Hay una Ley de colocación obrera y una Ley de asociaciones profesionales.

3. El Derecho del Trabajo en el Régimen franquista.

Después de la Guerra Civil surge un nuevo régimen político. En 1838 el Fuero del Trabajo asienta el programa económico y social, expresando los principios inspiradores del ordenamiento del trabajo, expresión del autoritarismo.

La perspectiva del modelo franquista se basaba en una concepción armónica y comunitaria de las relaciones de trabajo.

El sistema se caracterizaba por el monopolio del Estado en la producción normativa en materia laboral; a través de las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas de Trabajo. Será solo a partir de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 1958  cuando se abre el sistema a la negociación colectiva fuertemente intervenida y en un plano de subordinación normativa. La relación de trabajo se regulaba por la Ley de contrato de trabajo de 1944. La Ley de relaciones Laborales de 1976 pretendía refundir el ordenamiento laboral básico. La Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 configuraba un sistema integrado para el conjunto de la población, que entra en vigor en 1967. Es objeto de una importante reforma en 1972. En 1974 se procede a una refundición de los textos legales precedentes.

Se suprime la libertad sindical y del sindicalismo de clase. Se sustituyen las instituciones del Derecho colectivo y serán sustituidas por un sistema de sindicalización obligatoria a través de  una organización unitaria mixta de empresarios y trabajadores, de carácter público y de colaboración con los poderes públicos.

Se desarticuló todo el movimiento obrero, declarando ilegales las organizaciones, que no resurgirá hasta 1960. Será en este año cuando nazca CC.OO. y USO.

Se suprimen las huelgas y demás medidas de conflicto colectivo, tipificados como delitos penales.

4. Evolución del Derecho del Trabajo en la Transición democrática.

La transición se inicia con la muerte de Franco en 1975. Le sucede D. Juan Carlos I y se abre un proceso constituyente.

La primera etapa de este proceso se extiende desde la muerte de Franco hasta 1977 en que se promulga la Ley para la Reforma política. En ella se sentaban las bases para la transformación política. Se reconocía la supremacía de la ley como expresión de la voluntad soberana, la inviolabilidad de los derechos fundamentales de la persona. Se elegía un sistema parlamentario bicameral elegido por sufragio universal.

La segunda etapa va desde la promulgación de la Ley para la Reforma política hasta las elecciones para elegir las Cortes constituyentes encargadas de redactar la nueva Constitución.

El 28 de diciembre de 1978 se promulga la Constitución con lo que concluye el período de transición.

Durante la transición se produce un cambio en la ordenación de las relaciones de trabajo. Se sustituye el sindicalismo vertical por un sindicalismo plural, democrático y de clase.

La Ley de 1 de abril de 1977 aseguraba la libertad de sindicación de trabajadores y empresarios. La sindicación dejaba de ser obligatoria y se regula el derecho de sindicación de los funcionarios públicos.

Se reconoce el derecho a la huelga por RD 17/1977 de 4 de marzo.

Se suprimen las normas administrativas sustitutivas de convenios.

Se regulaba el despido y se incluían nuevas causas de despido.

También surge en esta época la concertación social como forma de regular las relaciones laborales.

Con la promulgación de la Constitución de 1978 España se convierte en un Estado Social y democrático de Derecho, con la monarquía parlamentaria como forma política. 

En ella se reconoce el ordenamiento jurídico laboral vigente en la actualidad.


Fuente: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA DEPARTAMENTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

Y CIENCIA POLÍTICA. DERECHO DEL TRABAJO. 

Curso académico 1999-2000.




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miércoles, 16 de agosto de 2023

Qué es el Derecho Laboral

 El Derecho Laboral, también conocido como Derecho del Trabajo o Derecho Laboral y de la Seguridad Social en algunos lugares, es una rama del derecho que se encarga de regular las relaciones entre empleadores y empleados, así como las condiciones de trabajo y el bienestar de los trabajadores en el ámbito laboral. 

El Derecho del Trabajo garantiza los derechos fundamentales para los trabajadores y la patronal, generando el derecho a la igualdad, a condiciones laborales seguras y saludables, a la libertad sindical y a la negociación colectiva, entre otros. 

Cuál es el objetivo principal del Derecho del Trabajo

Su objetivo principal es establecer un equilibrio entre los intereses de los trabajadores y los empleadores, garantizando condiciones laborales justas, derechos y protecciones para ambas partes.

Qué abarca el estudio del Derecho Laboral

El Derecho Laboral abarca varios temas, a saber

Contratos de Trabajo: Regula la relación contractual entre empleadores y empleados, estableciendo los términos y condiciones del trabajo, como salario, horario laboral, duración del contrato, entre otros.

Salario y Remuneración: Define las reglas para el pago de salarios, horas extras, bonificaciones y otros beneficios económicos relacionados con el trabajo.

Jornada Laboral: Regula la duración máxima de la jornada laboral, los descansos y las horas extras.

Seguridad y Salud en el Trabajo: Establece medidas para garantizar un ambiente laboral seguro y saludable, protegiendo a los trabajadores de riesgos y accidentes laborales.

Derechos de Maternidad y Paternidad: Protege los derechos de las empleadas embarazadas y los padres recientes, permitiéndoles tomar licencias remuneradas. Ver ley de protección de la maternidad.

Despido y terminación de la relación laboral: Establece los procedimientos legales para el despido, así como los derechos de los trabajadores en caso de terminación laboral.

Derecho Sindical: Reconoce y protege la libertad de los trabajadores para asociarse en sindicatos y participar en actividades sindicales y de negociación colectiva.

Seguridad Social: Incluye aspectos como pensiones, seguros médicos y otros beneficios de seguridad social para los trabajadores.

Denominaciones utilizadas

Se utiliza indistintamente, aunque varios doctrinarios disienten en el uso de cada una de las denominaciones, siendo para muchos que la correcta (o la que más se acerca) es la de Derecho del Trabajo. Le agregan para mayor especificación Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Otros denominan Derecho del Trabajador

También, como vimos, le denomina "Derecho Laboral". Una denominación menos conocida es la de "Derecho de la relación laboral", "Derecho del empleo" y "Derecho Sindical", lógicamente estos últimos ya son diferenciados de la materia general por ser más específicos a un tema, como ser el de los "derechos sindicales". 

Principios del Derecho del Trabajo

Cuando se refiere al estudio de los principios, hay mucha doctrina que reduce a unos cuantos y mucha que amplían la lista. Tomamos según coinciden la mayoría de los autores, pues el Derecho del Trabajo se basa en varios principios fundamentales que guían la regulación de las relaciones laborales y la protección de los derechos de los trabajadores. Estos principios varían según la legislación y las políticas de cada país.

1. Principio de Protección al Trabajador: Este principio establece que el Derecho del Trabajo está diseñado para proteger los intereses y derechos de los trabajadores, quienes tienden a estar en una posición de desventaja en comparación con los empleadores.

Nace de éste principio aquella presunción (o principio) que dice: "in dubio pro operario". 

 El principio "in dubio pro operario" es una expresión en latín que significa "en caso de duda, a favor del trabajador" en español. Es una regla interpretativa que se aplica en el ámbito del derecho laboral y tiene como objetivo proteger los derechos e intereses de los trabajadores en situaciones de incertidumbre o ambigüedad.

Básicamente, cuando existe una duda o una interpretación ambigua de una norma o disposición legal relacionada con los derechos laborales, se debe resolver a favor del trabajador. Esto significa que si hay diferentes interpretaciones posibles, se debe elegir aquella que sea más favorable para el empleado. Ver más

2. Principio de igualdad de trato: Se refiere a la prohibición de discriminación en el empleo basada en motivos como género, raza, religión, orientación sexual, etc. Todos los trabajadores deben recibir un trato justo y equitativo.

3. Principio de irrenunciabilidad de derechos: Los trabajadores no pueden renunciar a ciertos derechos laborales básicos, incluso si lo desean. Esto evita que se presionen o coaccionen a los trabajadores para renunciar a sus derechos.

Por ejemplo, el Art. 3º del Código del Trabajo establece: 

"Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario". 

Se puede observar que existe la aplicación del principio mencionado. 

4. Principio de continuidad de la relación laboral: Se busca estabilidad en el empleo, lo que significa que el empleador no debe despedir a los trabajadores de manera arbitraria y sin causa justa. Esto implica establecer reglas claras para el despido y la terminación laboral.

Por ejemplo, el Art. 102º del Código del Trabajo establece: 

Si el despido se verifica con el fin de evitar que el trabajador adquiera la estabilidad, seis meses antes de obtenerla, será considerado como un caso de abuso de derecho y el juez competente podrá ordenar la reposición.

Entonces, esto es para el caso del trabajador con estabilidad especial. Actualmente, la jurisprudencia a este respecto también aplica un principio que han dado en llamar de "primacía de la realidad", en la que se sostiene la continuidad de la relación laboral, independientemente a las manifestaciones de la patronal, e incluso a documentaciones que la misma pudiera presentar arguyendo una antigüedad diferente a la real.

Principio de razonabilidad: Las condiciones laborales y los términos de empleo deben ser razonables y proporcionales a las tareas realizadas y al contexto de trabajo.

Principio de buena fe: Tanto los empleadores como los empleados deben actuar de buena fe en sus relaciones laborales, lo que significa tratar al otro con honestidad y respeto.

Principio de Protección de la Dignidad Humana: Este principio garantiza que los trabajadores sean tratados con dignidad y respeto en el entorno laboral y prohíbe la explotación y el trato degradante.

Principio de Participación y Negociación Colectiva: Reconoce el derecho de los trabajadores a unirse en sindicatos y participar en la negociación colectiva para defender sus intereses y mejorar sus condiciones laborales.

Principio de Primacía de la Realidad: En caso de conflicto entre lo que está escrito en el contrato y la realidad de la relación laboral, se da prioridad a los hechos reales.

Principio de estabilidad laboral: Se busca proporcionar una cierta estabilidad laboral a los trabajadores, mientras se permite la flexibilidad necesaria para la adaptación de las empresas.




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martes, 15 de agosto de 2023

El trabajo

 Qué es el trabajo

El trabajo se puede entender como una actividad creadora de la persona que tiene por objeto la satisfacción de necesidades materiales y espirituales, al tiempo que contribuye al proceso productivo, pero no todos los trabajos pueden ser considerados como objeto del derecho laboral. 

El Derecho Laboral es aquella parte del ordenamiento que se encarga de regular las relaciones laborales, relaciones que se establecen casi siempre girando en torno a la figura del contrato del trabajo, por lo tanto sólo nos interesarán aquellos trabajos que se realicen existiendo por medio un contrato de trabajo.

Por definición, el Derecho Laboral o Derecho del Trabajo, es una rama del derecho que se encarga de regular las relaciones entre empleadores y empleados, así como las condiciones de trabajo y el bienestar de los trabajadores en el ámbito laboral. 

 Cuáles son las características del trabajo

Distintas concepciones existen al respecto, pero básicamente podríamos citar, en principio, las generales y las derivadas. 

Así, características generales de los trabajos

a) Se trata de un trabajo humano, hecho por personas.

b) Es un trabajo productivo, es decir, aquel que llevan a cabo las personas para procurarse la subsistencia; 

c) Implica necesariamente un trabajo por cuenta ajena, cuando el individuo es contratado por otro y trabaja el producto, no directamente como para su patrimonio. Esto es la definición de dependiente o empleado, y, 

d) Finalmente, es un trabajo voluntario, pues lógicamente la esclavitud fue abolida.

Las características derivadas son:

a)  Trabajo remunerado; por el cual se presta el servicio a cambio una remuneración.

b)  Temporal: pues existe una limitación en el tiempo de la cesión; el pacto entre trabajador y empresario nunca puede ser para siempre.

c) Limitación en la subordinación o límites inalienables, invulnerables, como el respecto a la dignidad.

 Cuáles son las relaciones laborales excluidas del Derecho Laboral

     Si bien es expuso sobre las características generales del trabajo, ocurren ciertas circunstancias o elementos que implican que esa misma relación laboral está -finalmente- excluida del fuero o del ámbito del Derecho del Trabajo. Veamos esto cómo es.

     El primer caso que podemos citar es el de la relación de servicio de los funcionarios públicos. Hoy día, la mayoría de los dependientes públicos están resguardados por legislaciones especiales que los acoge, respecto a sus funciones, labores, beneficios y obligaciones. La ley de la función pública, la Secretaría de la Función Pública, por citar un ejemplo. Además, existen organismos públicos que se autoregulan a este efecto. 

     Otro caso, es la de prestaciones personales obligatorias, normalmente obras locales y emergencias.

     También, la actividad  que se limite pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa suponga exclusivamente la realización de labores inherentes a tal cargo. Es lo que comúnmente se denomina empleados de confianza. 

    Otro caso también es el de los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia y buena vecindad, y esto incluye los trabajos familiares, salvo que se pueda demostrar la condición de asalariado de quién los lleva a cabo.

     Finalmente, la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios siempre que queden personalmente obligadas a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la operación. No se trata de un representante sino de mandatario, es una relación estrictamente mercantil o comercial, incluyéndose en estos casos la de profesionales, como por ejemplo abogados, contadores que no son considerados dependientes. 



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lunes, 4 de abril de 2022

Quiénes son trabajadores domésticos

 En el Derecho Laboral paraguayo, el trabajo doméstico se refiere a la actividad realizada por personas que trabajan en el ámbito del hogar de manera remunerada, desempeñando tareas relacionadas con el cuidado del hogar, la limpieza, el cuidado de niños, ancianos o personas con discapacidad, y otras labores similares.

Según la legislación de Paraguay, se consideran trabajadores domésticos a aquellas personas que realizan tareas de servicio doméstico en el hogar de manera remunerada. Esto incluye a los siguientes trabajadores:

1. Empleados/as de servicio doméstico: Son aquellas personas que se dedican a la limpieza y mantenimiento del hogar, como la limpieza de la casa, el lavado y planchado de ropa, la preparación de alimentos y otras labores similares.

2. Cuidadores/as de niños: Se consideran trabajadores domésticos aquellos que se encargan del cuidado y atención de niños en el hogar, brindando supervisión, alimentación y actividades recreativas.

3. Cuidadores/as de personas mayores o con discapacidad: Aquellas personas que brindan cuidado y asistencia a personas mayores o con discapacidad en el hogar, ayudándoles en tareas diarias, administración de medicamentos, movilización, entre otras actividades relacionadas.

4. La Ley en su artículo 3º dispone también lo siguiente:
Serán considerados trabajadores domésticos las personas mencionadas en el artículo 148 de la Ley Nº 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO”, cuyo texto se transcribe a continuación y leyes modificatorias.
“Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular.
Son considerados trabajadores domésticos entre otros:
a) choferes del servicio familiar;
            b) amas de llave;
            c) mucamas;
            d) lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
            e) niñeras;
            f) cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
            g) jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
            h) cuidadoras de enfermos, ancianos y minusválidos;
            i) mandaderos; y, 
            j) trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar”.

Es importante destacar que estos trabajadores domésticos deben llevar a cabo sus labores en el ámbito del hogar de una persona o familia, y sus servicios no deben estar relacionados directamente con la actividad económica del empleador. 





                                


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DIOS TE BENDIGA

sábado, 5 de marzo de 2022

El trabajo doméstico

 En el Derecho Laboral paraguayo, el trabajo doméstico se refiere a la actividad realizada por personas que trabajan en el ámbito del hogar de manera remunerada, desempeñando tareas relacionadas con el cuidado del hogar, la limpieza, el cuidado de niños, ancianos o personas con discapacidad, y otras labores similares.

El trabajo doméstico se caracteriza por ser una actividad de naturaleza personal y subordinada, donde el trabajador o trabajadora realiza sus labores bajo la dirección y supervisión del empleador o empleadora. A menudo, este tipo de empleo se lleva a cabo en el marco de una relación laboral de carácter continuo y permanente.

En Paraguay, la legislación que regula el trabajo doméstico se encuentra principalmente en el Código Laboral, en la Ley N° 213/93 "Que establece el Régimen Laboral para Trabajadores Domésticos", y en la Ley N° 5.680/16 "Que establece el Régimen de Seguridad Social para los Trabajadores del Hogar". (VER LEY)Estas leyes establecen los derechos y obligaciones tanto de los trabajadores domésticos como de los empleadores, y buscan garantizar condiciones de trabajo justas y dignas en este sector.

Algunas de las disposiciones más relevantes en relación al trabajo doméstico en Paraguay son:

1. Jornada de trabajo: El horario de trabajo no debe exceder las 8 horas diarias o 44 horas semanales, pudiendo establecerse turnos rotativos. Se debe otorgar un descanso mínimo de una hora para la alimentación.

2. Remuneración: El empleador debe pagar un salario mínimo establecido por la legislación laboral vigente. Además, se deben otorgar los correspondientes beneficios sociales, como el aguinaldo y las vacaciones remuneradas.

3. Seguridad social: Los empleadores tienen la obligación de registrar a los trabajadores domésticos ante el Instituto de Previsión Social (IPS) y efectuar los aportes correspondientes. Los trabajadores domésticos tienen derecho a acceder a los beneficios de seguridad social, como atención médica, jubilación y otros.

4. Derechos laborales: Los trabajadores domésticos tienen derecho a un ambiente de trabajo seguro y saludable, a recibir capacitación y formación profesional, y a ser tratados con dignidad y respeto. También tienen derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.


Es importante señalar que el Código Laboral y las leyes mencionadas protegen los derechos de los trabajadores domésticos, buscando equiparar su situación laboral con la de otros trabajadores en términos de protección y garantías. Sin embargo, en la práctica, aún existen desafíos en cuanto a la aplicación efectiva de estas disposiciones y la concientización sobre los derechos de los trabajadores domésticos.





                                


PARAGUAY
DIOS TE BENDIGA

domingo, 12 de diciembre de 2021

Ley Nº 6738 que regula el Teletrabajo

El pasado 24 de mayo se promulgó la Ley Nº 6738/2021 que regula el Teletrabajo.


LEY N°  6738

QUE ESTABLECE LA MODALIDAD DEL TELETRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.° OBJETOLa presente ley tiene por objeto regular el teletrabajo, y establecer las condiciones de las relaciones laborales en el sector público y privado, con el propósito de impulsar la modernización, reducir los costos, incrementar la productividad y brindar la posibilidad de conciliar las actividades laborales y las responsabilidades familiares.

Artículo 2.° ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley es de orden público y de observancia general en toda la República del Paraguay, y obliga a las empresas privadas, a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), sean éstos de naturaleza privada, pública y/o mixta, a las gobernaciones, municipalidades, instituciones autónomas y autárquicas, y cualquier otro ente perteneciente al sector público. 

Artículo 3.° SUJETOS. Son sujetos de la presente ley las personas trabajadoras del sector público y privado; en especial las pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad.

Artículo 4.° NATURALEZA. El teletrabajo es una modalidad voluntaria, flexible y reversible tanto para la persona teletrabajadora como para la empleadora que podrá ser acordada desde el inicio de la relación laboral o con posterioridad; se regirá por el acuerdo entre las partes y las demás disposiciones vigentes que rigen la materia.

Artículo 5.° DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC): Métodos de procesamiento electrónico de información y medios de telecomunicación para el contacto entre el trabajador y el empleador.
  2. Sistemas de Colaboracion: Uso de programas informáticos, que brindan herramientas de comunicación en chat, voz, video, además de compartir y modificar documentos, a grupos de usuarios remotos y/o que se encuentran geográficamente distantes, al estar conectadas al sistema de colaboración a través de una red.
  3. Video comunicaciones: Conjunto de tecnologías que permiten la comunicación de video de alta calidad, audio y datos entre dos o más puntos geográficamente distantes en tiempo real, soportadas en plataformas de las Comunicaciones Unificadas, que integra salas de videoconferencia, sistemas portátiles de video comunicación, computadoras y dispositivos móviles.
  4. Software: Programa o conjunto de programas de carácter intangible, para la aplicación de procedimientos que permiten realizar una tarea, elaborados por la empresa o la institución a fin de desarrollar las actividades de teletrabajo.
  5. Hardware: Conjunto de elementos informáticos y materiales tangibles necesarios para el efectivo desarrollo del teletrabajo.
  6. Grupos en situación de vulnerabilidad: Persona o grupo que por sus características de desventaja en razón de la edad, sexo, estado civil, nivel educativo, origen étnico, condición física o mental, requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia.

CAPITULO II

DEL TELETRABAJO Y SUS FORMAS

Artículo 6.° TELETRABAJO. Es una modalidad especial de trabajo en relación de dependencia, que consiste en desempeñar una actividad, elaborar un producto o prestar un servicio a distancia, sin requerirse la presencia física del trabajador o trabajadora, mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), realizado en el domicilio del trabajador o trabajadora o en un establecimiento distinto al lugar de trabajo del empleador, bajo un sistema de control y supervisión de sus labores a través del empleo de medios tecnológicos.

Artículo 7.° DE LAS FORMAS DEL TELETRABAJO.

  1. De acuerdo al lugar donde se realiza: Teletrabajo a domicilio o a distancia: refiere a la tarea que se lleva a cabo en el domicilio del trabajador y denota el carácter remoto del trabajo prestado.
  2. De acuerdo al modo de desempeño de actividades o trabajos realizados a distancia podrá ser: en forma total o parcial que podrán realizarse de la siguiente manera:
  1. A tiempo completo: cuando el total de horas de la jornada de trabajo se efectúe a distancia.
  2. En jornadas alternadas: cuando el trabajo se ejecute en parte en el lugar de trabajo y en parte en el domicilio del trabajador o en otro establecimiento, cuando las reglamentaciones así lo permitan.
  3. De forma permanente o temporal: solo por un período de tiempo establecido acordada entre las partes.
  1. De acuerdo a la forma:
  1. Online (en línea): cuando el trabajador debe permanecer conectado a una plataforma o medio de telecomunicación durante toda la jornada pactada.
  2. Offline (fuera de línea): cuando no se requiere estar conectado o en línea en una plataforma digital o medio de telecomunicación para ejecutar el trabajo.
  3. Mixta: en ambas formas, de acuerdo a la naturaleza del trabajo establecida entre las partes.

Artículo 8.° PRINCIPIOS. El teletrabajo se rige por los siguientes principios:

  1. Igualdad de Trato y Condiciones. Los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, tendrán los mismos derechos y obligaciones que un trabajador que cumpla sus funciones en los establecimientos, del empleador, sea del sector público o privado. No se distingue entre el trabajo realizado en el establecimiento del empleador, ejecutado en el domicilio del trabajador, en otro establecimiento designado o a distancia, siempre que estén caracterizados todos los componentes del vínculo contractual de relación de dependencia.

La adopción de la modalidad del teletrabajo no afecta las condiciones de trabajo pactadas, pues se refiere únicamente al cambio del lugar de prestación de servicios o desempeño de sus actividades.

  1. Voluntariedad. El teletrabajo es voluntario tanto para el trabajador como para el empleador. Esta modalidad puede ser acordada en la descripción inicial del puesto de trabajo o incorporarse de forma voluntaria con posterioridad. En ambos casos, el empleador entregará al trabajador una descripción escrita que contenga sus funciones, condiciones de trabajo, remuneración e informes que deben ser presentados, entre otros requisitos necesarios, para el desempeño de sus labores.
  2. Reversibilidad. La reversibilidad puede implicar una vuelta al trabajo en los locales de la empresa a solicitud del trabajador o del empleador. Las modalidades de esta reversibilidad se establecerán por acuerdo de partes y a falta de ello, serán las establecidas para los trabajadores de la empresa.

En caso de que el teletrabajo no forme parte de la descripción inicial, la decisión de pasar a esta modalidad será reversible por decisión individual del trabajador o del empleador. La comunicación de la decisión se realizará por escrito, justificando los motivos y con quince días de anticipación.

  1. Derecho a la desconexión. Las partes podrán establecer una distribución flexible de la jornada laboral, respetando los límites de la carga horaria diaria y semanal. El empleador respetará el derecho del teletrabajador a la desconexión; que será de al menos doce horas contínuas, tiempo durante el cual el mismo no está obligado a responder comunicaciones, órdenes u otros requerimientos; así como en días de descanso, permisos o feriados.
  2. Privacidad. El empleador debe respetar la vida privada del teletrabajador y los tiempos de descanso y reposo de la familia de éste. A tal efecto, se garantiza el derecho a la desconexión digital de los trabajadores, que consiste en el derecho de los empleados a no contestar comunicaciones, llamadas, emails, mensajes, WhatsApp, etc., de trabajo, fuera de su horario laboral.

Artículo 9.° DE LA ORGANIZACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO. El teletrabajador podrá cumplir con la misma división de la jornada laboral pactada en su contrato o acorde a la naturaleza del trabajo asignado, así como el descanso intermedio en los casos de trabajadores que presten servicios online o en línea. En el caso de que la jornada laboral se extendiera, el empleador deberá establecer un sistema de supervisión para verificar las horas extraordinarias cumplidas por el teletrabajador, en las mismas condiciones que el trabajador presencial.

El teletrabajador gestionará la organización de su tiempo de trabajo con una carga laboral equivalente a la de los trabajadores presenciales que desempeñan su labor en los locales de la empresa o institución, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO”, sus leyes modificatorias y el contrato de trabajo, la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes que rigen la materia.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 10. DE LOS DERECHOS DEL TELETRABAJADOR. El teletrabajador gozará de los mismos derechos laborales, sindicales y de seguridad social que los demás trabajadores que cumplen sus funciones de manera presencial. Se tendrán en cuenta sus particularidades, la naturaleza de la relación laboral y el respeto del principio de igualdad entre trabajadores que desempeñan igual actividad laboral, sea cual fuere la forma de la modalidad de teletrabajo.

Así mismo, las asignaciones familiares serán abonadas al teletrabajador de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO”, sus leyes modificatorias, las disposiciones previstas en la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, sus leyes modificatorias o ley orgánica de las instituciones.

El teletrabajador podrá acceder a las instalaciones de la empresa o institución, hacer uso de su infraestructura y servicios como cualquier otro trabajador.

Artículo 11. DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS. Los teletrabajadores tendrán derecho a todas las licencias y permisos laborales establecidos en la Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO”, sus leyes modificatorias y en la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, sus leyes modificatorias, en igualdad de condiciones a los que ejecutan similares labores de manera presencial en los establecimientos o instituciones.

Las mujeres tendrán derecho a la licencia de maternidad y de lactancia materna de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 5508/2015 “PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA” y en caso de desempeñarse en la modalidad de teletrabajo a tiempo parcial, con lo dispuesto en la Ley Nº 6339/2019 “QUE REGULA EL EMPLEO A TIEMPO PARCIAL”. Esta ley será aplicable además a los teletrabajadores en cuanto a licencia, vacaciones, remuneraciones y otros aspectos laborales derivados de esta modalidad.

Artículo 12. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TELETRABAJADORES. Las personas teletrabajadoras, están obligadas a:

  1. Mantener su disponibilidad durante la jornada laboral pactada.
  2. Cuidar los equipamientos que le han sido confiados e informar al empleador o entidad pública en un plazo no mayor de veinticuatro horas, en caso de desperfecto, daño, extravío, robo, destrucción o cualquier otro imprevisto que impida su utilización.
  1. Coordinar con la instancia técnica que corresponda las acciones a seguir para garantizar la continuidad de sus labores, en los supuestos previstos en el inciso anterior.
  2. Guardar confidencialidad con respecto al acceso y manejo de la información y los datos a los que tenga acceso como consecuencia del teletrabajo que sean propiedad de la empresa o entidad pública.
  3. Utilizar los equipamientos para la realización de sus actividades, eximiendo de responsabilidad a la empresa o entidad pública cuando el material fuere de contenido ilícito.
  4. Las demás obligaciones contenidas en el contrato o adenda de teletrabajo, la Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO”, sus leyes modificatorias y en la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, sus leyes modificatorias en su caso y demás disposiciones vigentes que rigen la materia.

Artículo 13. DE LAS NOTIFICACIONES AL EMPLEADOR. El teletrabajador deberá notificar de forma inmediata y formal al empleador, por cualquier medio a su alcance, de cualquier tipo de accidente, enfermedad y/o invalidez, debiendo acercar dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al hecho, los certificados o informes médicos correspondientes, que acrediten su condición.

Artículo 14. DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: Son obligaciones del empleador a los efectos de la presente ley sin perjuicio de las previstas en las demás disposiciones vigentes:

  1. Garantizar la protección de datos utilizados y procesados por el teletrabajador para fines profesionales y tomar las medidas en lo que se refiere a software y otros medios similares.
  2. El empleador es responsable de tomar las medidas en lo que se refiere a software, hardware y otros medios similares, para garantizar la protección de datos utilizados y procesados por el teletrabajador para fines profesionales.
  3. Proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos, programas, la que podrá ser variada en aquellos casos en que el empleado, por voluntad propia, solicite la posibilidad de realizar teletrabajo con su equipo personal y la persona empleadora acepte, lo cual debe quedar claro en el contrato o adenda y exime de responsabilidad a la persona empleadora sobre el uso del equipo propiedad de la persona teletrabajadora.
  4. Capacitar para el manejo y uso adecuado de los equipos y programas para el desarrollo de las funciones que le son asignadas a la persona teletrabajadora.
  5. Respetar la vida privada del teletrabajador, los tiempos de descanso y reposo de su familia.
  6. Informar a la persona teletrabajadora sobre el cumplimiento de las normas y directrices relacionadas con la salud ocupacional y prevención de los riesgos de trabajo, según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para esta materia.
  7. Coordinar la forma de restablecer las funciones de la persona teletrabajadora, ante situaciones en las que no pueda realizar sus labores o estas se vean interrumpidas.
  8. Informar al teletrabajador de toda legislación o normativa de la empresa referente a la protección de datos y manejo de información.
  9. Informar al teletrabajador cualquier limitación y riesgo en la utilización del equipo o de herramientas informáticas tales como Internet.
  10. Dar a conocer las sanciones a ser aplicadas en caso de incumplimiento.
  11. Garantizar al teletrabajador la participación en las reuniones que se realicen, acceder a la información correspondiente para ejercer sus tareas y promover la integración social con el resto de sus compañeras/os.

Artículo 15. DEL RIESGO LABORAL. En todos los casos el empleador, deberá capacitar e informar por escrito al teletrabajador acerca de los riesgos que entrañan sus labores, así como las medidas preventivas y los medios de trabajo correctos, según cada caso en particular, de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 16. DE LA SEGURIDAD LABORAL. El empleador es el responsable de la salud y de la seguridad profesional del teletrabajador; deberá informar al mismo sobre la política en materia de salud y seguridad en el trabajo y los protocolos de la empresa o la institución en este ámbito.

El teletrabajador podrá solicitar visitas de inspección de la autoridad competente en materia de salud y seguridad ocupacional, sin perjuicio de aquellas realizadas por el empleador.

La autoridad administrativa del trabajo regulará los mecanismos de inspecciones o visitas a los domicilios para verificar el cumplimiento de la salud y seguridad ocupacional del teletrabajador y deberá promover la adecuación de sus normas relativas a seguridad, higiene y medicina en el trabajo a las características propias del teletrabajo.

Artículo 17. DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Los teletrabajadores son sujetos de la seguridad social obligatoria otorgada por el Instituto de Previsión Social (IPS), para los asalariados del sector privado, y tendrán los mismos beneficios de corto y largo plazo que establece la Carta Orgánica de la entidad previsional y sus respectivas modificaciones.

En casos de enfermedades de trabajo o comunes, accidentes de trabajo o comunes y maternidad; el teletrabajador deberá comunicar a su empleador e inmediatamente realizará los trámites ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), y el Instituto de Previsión Social (IPS), de acuerdo a las normativas y reglamentaciones vigentes.

El acaecimiento de algunos de los riesgos establecidos en el párrafo anterior, suspenderá automáticamente el desarrollo de las actividades laborales del teletrabajador, en las mismas condiciones que un trabajador que desempeñe sus funciones en el recinto de la empresa.

Los asalariados del sector público y privado sujetos obligados a afiliarse a otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones, se regirán por sus respectivas leyes vigentes, sus modificaciones y sus estatutos.

CAPÍTULO IV

SISTEMAS DE CONTROL Y COMUNICACIÓN

Artículo 18. DE LOS SISTEMAS DE CONTROL. Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad exclusiva del empleador, deberán salvaguardar los derechos de la intimidad del teletrabajador y de la privacidad de su domicilio.

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las empresas adaptarán sus mecanismos internos de gestión para el cumplimiento de la presente ley. Los medios de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) de dirección, control y supervisión se equipararán a los medios personales directos utilizados en la modalidad presencial.

Artículo 19. DE LAS VISITAS DE CONTROL AL TELETRABAJADOR. Cuando el teletrabajo se realice en el domicilio del teletrabajador, el empleador podrá realizar visitas con el objeto de controlar el cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional, así como el mantenimiento de los equipos informáticos previa notificación y calendarización acordada con el teletrabajador. Las mismas podrán realizarse únicamente durante la jornada laboral y en presencia del teletrabajador o de la persona que éste designe.

En los casos de trabajo a domicilio el teletrabajador debe fijar un espacio físico, a fin de establecer medios de control o supervisión telemáticos, en especial cuando la modalidad adoptada sea online o en línea durante la jornada pactada.

Artículo 20. DE LA VALIDEZ DE LAS COMUNICACIONES. Durante el régimen del teletrabajo, toda comunicación dirigida a la dirección de correo electrónico institucional o corporativo del teletrabajador y/o a su dirección de correo electrónico personal tendrá validez jurídica y será considerada como recibida al momento que el mensaje de datos ingrese al sistema de información designado (buzón de correo electrónico); así como los documentos o archivos digitales que obran en poder del teletrabajador, de la empresa o institución, o se encuentren en una nube o espacio de almacenamiento virtual de datos establecidos por el empleador de conformidad a la Ley N° 4.017/2010 “DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO” y sus modificaciones.

CAPÍTULO V

DE LOS EQUIPAMIENTOS INFORMÁTICOS DE TRABAJO

Artículo 21. DE LOS EQUIPAMIENTOS DE TRABAJO. Todas las cuestiones relativas a los equipamientos de trabajo, a la responsabilidad y a los costos deben ser definidos claramente antes de iniciar la relación laboral en la modalidad de teletrabajo.

En los casos en que el teletrabajador aporte su propio equipamiento y/o infraestructura, el empleador podrá compensar la totalidad de los gastos.

Con independencia de la propiedad de la herramienta informática, el teletrabajador debe guardar la confidencialidad respecto a la información propiedad del teletrabajador, o bien, a los datos que tenga acceso como consecuencia de la relación laboral.

Artículo 22. DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO PROVEÍDOS POR EL EMPLEADOR. Cuando los equipos informáticos sean proveídos por el empleador, siempre que el teletrabajador realice un uso correcto y adecuado del equipamiento que le ha sido confiado atendiendo a la naturaleza y fines del trabajo asignado; y no recogiera ni difundiera material ilícito vía internet o por cualquier medio, el mantenimiento correrá por cuenta del empleador. Asimismo, el teletrabajador tiene la obligación de evitar que los bienes sean utilizados por terceros ajenos a la relación laboral, asumiendo la responsabilidad de su devolución en buen estado y funcionamiento al término de la relación de trabajo o cuando el empleador lo requiera.

Artículo 23. DE LOS EQUIPOS PROPIEDAD DEL TELETRABAJADOR. Cuando los equipos informáticos utilizados sean propiedad del teletrabajador, el empleador tendrá libre acceso a la información de su propiedad; sea durante el desarrollo de la relación de trabajo, o bien, al momento de finalizar el vínculo laboral. Dicho acceso a la información debe darse en todo momento, en presencia del teletrabajador, respetando sus derechos de intimidad y dignidad.

CAPÍTULO VI

DEL PROGRAMA NACIONAL DE TELETRABAJO Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 24. DEL PROGRAMA NACIONAL DE TELETRABAJO. Créase el Programa Nacional de Teletrabajo que tendrá por objeto promover, facilitar y monitorear la aplicación de la modalidad de teletrabajo en las Organizaciones y Entidades del Estado (OEE) y las empresas del sector privado, a través de herramientas que brinden un marco jurídico adecuado para empleadores y teletrabajadores.

Artículo 25. FINES DEL PROGRAMA NACIONAL DE TELETRABAJO. El Programa Nacional de Teletrabajo tendrá como fines prioritarios:

  1. Promover el desarrollo social a nivel gubernamental, departamental y municipal por medio de la práctica del teletrabajo, explicando las ventajas de la utilización de la modalidad del teletrabajo.
  2. Fomentar microcréditos para el empleador, a fin de facilitar la adquisición de elementos de trabajo para garantizar la adaptación óptima y el cumplimiento de las tareas del teletrabajador.
  3. Diseñar y proponer un plan de implementación gradual del teletrabajo, para el sector público y/o privado destinado a los teletrabajadores, cuyas tareas presenciales no sean de carácter esencial.
  4. Propiciar la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral de las personas que trabajan en la modalidad de teletrabajo, teniendo en cuenta la corresponsabilidad en las tareas domésticas, inequidades de género, la protección a la maternidad y la promoción de una paternidad responsable.
  5. Promover la inclusión laboral de personas con discapacidad y con movilidad reducida y aquellos colectivos de mayor vulnerabilidad.
  6. Promover proyectos que favorezcan la reducción de la brecha tecnológica a nivel nacional.
  7. Diseñar acciones formativas y de capacitación para el fomento del teletrabajo dirigido a docentes, profesores y alumnos de todos los niveles, incorporando el teletrabajo como herramienta de inclusión social.

Artículo 26. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), es el órgano responsable de la aplicación de la presente ley, y para el cumplimiento de sus funciones tendrá a su cargo coordinar con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC) y la Secretaría de la Función Pública (SFP), las tareas que estime necesarias para el desarrollo de los objetivos y actividades que permitan aplicar el teletrabajo, tanto en el sector privado como en el sector público.

Las instituciones deberán brindar su colaboración, en el marco de sus atribuciones y la materia de su competencia de conformidad a las funciones previstas en la presente ley y aplicará las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 27. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTESS): El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), sin perjuicio de sus demás atribuciones, en el marco de la presente ley tiene las siguientes funciones:

  1. Establecer las regulaciones necesarias para el cumplimiento de los mecanismos de control, privacidad, responsabilidad de las partes, confidencialidad y manejo de la información, relativas a la modalidad de teletrabajo.
  2. Promover la adecuación de sus normas relativas a seguridad, higiene y medicina en el trabajo a las características propias del objeto del contrato, conforme lo estipula el Libro Segundo, Título Quinto, De la Seguridad, Higiene y Comodidad en el Trabajo de la Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO” y las disposiciones relativas a la función pública.
  3. Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO” con relación a la propiedad intelectual derivada del contrato de trabajo.
  4. Elaborar las regulaciones que correspondan para la modalidad de teletrabajo y su correcta aplicación, atendiendo en especial los mecanismos de control, supervisión, salud y seguridad ocupacional, seguridad social, contratos y demás elementos laborales que se encuentran en el ámbito del teletrabajo.
  5. Garantizar la prestación de los servicios brindados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), velando siempre por la integridad y seguridad de los trabajadores y servidores públicos.
  6. Velar porque los trabajadores y servidores públicos que prestan servicios a distancia o teletrabajo, gocen de todos los derechos individuales y colectivos previstos en las disposiciones vigentes que rigen la materia objeto de la presente ley, cuyas normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con sus derechos fundamentales.
  1. Realizar la inspección, vigilancia y cumplimiento del marco normativo en materia de teletrabajo.
  2. Promover el trabajo decente a través de la práctica del teletrabajo.
  3. Llevar un registro de las empresas que se incorporen al presente programa, así como de los convenios de adhesión que se suscriban en el marco del mismo, con sus respectivas renovaciones.

Artículo 28. MESA INTERINSTITUCIONAL DE TELETRABAJO. A los efectos de la presente ley se conformará una Mesa Interinstitucional de Teletrabajo que será coordinada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), e integrada por una representación de la Secretaría de la Función Pública (SFP), el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC).

Una vez constituida la Mesa deberá elaborar y aprobar su Reglamento Interno.

Artículo 29. DE LAS FUNCIONES DE LA MESA INTERINSTITUCIONAL. Serán funciones prioritarias de la Mesa Interinstitucional de Teletrabajo, sin perjuicio de las previstas en su reglamento Interno las siguientes funciones:

  1. Impulsar el diálogo tripartito para la articulación de alianzas entre el sector público, el sector sindical y el sector empresarial a nivel nacional, para el fomento del teletrabajo.
  1. Propiciar la asistencia técnica a través de programas de formación que resulten necesarias para la implementación de la modalidad de teletrabajo a las empresas o instituciones del sector público y privado por medio de conferencias y talleres.
  2. Fomentar la implementación y el uso de medios de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), como parte de las acciones que permitan cumplir con el objeto de la ley.
  1. Proponer las recomendaciones técnicas y operativas a las instituciones públicas y privadas participantes del Programa Nacional de Teletrabajo, las cuales deberán colaborar en lo que sea de su competencia para el logro de los objetivos.
  2. Verificar la capacitación, adiestramiento y certificación de recursos humanos en materias de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC).

Artículo 30. DE LAS SANCIONES. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley, la autoridad administrativa del trabajo deberá aplicar lo dispuesto en el Libro Quinto, De las Sanciones y Cumplimiento de las Leyes de Trabajo, establecidas en la Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO” y sus leyes modificatorias y la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificatorias.

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31. DE LA COMPLEMENTARIEDAD DE LA LEY. La presente ley es complementaria a la Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO” y a sus leyes modificatorias, la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificatorias, las leyes de seguridad social y leyes de regulaciones especiales aplicables análogamente.

Artículo 32. DE LA REGLAMENTACIÓN. Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley en un plazo de noventa días, a contar desde su promulgación. Las entidades del sector público y privado deben adecuar su manual de funciones o reglamentos internos con respecto al personal que se desempeñe en la modalidad de teletrabajo a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 33. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional. 





                                


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