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lunes, 23 de enero de 2023

Presunción de despido injustificado

 ¿Qué es la presunción de despido injustificado?

El tema del despido en el Derecho Laboral no es menor, sino que ha llevado mucho debate y las legislaciones tienden a ser proteccionistas, esto es, a proteger más a la parte que resulta menos favorecida, ésta es la de los trabajadores. 

Es por ello que las legislaciones tienden a formular presunciones a favor del trabajador, como la del despido injustificado, esto es una figura legal que establece que, en ciertos casos, se presume que un despido realizado por el empleador es injustificado, es decir, sin justa causa. Esta presunción se aplica con el objetivo de proteger los derechos de los trabajadores y equilibrar la relación de poder entre empleadores y empleados.

Bajo esta presunción, se asume que el despido realizado por el empleador es injustificado y, por lo tanto, contraviene las leyes laborales o los términos del contrato de trabajo, a menos que el empleador pueda demostrar lo contrario, es decir, que existió una justa causa para el despido.

Las leyes laborales pueden establecer diferentes criterios o condiciones para que se aplique la presunción de despido injustificado, pero algunos elementos comunes pueden incluir:

a) Ausencia de causa justa: La presunción se activa cuando no se presenta una causa justa y válida para el despido del trabajador. Una causa justa puede incluir razones como bajo rendimiento, conducta indebida, incumplimiento grave de las obligaciones laborales, etc.

b) Carga de la prueba: En este caso, la carga de la prueba recae en el empleador. Esto significa que el empleador debe presentar pruebas y evidencias sólidas que demuestren la existencia de una justa causa para el despido. Si el empleador no logra demostrarlo, se considera que el despido es injustificado.

c) Protección de los derechos del trabajador: La presunción de despido injustificado tiene como objetivo principal proteger los derechos del trabajador y asegurar que los despidos sean realizados de manera justa y legítima. Esta presunción busca evitar que los empleadores abusen de su poder y despidan a los trabajadores sin una razón válida.


¿Cómo la patronal puede desvirtuar o desmeritar la presunción del despido injustificado?

El empleador debe presentar pruebas y evidencias que demuestren de manera sólida y convincente que existió una causa justa y válida para el despido del trabajador. 

Existen 4 elementos para esto, a saber:

1. Justa causa para el despido:

El empleador debe demostrar que el despido se basó en una causa justa reconocida por la legislación laboral o los términos del contrato de trabajo. Algunas causas comunes pueden incluir mala conducta grave, incumplimiento sustancial de las obligaciones laborales, bajo rendimiento persistente, violación de políticas laborales o normas internas, etc. El empleador debe proporcionar evidencias concretas y verificables de la causa justa invocada.

2. Documentación adecuada:

El empleador debe respaldar sus afirmaciones con documentación válida y pertinente. Esto puede incluir registros de rendimiento, advertencias o notificaciones previas al trabajador sobre las deficiencias o conductas inapropiadas, informes de incidentes o faltas cometidas por el empleado, registros de reuniones o investigaciones internas relacionadas con el despido, entre otros documentos relevantes.

3. Procedimientos legales y formales:

El empleador debe demostrar que se siguieron los procedimientos legales y formales aplicables al realizar el despido. Esto puede incluir notificaciones por escrito al trabajador sobre las razones del despido, la oportunidad para que el trabajador presente su defensa o explicación, y el cumplimiento de los plazos y requisitos legales para llevar a cabo el despido. En algunos casos necesitará de un breve juicio o un sumario para despedir al trabajador.

4. Buena fe y proporcionalidad:

El empleador puede argumentar que el despido se llevó a cabo de buena fe y que se tomaron medidas proporcionales en función de la gravedad de la causa invocada. Es decir, el empleador debe demostrar que el despido fue una respuesta razonable y proporcional a la situación, sin exceder los límites razonables.

¿Cómo opera la carga de la prueba en la presunción de despido injustificado?

En la presunción de despido injustificado, la carga de la prueba recae en el empleador. Esto significa que es el empleador quien tiene la responsabilidad de presentar pruebas y evidencias para demostrar que el despido del trabajador se realizó por una causa justa y válida.

El empleador debe presentar pruebas sólidas y convincentes que respalden la existencia de una causa justa para el despido. Esto implica proporcionar documentos, testimonios u otras pruebas que demuestren la mala conducta del trabajador, el incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, el bajo rendimiento persistente u otras razones legítimas y reconocidas como justas por la legislación laboral.

En el contexto de la carga de la prueba, es importante destacar los siguientes puntos:

Inversión de la carga de la prueba: En la presunción de despido injustificado, se produce una inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador. Esto significa que el trabajador no tiene la obligación de demostrar que el despido fue injustificado. Por el contrario, se presume que el despido es injustificado, y es el empleador quien debe demostrar lo contrario. Esto permite que la sola manifestación del trabajador sea tenida por cierta.

Estándar de prueba: El empleador debe presentar pruebas de manera suficiente y convincente para desvirtuar la presunción de despido injustificado. Las pruebas deben ser sólidas, verificables y convincentes, y deben sostener la causa justa invocada para el despido. El estándar de prueba puede variar según la jurisdicción, pero generalmente se requiere un nivel de prueba preponderante o más allá de toda duda razonable.

Evaluación por parte del tribunal: En caso de que el trabajador impugne el despido y se inicie un proceso legal o arbitral, el tribunal o el órgano correspondiente evaluará las pruebas presentadas por el empleador y las del trabajador. El tribunal analizará si el empleador ha logrado desvirtuar la presunción de despido injustificado, es decir, si ha presentado pruebas suficientes y convincentes de una causa justa para el despido.

El empleador asume la carga de la prueba. Deberá presentar pruebas suficientes y convincentes que demuestren la existencia de una causa justa para el despido del trabajador. Si el empleador no logra cumplir con esta carga de la prueba, se considerará que el despido es injustificado y el trabajador puede tener derecho a ser indemnizado o reintegrado en su puesto de trabajo, dependiendo de la legislación y los procedimientos legales aplicables. 


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lunes, 12 de diciembre de 2022

Presunción de responsabilidad del empleador

¿Qué es la presunción de responsabilidad del empleador?

Hemos visto que en el Derecho del Trabajo o Derecho Laboral existen las llamadas presunciones. Ahora, veremos una de las principales.

La presunción de responsabilidad del empleador es una presunción legal que establece que, en situaciones de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, se presume que el empleador es responsable de los daños sufridos por el trabajador, a menos que pueda demostrar lo contrario.

También en los litigios de cobros de guaraníes por despidos, la presunción de responsabilidad del empleador está prevista en la legislación respecto al cumplimiento de las disposiciones normativas. Es decir, cae la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de ciertas obligaciones (como el pago del salario a través de los recibos o comprobantes respectivos) sobre la patronal.

Esta presunción busca equilibrar la carga de la prueba y responsabiliza al empleador de garantizar la seguridad y salud laboral, a menos que pueda demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias para prevenir o mitigar los riesgos.

¿Cuál es el fundamento de la presunción de responsabilidad del empleador?

Esta presunción se basa en la premisa de que el empleador tiene la obligación de proporcionar un entorno de trabajo seguro y de proteger la salud y seguridad de sus empleados. Por lo tanto, si ocurre un accidente o una enfermedad relacionada con el trabajo, se asume que el empleador ha incumplido con sus deberes de seguridad laboral, a menos que pueda probar que tomó todas las medidas necesarias para prevenir o mitigar el riesgo.

Así, la naturaleza jurídica es de proteger la salud y seguridad de los trabajadores en el entorno laboral. Esta presunción parte del reconocimiento de que el empleador tiene la responsabilidad principal de garantizar condiciones de trabajo seguras y saludables para sus empleados.

Citaremos algunos fundamentos:

1. Principio de protección: El derecho laboral se basa en el principio de protección al trabajador, que implica otorgarle al empleado una posición de vulnerabilidad y asegurar que sus derechos e intereses sean salvaguardados. La presunción de responsabilidad del empleador refuerza este principio al colocar la carga de la prueba en el empleador para demostrar que ha cumplido con sus obligaciones de seguridad laboral.

2. Teoría del riesgo laboral: Según esta teoría, el empleador es quien controla y dirige la actividad laboral, y por lo tanto, asume el riesgo inherente a dicha actividad. Como consecuencia, se considera que el empleador es responsable de los daños que puedan surgir durante el desarrollo de las tareas laborales. La presunción de responsabilidad del empleador se alinea con esta teoría al establecer que, en ausencia de prueba en contrario, se asume que el daño ocurrido está relacionado con el trabajo y que el empleador es responsable.

3. Asimetría de información y poder: En la relación laboral, generalmente existe una asimetría de información y poder entre el empleador y el empleado. El empleador suele tener mayor conocimiento y control sobre las condiciones de trabajo y los riesgos asociados, mientras que el empleado puede carecer de esa información y tener menos influencia para cambiar o mitigar los riesgos laborales. La presunción de responsabilidad del empleador se establece para nivelar esta asimetría, otorgando al empleado una mayor protección y facilitando su acceso a compensaciones en caso de daños laborales.


¿Onus probandi o carga de la prueba en la presunción de responsabilidad del empleador?

En la presunción de responsabilidad del empleador, la carga de la prueba recae en el empleador, lo que significa que le corresponde demostrar que cumplió con todas las normas y regulaciones de seguridad laboral aplicables, implementó medidas preventivas adecuadas, proporcionó la capacitación necesaria y realizó los controles pertinentes para garantizar un entorno de trabajo seguro.

En caso de que el empleador no pueda desvirtuar la presunción de responsabilidad, es decir, no pueda demostrar que cumplió con sus obligaciones de seguridad, podría ser considerado responsable de los daños sufridos por el trabajador, lo que podría implicar el pago de indemnizaciones, gastos médicos, compensaciones, entre otros.

La regla entonces es que la carga de la prueba recae en el empleador. Esto significa que es el empleador quien debe demostrar, de manera objetiva y fehaciente, que ha cumplido con todas las medidas necesarias y razonables para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el entorno laboral.

La carga de la prueba es un principio legal que establece quién tiene la responsabilidad de presentar pruebas y evidencias para sostener una afirmación o argumento en un caso legal. En el contexto de la presunción de responsabilidad del empleador, la carga de la prueba se invierte a favor del trabajador. Es decir, el trabajador no tiene la obligación de probar que el empleador ha incumplido con sus obligaciones de seguridad, sino que se presume que el empleador es responsable a menos que pueda demostrar lo contrario.

El empleador debe presentar evidencia suficiente y convincente para desvirtuar la presunción de responsabilidad. Esto implica demostrar que se han implementado todas las medidas de seguridad necesarias, se han cumplido las normas y regulaciones aplicables, se han proporcionado los equipos de protección adecuados, se ha brindado la capacitación necesaria, entre otras acciones destinadas a garantizar la seguridad laboral.

Si el empleador no puede proporcionar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción, se considerará responsable por los daños sufridos por el trabajador, lo que podría resultar en responsabilidad civil, sanciones administrativas y/o compensaciones económicas.

Tenga en cuenta que la carga de la prueba puede variar ligeramente según la legislación y las regulaciones laborales de cada país. 

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sábado, 22 de octubre de 2022

Qué son las presunciones

 ¿Qué son las presunciones?

En el ámbito del derecho laboral, las presunciones son suposiciones o inferencias legales que se establecen para simplificar la prueba de ciertos hechos o circunstancias. Estas presunciones permiten que ciertos hechos se consideren probados sin necesidad de una prueba directa, a menos que se presente evidencia en contrario.

Las presunciones en el derecho laboral pueden variar en cada jurisdicción y están diseñadas para proteger los derechos de los trabajadores. A continuación, se presentan algunos ejemplos comunes de presunciones en el ámbito laboral:

1. Presunción de existencia de relación laboral: En algunos países, se presume que existe una relación laboral entre un trabajador y un empleador si se cumplen ciertos criterios, como la prestación de servicios personales, la subordinación, la remuneración, etc. Esta presunción ayuda a los trabajadores a establecer su condición de empleados y acceder a los derechos y beneficios laborales correspondientes.  Ver más información sobre el tema aquí.

2. Presunción de responsabilidad del empleador: En situaciones de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, se puede establecer una presunción de que el empleador es responsable, a menos que pueda demostrarse lo contrario. Esto se basa en la idea de que el empleador tiene la responsabilidad de proporcionar un entorno de trabajo seguro y proteger la salud y seguridad de sus empleados. Ver más información sobre el tema aquí

3. Presunción de despido injustificado: En algunos casos, se presume que un despido es injustificado a menos que el empleador pueda probar lo contrario. Esto brinda protección a los trabajadores al facilitarles el proceso de impugnación de un despido y establecer la carga de la prueba en el empleador.

4. Presunción de veracidad de las declaraciones del trabajador: En situaciones donde hay un conflicto entre la versión del empleador y la versión del trabajador, se puede establecer una presunción de veracidad a favor del trabajador. Esto significa que, a menos que el empleador pueda presentar pruebas en contrario, se considerará que la declaración del trabajador es verdadera.

5. Presunción o principio de in dubio pro operario: El principio "in dubio pro operario" es una expresión en latín que significa "en caso de duda, a favor del trabajador" en español. Este principio o presunción es una regla interpretativa que se aplica en el ámbito del derecho laboral y tiene como objetivo proteger los derechos e intereses de los trabajadores en situaciones de incertidumbre o ambigüedad.



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jueves, 22 de septiembre de 2022

Qué es el principio "in dubio pro operario"

¿Qué es el principio "in dubio pro operario"?

 El principio "in dubio pro operario" es una expresión en latín que significa "en caso de duda, a favor del trabajador" en español. Este principio es una regla interpretativa que se aplica en el ámbito del derecho laboral y tiene como objetivo proteger los derechos e intereses de los trabajadores en situaciones de incertidumbre o ambigüedad.

Básicamente, cuando existe una duda o una interpretación ambigua de una norma o disposición legal relacionada con los derechos laborales, se debe resolver a favor del trabajador. Esto significa que si hay diferentes interpretaciones posibles, se debe elegir aquella que sea más favorable para el empleado.

¿Cuál es el fundamento del principio "in dubio pro operario"?

El principio "in dubio pro operario" se basa en el principio de protección del trabajador y tiene como finalidad equilibrar la relación entre el empleador y el empleado, brindando un mayor nivel de seguridad y garantías al trabajador en casos de ambigüedad o falta de claridad en las normas laborales.

Es importante tener en cuenta que la aplicación de este principio puede variar dependiendo del país y su marco legal específico, ya que las leyes laborales pueden diferir en diferentes jurisdicciones. Por lo tanto, es recomendable consultar las leyes y regulaciones laborales aplicables en cada caso particular.

¿Cuáles son las características del principio "in dubio pro operario"?

Este principio tiene ciertas características que corresponden mencionar.

1. Presunción a favor del trabajador: El principio parte de la idea de que, en caso de duda o ambigüedad en la interpretación de una norma laboral, se debe presumir a favor del trabajador. Esto implica que se deben resolver las dudas o ambigüedades de manera que se protejan los derechos e intereses del empleado.

2. Interpretación extensiva: Se tiende a realizar una interpretación amplia de las normas laborales cuando existen distintas posibles interpretaciones. Esto implica que se deben buscar los alcances más favorables para el trabajador y no limitar su aplicación de manera restrictiva.

3. Carga de la prueba: En caso de litigio o disputa, la carga de la prueba recae en el empleador. Esto significa que si hay dudas acerca de la aplicación de una norma laboral o la interpretación de un contrato, será responsabilidad del empleador demostrar que su interpretación es la correcta y no perjudica al trabajador.

4. Protección frente a la incertidumbre: El principio busca brindar seguridad jurídica y protección al trabajador en situaciones de incertidumbre. Ante una norma poco clara o una laguna legal, se debe optar por una interpretación que favorezca al empleado y garantice sus derechos laborales.

5. Equilibrio de poder: El principio busca equilibrar la relación entre el empleador y el empleado, reconociendo que el trabajador suele estar en una posición de desventaja frente al empleador en términos de conocimientos legales y recursos. La aplicación de este principio busca nivelar el campo de juego y proteger al trabajador en caso de duda.




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martes, 21 de julio de 2020

Código Procesal del Trabajo

Principios, importancia y estructura de la justicia laboral

El Código Procesal del Trabajo constituye una de las normas fundamentales del Derecho Laboral paraguayo. Mientras que el Código del Trabajo regula los derechos y obligaciones nacidos de la relación laboral, el Código Procesal del Trabajo establece el conjunto de reglas que permiten hacer efectivos esos derechos cuando surge un conflicto entre trabajadores y empleadores. En otras palabras, si el Derecho Laboral reconoce derechos sustanciales, el Derecho Procesal del Trabajo proporciona los mecanismos para exigir su cumplimiento ante los órganos jurisdiccionales.

Desde una perspectiva académica, el Derecho Procesal del Trabajo puede definirse como la rama del Derecho Procesal que regula la organización de la jurisdicción laboral, la competencia de los juzgados y tribunales especializados, los procedimientos aplicables a los conflictos individuales y colectivos del trabajo, los medios de prueba, los recursos y la ejecución de las resoluciones judiciales. Su finalidad principal consiste en garantizar una tutela judicial efectiva, rápida y especializada para resolver las controversias derivadas de las relaciones laborales.

Este artículo tiene por objeto ofrecer una visión introductoria del Código Procesal del Trabajo paraguayo, abordando sus fundamentos, principios y estructura general. En publicaciones posteriores se desarrollará un análisis detallado de cada uno de sus libros, títulos, capítulos y artículos.

La importancia del Derecho Procesal del Trabajo

La existencia de un proceso laboral especializado responde a una realidad jurídica evidente: los conflictos laborales poseen características distintas de las controversias civiles o comerciales. La relación entre trabajador y empleador se caracteriza por una desigualdad económica y jurídica que justifica la existencia de normas procesales propias, orientadas a equilibrar esa situación sin afectar las garantías constitucionales de ambas partes.

En el ámbito laboral, el trabajador suele reclamar derechos vinculados con su subsistencia y la de su familia, como salarios, indemnizaciones, vacaciones, aguinaldo o prestaciones derivadas de accidentes de trabajo. Por ello, el proceso laboral busca evitar que la excesiva duración de los juicios torne ilusoria la protección reconocida por el Derecho sustantivo.

Esta concepción encuentra fundamento en el principio constitucional de acceso a la justicia y en el deber del Estado de garantizar una tutela jurisdiccional efectiva. No basta con reconocer derechos laborales; resulta indispensable que existan procedimientos idóneos para hacerlos valer cuando son desconocidos o vulnerados.

Naturaleza jurídica del Código Procesal del Trabajo

El Código Procesal del Trabajo integra el Derecho Público, ya que regula la función jurisdiccional ejercida por el Estado mediante los órganos judiciales especializados. Sin embargo, mantiene una estrecha vinculación con el Derecho del Trabajo, pues sus normas procesales se encuentran inspiradas en los principios protectores propios de esta disciplina.

A diferencia del proceso civil, donde generalmente predomina el principio dispositivo y la igualdad formal entre las partes, el proceso laboral incorpora mecanismos destinados a facilitar el acceso del trabajador a la justicia, procurando compensar las desigualdades existentes en la relación laboral.

Ello no significa que el proceso favorezca automáticamente al trabajador. El juez laboral continúa obligado a actuar con imparcialidad, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad procesal. La protección procesal no implica sacrificar la objetividad judicial, sino adecuar el procedimiento a las particularidades del conflicto laboral.

Finalidad del Código Procesal del Trabajo

La finalidad esencial del Código Procesal del Trabajo consiste en brindar una respuesta jurisdiccional eficaz a los conflictos derivados de las relaciones laborales.

Entre sus principales objetivos pueden destacarse:

  • Garantizar el acceso efectivo a la justicia laboral.

  • Resolver los conflictos con celeridad.

  • Proteger los derechos reconocidos por el Código del Trabajo y la Constitución Nacional.

  • Favorecer la conciliación entre las partes cuando resulte posible.

  • Otorgar seguridad jurídica a trabajadores y empleadores.

  • Hacer efectiva la ejecución de las sentencias laborales.

En consecuencia, el proceso laboral no constituye un simple conjunto de formalidades, sino un instrumento destinado a realizar la justicia social mediante decisiones judiciales oportunas y eficaces.

Principios rectores del proceso laboral

Uno de los aspectos más importantes del Código Procesal del Trabajo es la presencia de principios propios que orientan toda la actividad jurisdiccional.

Principio de celeridad

El tiempo adquiere especial importancia en materia laboral. Muchas pretensiones tienen naturaleza alimentaria, razón por la cual el procedimiento procura evitar demoras innecesarias mediante trámites ágiles y concentrados.

Principio de inmediación

El juez debe mantener contacto directo con las partes, las pruebas y el desarrollo del proceso. Esta inmediación facilita una mejor valoración de los hechos y fortalece la búsqueda de la verdad material.

Principio de oralidad

Aunque determinados actos continúan realizándose por escrito, el proceso laboral privilegia la realización de audiencias orales, permitiendo mayor dinamismo, contradicción y participación directa de las partes.

Principio de concentración

El procedimiento procura reunir la mayor cantidad posible de actuaciones en un número reducido de audiencias, evitando dilaciones innecesarias.

Principio de economía procesal

Se busca obtener el máximo resultado con el menor costo posible, tanto para las partes como para la administración de justicia.

Principio de gratuidad relativa

El acceso del trabajador a la justicia no debe verse impedido por razones económicas. Por ello, la legislación laboral establece mecanismos destinados a facilitar el ejercicio de sus derechos procesales.

Principio protector

Aunque el juez debe actuar con absoluta imparcialidad, las normas procesales se interpretan teniendo presente la finalidad protectora del Derecho del Trabajo y la necesidad de garantizar una tutela judicial efectiva.

Competencia de la jurisdicción laboral

El Código Procesal del Trabajo determina cuáles son los órganos competentes para conocer los conflictos laborales.

Corresponde a la jurisdicción laboral resolver, entre otras materias:

  • Conflictos individuales de trabajo.

  • Reclamos salariales.

  • Despidos.

  • Indemnizaciones laborales.

  • Accidentes y enfermedades profesionales.

  • Vacaciones.

  • Aguinaldo.

  • Asignación familiar.

  • Conflictos derivados de convenios colectivos.

  • Cuestiones relativas a organizaciones sindicales cuando la ley así lo establece.

La especialización de los tribunales laborales constituye una garantía tanto para trabajadores como para empleadores, pues permite que los conflictos sean resueltos por jueces familiarizados con la complejidad del Derecho del Trabajo.

La prueba en el proceso laboral

La actividad probatoria ocupa un lugar central dentro del proceso laboral.

En este ámbito adquieren especial relevancia documentos como contratos de trabajo, recibos de salario, planillas laborales, registros de asistencia, reglamentos internos, comunicaciones entre las partes e informes administrativos.

También resultan frecuentes las declaraciones testimoniales, las pericias contables y las inspecciones judiciales.

La valoración de la prueba corresponde al juez, quien debe apreciar los elementos incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica racional, motivando adecuadamente sus decisiones.

La conciliación como mecanismo de solución de conflictos

Uno de los objetivos permanentes del proceso laboral consiste en promover soluciones consensuadas.

La conciliación permite que trabajador y empleador resuelvan sus diferencias mediante acuerdos voluntarios, evitando litigios prolongados y preservando, cuando resulte posible, la continuidad de la relación laboral.

No obstante, dichos acuerdos deben respetar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual el juez verifica que no impliquen una disminución ilegítima de las garantías reconocidas por la legislación vigente.

La ejecución de las sentencias

La tutela judicial no concluye con el dictado de la sentencia.

El Código Procesal del Trabajo regula también los mecanismos destinados a obtener el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales, incluyendo procedimientos de ejecución cuando la parte condenada incumple voluntariamente la resolución.

La eficacia de la ejecución constituye uno de los aspectos esenciales de toda jurisdicción laboral, pues una sentencia favorable carecería de utilidad práctica si no pudiera hacerse cumplir.

La relación entre el Código Procesal del Trabajo y el Código del Trabajo

Ambos cuerpos normativos cumplen funciones diferentes pero complementarias.

El Código del Trabajo regula las relaciones laborales, los contratos, las jornadas, los salarios, las vacaciones, los despidos, las organizaciones sindicales y los demás derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores.

El Código Procesal del Trabajo, en cambio, establece cómo deben resolverse judicialmente los conflictos relacionados con esos derechos cuando no existe una solución voluntaria entre las partes.

Puede afirmarse que el primero contiene las normas sustantivas, mientras que el segundo desarrolla las normas procesales destinadas a garantizar su aplicación efectiva.

A modo de conclusiva

El Código Procesal del Trabajo representa una herramienta indispensable para la protección efectiva de los derechos laborales. Su existencia demuestra que el reconocimiento legal de los derechos del trabajador resulta insuficiente si no se acompaña de procedimientos especializados que permitan hacerlos valer ante los tribunales.

Su estructura responde a los principios de celeridad, oralidad, inmediación, concentración y tutela judicial efectiva, procurando resolver los conflictos laborales de manera rápida, técnica y respetuosa del debido proceso. Al mismo tiempo, armoniza la protección del trabajador con las garantías procesales del empleador, fortaleciendo la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia.

Este estudio constituye una introducción general al Código Procesal del Trabajo paraguayo. En próximos artículos será posible profundizar el análisis de su contenido, examinando sistemáticamente cada uno de sus libros, títulos, capítulos y artículos, con el fin de comprender en detalle el funcionamiento del proceso laboral y su aplicación práctica en la resolución de los conflictos derivados del trabajo. ♦




Este artículo tiene propósito informativo y académico. Para situaciones jurídicas concretas, consulte a un profesional del Derecho Laboral.


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miércoles, 20 de julio de 2016

Es inconstitucional la prueba confesoria

Si bien la consulta fue formulada en el fuero civil, también dada las semejanzas existentes en el régimen probatorio del proceso laboral, es plenamente aplicable lo que la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional y por medio de consulta, ha expuesto. 
A continuación el fallo:

Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala constitucional
Consulta Constitucional en el juicio: Sausalito S.A. c. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) s/ Pago por consignación. (Ac. y Sent. N° 478) • 25/04/2016.

Asunción, abril 25 de 2016
¿Es inconstitucional la Prueba Confesoria prevista para el procedimiento Ordinario en el Código Procesal Civil?
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, de la Capital, por AI N° 1711 de fecha 11 de noviembre de 2009, dispuso remitir estos autos en Consulta a la Corte, a los efectos de que se pronuncie con relación a la constitucionalidad o no de la prueba confesoria, conforme a lo expuesto en el AI N° 1711 de fecha 11 de noviembre de 2009.
2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala, me permito realizar las siguientes consideraciones con relación al tema:
2.1) La CN, en cuyo art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el art. 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su num. 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad”. A su vez, en el art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.
2.2) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional. En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, de la Capital, en los términos expuestos. Es mi voto.
El Dr. Fretes dijo: El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, por medio del AI N° 1711 de fecha 12 de agosto de 2011, remite estos autos en consulta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la posible inconstitucionalidad de la Prueba Confesoria prevista para el procedimiento Ordinario en el Código Procesal Civil.
En este orden de ideas, el a quo, considerando que la normativa podría resultar contradictoria a disposiciones de nuestra ley fundamental resuelve remitir a consideración de esta Sala la aplicabilidad del artículo en contraste con aquella, ello en cumplimiento a lo establecido por el art. 18 del CPC que expresa: “Facultades ordenatorias e instructorias: los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales”. Cabe aclarar aquí que el art. 200 al que se hace referencia corresponde a la Constitución de 1967 que expresaba: “Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia”.
En lo que hace al contenido de la consulta elevada a esta Sala, provocada a instancia de parte, el magistrado afirma que: “Que, en el mencionado escrito el profesional recurrente manifiesta a este Juzgado que en oportunidad de la realización de la prueba confesoria obrante a fs. 89 de autos en la que el absolvente se había abstenido de contestar las posiciones formuladas en el pliego respectivo amparándose en el art. 18 de la Constitución de la República, había solicitado que en consecuencia se eleven los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos de que se expida sobre la constitucionalidad o no de la prueba confesoria, en relación al derecho constitucional de las restricciones de la declaración, específicamente en el sentido de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Que, en esa ocasión el Juzgado, considerando que el régimen de la prueba confesoria está basado en disposiciones normativas vigentes no declaradas inconstitucionales por la C.S.J. en este caso, resolvió que se abra el pliego de posiciones presentado y que se dirijan al absolvente las posiciones formuladas, sin perjuicio de que este pueda hacer uso del derecho que le asiste en virtud al art. 288 del CPC que, el control de constitucionalidad, es una función del órgano jurisdiccional del Estado que en el caso de la República del Paraguay está concentrada en la Excma. Corte Suprema de Justicia, única Instancia que puede pronunciarse acerca de la constitucionalidad o no de las leyes y otras disposiciones de inferior jerarquía. Que, los magistrados judiciales en la aplicación de las leyes al caso concreto deben corroborar la adecuación de las mismas a la Constitución, a la cual se subordinan, y que en caso de duda deben realizar la consulta pertinente al órgano de control, a fin de que el mismo se expida acerca de la constitucionalidad de la disposición consultada” y agrega “en el presente juicio, al momento de la realización de la prueba confesoria en la que el absolvente se abstuvo de declarar fundándose en el artículo constitucional citado, el Juzgado resolvió que se dirijan las posiciones formuladas en el pliego respectivo al absolvente, juzgando acerca de la admisibilidad de la prueba por estar basada la misma en normativas vigentes, no declaradas constitucionales en este caso, las que el absolvente se negó a contestar por los mismos motivos expresados en la incidencia resuelta por el Juzgado. Siendo que este deberá apreciar las respuestas dadas por el absolvente a las posiciones que le fueron formuladas al momento de dictar sentencia definitiva, y que al hacerlo estaría interpretando e indirectamente pronunciándose acerca de cuestiones que no son de su competencia (en este caso, la constitucionalidad de la prueba confesoria), corresponde que en uso de sus facultadas ordenatorias resuelva que se eleven estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en virtud a lo dispuesto en el art. 18, inc. “a” del CPC, con el objetivo de consultar a esa máxima instancia acerca de la constitucionalidad o no de la prueba confesoria en el caso de autos, a fin de tener la certeza jurídica necesaria para la apreciación de aquella en aras a la resolución de este juicio conforme a Derecho”.
A fin de delimitar los parámetros de la duda del magistrado remitente, considero debemos esclarecer ciertos aspectos referidos a cada uno de los extremos de este conflicto, esto es, lo que implica la prohibición prevista en el artículo constitucional y por otro lado, las implicancias de la prueba confesoria.
Así, el art. 18 de la Constitución de la República expresa: “De las restricciones de la declaración.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados".
Como antecedente inmediato de esta disposición, tenemos que en la del año 1967, se establecía en su art. 62 que: “La defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolable. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Actos de esta naturaleza anulan la declaración y hacen responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado”. Del plexo de derecho fundamentales que consagra la Constitución en su Primera Parte, Titulo II, Capitulo II, “De la Libertad”, el cual contempla un total de 37 artículos, puede notarse con facilidad que, al menos en los que eventual o efectivamente guarden relación con procesos jurisdiccionales, han sido confeccionados teniendo como objetivo el ámbito penal, de hecho esto resulta palpable en el art. 17 “De los Derechos Procesales”, el cual inicia “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a...”, evidenciando con esto lo antedicho, para luego apreciarse similares situaciones con los que conforman dicho capítulo, así tenemos: De la prueba de la verdad, De la privación de la libertad, De la detención y del arresto, De la no privación de libertad por deudas, De la irretroactividad de la ley, De la prohibición de hacer justicia por sí mismo, De la Defensa en Juicio, De las restricciones de la declaración, De la prisión preventiva, De la reclusión de las personas, Del objeto de las penas, De la publicación sobre procesos y De la libertad y de la seguridad de las personas. No se pretende con esto objetar o vedar la aplicación de ellos en procesos de otra naturaleza, mas sí señalar que algunos de ellos son de factura puramente penal, debiendo analizarse detenidamente la posibilidad de su traslación a un ámbito no natural A modo de ejemplo, resultan absolutamente inaplicables en materia que no sea la señalada, las condiciones para que se dé la privación de libertad o los derechos que tiene del detenido en tal situación, surgiendo en consecuencia la necesidad de establecer si la prohibición de declarar en contra de uno mismo, escapa a la esfera penal para resultar aplicable a la absolución de posiciones prevista en el Código de Procedimientos Civiles.
Así, en lo que hace la prohibición constitucional, tenemos que el origen de esta inmunidad en la declaración se remonta a la Inglaterra de fines del siglo XVI como protesta contra los métodos inquisitoriales de los tribunales eclesiásticos, que no podían condenar sin la previa confesión del acusado, por lo cual éstas debían ser arrancadas, aunque fuere necesario recurrir a crueles tormentos. Posteriormente, con el devenir de las corrientes constitucionales emergentes en concordancia con el reconocimiento de los Derechos del Hombre y el Ciudadano hasta la celebración del Pacto de San José de Costa Rica el cual vendrá a sentar los cimientos del Principio del Debido Proceso, la presunción de inocencia entre otros, se establece una clara derivación de éstos últimos en el derecho a guardar silencio y a no contribuir a la propia incriminación, garantía que como se ha señalado en líneas anteriores, posee raigambre constitucional por medio del artículo parcialmente transcripto. Cabe señalar que ya históricamente se habla de procesos que pudieran ser catalogados como penales ya que se encontraba presente la aplicación de una pena o sanción corporal a quienes fueran sujetos de tales procesos, por lo que a fin de poder arrimar lo que se entendiera en la época como una justificación al castigo a ser aplicado sobre la humanidad del procesado, es que se debía demostrar ante la sociedad toda un reconocimiento realizado por el mismo encausado a fin de presentar como “justa” la sanción que le fuere impuesta, aun cuando ello proviniere de una coacción sobre la voluntad de aquel a fin de confesar la comisión de la falta. Vale decir que en los anales de la aplicación de justicia desde épocas remotas, la confesión de parte conformó siempre el proceso penal sin resultar lógica la negación de circunstancias en las cuales se sometía a tratos crueles e inhumanos a los ciudadanos a fin de obtener tal declaración, por lo que con el devenir del reconocimiento de derechos del Hombre, precisamente surgen prohibiciones como la contenida en el art. 18 de nuestra Constitución a fin de evitar en lo sucesivo tan indignas situaciones referidas.
Ahora bien, debido a que no se establece propiamente en la Constitución la posibilidad o no de aplicación de esta prohibición a un ámbito extra penal, es que debemos dar cumplimiento a lo prescripto por el art. 247 de la CN y en consecuencia interpretar el texto aludido a fin de establecer su alcance en relación al proceso civil. Así, en atención a los antecedentes mencionados en líneas anteriores, es considerable seleccionar de entre todos los métodos de interpretación, el sistemático, específicamente el que se guía por la ubicación de la norma, éste interpreta aplicando el conjunto de principios, conceptos, elementos y contenidos que sirve de “medio ambiente” a la norma dentro de su grupo o conjunto normativo. El método reposa en la concepción del Derecho como un sistema estructural y discrimina la interpretación en función a ello y no del “cuerpo legislativo” en el que se halla la norma jurídica. Cabe aquí realizar la siguiente puntualización al respecto: La interpretación constitucional tiene sus propios criterios y principios de interpretación, debido a la naturaleza política - jurídica de las normas constitucionales. Los criterios constituyen reglas a seguir en la interpretación de las disposiciones constitucionales y son los siguientes: sistemático, institucional, teleológico y social. El criterio sistemático indica que las normas constitucionales no pueden interpretarse independientemente una de la otra, sino que, por el contrario, deben interpretarse en conjunto, teniendo en cuenta que la Constitución es un sistema normativo, articulado por principios, y que el producto de la interpretación debe ser siempre coherente.
Tenemos entonces por un lado que, en aplicación de este método de interpretación, puede colegirse con facilidad que la prohibición de declaración en contra de uno mismo, fue concebida originariamente para los procesos penales, a fin de limitar el poder del Estado en lo que hacía a la investigación de los hecho punibles en los cuales se coartaba la libertad de los procesados a fin de obtener una declaración de reconocimiento de culpa. Por otro lado, cabe preguntarse en lo que hace a la absolución de posiciones, ¿implica necesariamente una vejación a los derechos de la parte confesante?
Resulta indispensable aquí entonces analizar las implicancias de la prueba confesoria. Para tal menester cabe recordar que la misma es concebida como un medio probatorio destinado a la finalidad del proceso cual es la declaración del derecho de una de las partes, declaración que no debe resultar consecuencia de un pronunciamiento arbitrario, fundado en una íntima convicción, ni de manipulaciones que eventualmente hagan las partes del proceso en beneficio de sus intereses; sino lisa y llanamente de la verdad. Atendiendo a que el concepto de verdad real es difícilmente edificable dentro de un proceso, no debe implicar ello el abandono de tal objetivo permeando el sistema de manera tal que resulte vencedor quien ha maniobrado inclusive en los límites de lo legal a fin de obtener un decisorio que le resulte favorable; debiendo apuntar los juzgadores a la reconstrucción de la verdad material en base a las probanzas arrimadas, material que obviamente no solo debe resultar pertinente en relación al objeto de la demanda sino también los más verosímil posible. Es en este aspecto en donde radica la relevancia de la absolución de posiciones, confeccionada como el medio de prueba más directo a fin de acceder a los hechos discutidos en el proceso civil, de la manera más certera posible.
Es por ello que resulta distinta la cuestión en el ámbito del proceso civil campo en el cual se controvierte -fundamentalmente- acerca de los derechos patrimoniales que sólo miran el interés individual de su titular, sin que estén en general de por medio valores excelsos como son la vida y la libertad del victimario, lo cual es propio del derecho penal. Por tal motivo, se estima que en el proceso civil -como regla- no tiene plena vigencia la garantía del art. 18 de nuestra Ley Fundamental -la cual faculta a mentir o guardar silencio-; primando, por el contrario, el deber procesal de probidad y lealtad emanado del principio de moralidad procesal, cuyo reconocimiento puede verse con base legal a decir de los arts. 51 y 52, inc. “a” del CPC.
En el sentido antes señalado se pronuncian Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya en “Derecho constitucional argentino”, T. N° 1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 471 y siguientes, quienes entienden que es preciso distinguir entre proceso penal y no penal, pues su alcance constitucional es diferente. En materia penal, esta garantía veda dos aspectos inescindibles: no sólo la obligación de decir la verdad, sino también la obligación de declarar. En cambio, afirman los autores, que en el proceso civil se puede fijar la obligación de declarar (absolver posiciones) y la no comparecencia funda una presunción en contra (confesión ficta). Se trata de una técnica procesal dirigida a favorecer el esclarecimiento de la verdad material, puesto que en materia civil no rige la garantía de la presunción de inocencia. Manteniendo esta línea la jurisprudencia argentina al resolver que “La garantía constitucional de que nadie puede ser constreñido a declarar contra sí mismo, es de aplicación en el juicio criminal, pero no de estricta aplicación en el juicio civil, como resulta de lo siguiente: la ley impone la obligación de confesar o negar categóricamente los hechos al contestar la demanda; la de absolver posiciones bajo juramento; la de declarar si es o no propia la firma de un documento privado; estatuye la autorización para que el Juez pueda exigir confesión judicial de oficio a las partes sobre todas las circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad”. JA, 1943-111-66.
Resolución que desde otro punto de vista adopta la jurisprudencia colombiana al expresar que: "Si conforme a la Constitución Política, las partes tienen el deber de colaborar con la administración de justicia, no es contrario a la Carta que en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, como quiera que no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones en un proceso de carácter civil.
El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al Juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo” Bogotá. D.C., 20 de agosto de 2009. Pleno de la Corte Constitucional. Sentencia C-559/09.
Así, tenemos que las exigencias en lo que hace a las garantías que rodean la declaración de una persona resultan disímiles en el proceso penal y en el proceso civil, siendo por la naturaleza de los respectivos procesos así como del objeto de cada uno, de indiscutible aplicación únicamente en el penal. Así, como lo señala la jurisprudencia foránea, en contraste con disposiciones de nuestro proceso civil, existen numerosas situaciones que eventualmente implican un actuar por parte de las partes en contra de sus intereses, pero apuntados a la purificación de la situación histórica alegada por las partes a fin de reconstruir la verdad material y una consecuente declaración de derechos lo más justa posible. Esto no implica entonces que nuestro proceso civil sea por ello inconstitucional, sino que tiene reglas más estrictas a fin de alcanzar aquella verdad ya que ninguna de las partes goza, como se señalara, de una presunción de inocencia al momento de la realización del acto jurídico, entendido éste en su acepción más amplia. Es dable concluir en consecuencia, que el hecho de verse obligado al reconocimiento de hechos o circunstancias que le consten personalmente al absolvente, por más que ello implique un potencial contradictorio con sus intereses, no resulta inconstitucional en absoluto, sino que está apuntado al esclarecimiento de un acontecimiento de relevancia judicial para las partes sin compromiso de ningún tipo en lo que hace al interés general.
Finalmente no resulta ocioso dejar asentados dos extremos que juegan en beneficio del ponente, siendo el primero el contenido en el art. 296 del CPC cuando establece en su párrafo primero -Alcance de la Confesión-: “En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace”, lo que desarticula la tesitura que erige a la prueba confesoria como definitivamente contraria a los intereses del declarante. Por otro lado, en cuanto a los efectos de la confesión, tenemos que el art. 302 del mismo cuerpo legal, no otorga a la absolución de posiciones un efecto directo, inmediato e irrefutable en contra de los intereses del ponente, ello surge al señalar que esas pruebas “serán apreciadas por el Juez conjuntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica”, sin que ello revista definitivamente una afrenta a los intereses de la parte que absolvió posiciones, pudiendo eventualmente ser desechada la ponencia en su beneficio.
Por todo lo precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público por medio de su Dictamen N° 253 de fecha 25 de febrero de 2010, así como en base a las disposiciones constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales citadas, soy del parecer que la Prueba Confesoria, en los términos de la consulta elevada a esta Sala por parte del Magistrado de Primera Instancia, no reviste indicios de inconstitucionalidad. Es mi voto.
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. 
Resuelve: 
Tener por evacuada la consulta constitucional elevada por el Juzgado de Primera. Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, en el sentido de que la Prueba Confesoria, en los términos de la consulta, no reviste indicios de inconstitucionalidad. 
Anotar y registrar.- 





                                



PARAGUAY
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