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lunes, 6 de enero de 2025

Fallo de la CSJ sobre despido

Análisis del Fallo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en caso de Despido Laboral

El reciente fallo emitido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay ha suscitado el debate en el ámbito del derecho laboral y constitucional. Se trata del Acuerdo y Sentencia N° 884, dictado el 21 de agosto de 2024, en el marco de la "Acción de Inconstitucionalidad en el expediente de la Cooperativa San Cristobal Ltad sobre justificación de causal de despido". Este caso, que abordó una acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales en materia de despido laboral, plantea cuestiones fundamentales sobre la aplicación de principios legales como la causalidad justificada de despido, la prejudicialidad penal y la valoración de pruebas. Veamos.

Contexto del Caso

El litigio se originó en una demanda laboral que buscaba justificar la causal de despido de un trabajador en un cargo de confianza. La empresa alegó incumplimientos graves de las normas internas, como el otorgamiento irregular de créditos. Paralelamente, existía una denuncia penal por un supuesto delito contra el patrimonio. En primera instancia, el Juzgado en lo Laboral del Tercer Turno declaró procedente la causal de despido, resolución que fue confirmada en apelación. Finalmente, el caso llegó a la Sala Constitucional a través de una acción de inconstitucionalidad.

Principales cuestiones jurídicas analizadas

  1. Prejudicialidad Penal en el Derecho Laboral: El artículo 81 del Código Laboral establece como causal justificada de despido, entre otras, los delitos contra el patrimonio cometidos en el lugar de trabajo. En este caso, la parte accionante argumentó que la existencia de una denuncia penal no resuelta tornaba improcedente el juicio laboral, en virtud del principio de prejudicialidad. Sin embargo, la Corte Suprema enfatizó que la prejudicialidad penal no es absoluta y depende de las circunstancias de cada caso. Específicamente, se determinó que, en este litigio, el empleador no fundamentó el despido en el presunto delito penal, sino en incumplimientos contractuales independientes.

  2. Valoración de pruebas y principio de Inocencia: Con la acción de inconstitucionalidad también se cuestionó la valoración de pruebas por los tribunales inferiores, alegando que no se demostró de manera fehaciente el perjuicio patrimonial causado por el trabajador. La Corte observó que los jueces de instancia basaron su decisión en pruebas documentales, declaraciones del propio trabajador y testificales. Además, destacó que en el ámbito laboral no se aplica el principio de presunción de inocencia de manera estricta, como en el derecho penal, dado que las obligaciones laborales se analizan bajo principios de buena fe y cumplimiento contractual.

  3. Causalidad Justificada de Despido Los tribunales inferiores consideraron probadas varias causales de despido establecidas en el artículo 81 del Código Laboral, incluyendo la pérdida de confianza y el incumplimiento de normas internas. La Sala Constitucional evaluó si las resoluciones impugnadas eran arbitrarias y concluyó que contenían fundamentos razonados y basados en pruebas suficientes para justificar la terminación laboral.

Evaluación del Fallo

La Sala Constitucional de la Corte Suprema demostró un enfoque detallado y razonado al analizar los elementos jurídicos de este caso. Si bien reconoció deficiencias en la motivación de ciertos aspectos, como la afirmación de un perjuicio económico sin pruebas contundentes, también destacó que otras causales de despido invocadas por el empleador fueron probadas de manera independiente y suficiente.

Un punto destacable es la distinción realizada entre la responsabilidad penal y la responsabilidad laboral. La Corte estableció que la existencia de un proceso penal no impide a un empleador fundamentar el despido en incumplimientos laborales distintos. Además, reafirmó la importancia de las normas internas como base para la evaluación de las conductas laborales y la pérdida de confianza como una causal válida en casos de incumplimientos graves.

Sin embargo, este fallo también subraya la necesidad de fortalecer la fundamentación probatoria en los casos laborales. La ausencia de una prueba pericial que confirme de manera inequívoca un perjuicio económico generó cuestionamientos sobre la suficiencia de las evidencias presentadas. Esto pone de relieve la importancia de contar con mecanismos más robustos para garantizar la objetividad y la transparencia en la resolución de disputas laborales.

Impacto y relevancia

Este caso establece un precedente importante en el derecho laboral paraguayo al delimitar cómo deben interpretarse las causales de despido y el principio de prejudicialidad penal. Además, refuerza el principio de que las decisiones judiciales deben basarse en pruebas suficientes y motivaciones razonadas, evitando interpretaciones arbitrarias o insuficientes.

La decisión también invita a reflexionar sobre la importancia del cumplimiento de las normas internas en las relaciones laborales. Los empleadores deben garantizar que estas normas sean claras, conocidas y aplicadas de manera equitativa, mientras que los trabajadores deben respetarlas como parte del contrato laboral.

Conceptos en el Fallo

  1. Prejudicialidad Penal: Principio que establece que, en ciertos casos, un proceso penal debe resolverse antes de que se decida sobre una controversia en otra jurisdicción. En este caso, se consideró que la prejudicialidad no aplicaba porque el despido no se basó en el presunto delito penal.

  2. Causal de Despido Justificado: Situaciones previstas en el artículo 81 del Código Laboral que permiten al empleador terminar el contrato laboral de manera unilateral y con justificación legal. Ejemplos: pérdida de confianza, incumplimientos graves y delitos contra el patrimonio.

  3. Principio de Buena Fe: Obligación de empleadores y trabajadores de actuar con honestidad y lealtad en el cumplimiento de sus deberes contractuales.

  4. Arbitrariedad Judicial: Decisiones judiciales que carecen de fundamentación razonada o que se basan en interpretaciones antojadizas de los hechos y el derecho aplicable.

  5. Pérdida de Confianza: Causal de despido que se configura cuando las acciones de un trabajador generan una ruptura en la relación de confianza necesaria para el desempeño de sus funciones, especialmente en cargos de responsabilidad.

In concluyento

El fallo de la Sala Constitucional en este caso demuestra un equilibrio entre la protección de los derechos laborales y la facultad de los empleadores para ejercer el despido en casos justificados. Si bien reafirma principios clave del derecho laboral, también pone en evidencia la necesidad de mejorar la calidad probatoria en los procesos judiciales. 

Este precedente servirá como una guía importante para futuras disputas laborales en Paraguay, consolidando la importancia de las normas internas y la transparencia en la resolución de conflictos.

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miércoles, 10 de octubre de 2018

Antigüedad

 Jurisprudencia.

Siempre el tema de la antigüedad es objeto de debate en el fuero laboral, lógicamente por las consonancias que tiene para una y otra parte. Al trabajador le conviene gozar de mayor antigüedad, y a la patronal, claramente, pagará menos por una antigüedad menor. 

La ley a estos efectos establece algunas reglas que son tenidas en cuenta por los Tribunales.

En el caso que traemos a colación, el trabajador prestó su servicios para la patronal, durante unos años. Luego se retiró (no importando si el retiro fue voluntario o si fue un despido). Posteriormente, es nuevamente contratado y desde luego, la antigüedad anterior no se acumula a la nueva. 

Sostiene el Tribunal:

Que, si un obrero o empleado se retira voluntariamente o percibe las indemnizaciones al concluir el primer contrato, y después de algún tiempo formaliza otro con el mismo empleador, se puede entender como nuevo y distinto, y no la continuación del anterior, fundado en que de las relaciones extintas no pueden nacer nuevas obligaciones.-

TApel. Acuerdo y Sentencia Nº 19, del 23/3/2000. Ver fallo completo.






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domingo, 9 de septiembre de 2018

Jurisprudencia: antigüedad del trabajador

 TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala


JUICIO: “AR C/ NS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES".-

  ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0019/00/01

Veinte y tres días del mes de Marzo del dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial 

a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NC, en contra de la S.D. Nº 1223/99/05 de fecha 02 de setiembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial.

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA O EL PROCESO ?

ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?.

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: PREOPINANTE

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO PREOPINANTE., dijo: QUE, de conformidad al art. 248 del C.P.T., mediante el recurso de apelación se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma. Tampoco se notan vicios o quebrantamientos de las formas y solemnidades prescriptas por la ley, ni que se haya incurrido en defectos que comprometa la estructura procesal que ameriten la nulidad de oficio del fallo o del proceso. Voto pues por adentrarme en el estudio de la siguiente cuestión.-

A SUS TURNOS LOS DEMÁS MIEMBROS dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--

A LA SEGUNDA CUESTION, EL PREOPINANTE PROSIGUIÓ DICIENDO: QUE, Se agravia la parte actora contra la S.D. N° 1223/99/05 del 02 de setiembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, que expresa: “Hacer lugar parcialmente, a la presente demanda promovida por AR contra NS, y en consecuencia condenar al demandado a pagar al actor la suma de (Gs. 1.821.648) UN MILLON  OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO  GUARANIES, dentro del plazo de 24 horas de quedar ejecutariada la  presente resolución. 2.-Las costas, por su orden. 3.- Anotar...".-

         Que, en sustractum el actor (fs.116/7) requiere 1) por la antigüedad del trabajador pretendiendo el reconocimiento de 14 años y 11 meses; 2) que el A-quo ha tenido en cuenta como válido los libros presentados por la patronal en los que no se ha registrado la antigüedad real del actor que fue probado mediante las declaraciones de los testigos aportados en autos; 3) que las declaraciones de los testigos Ramón, Andrés, Enrique y Vladimiro no es motivo para que se interprete o se le de una apreciación rigurosa, ya que al trabajador le asiste el derecho establecido en el art. 22 del C.L.; 4) solicita la modificación de la sentencia reconociendo la antigüedad del trabajador y se establezca la liquidación que corresponda.-

Que, a su turno la parte apelada (fs. 119/120) y la Agente Fiscal en lo Laboral, (fs. 122) solicitan la confirmatoria del fallo recurrido en todas sus partes.-

Que, el punto central en discordia se refiere únicamente res-pecto a la antigüedad del trabajador, que en la sentencia se estableció en 9 meses y la parte actora pretende 14 años y 11 meses de antigüedad y en base a ello considerar acerca de la modificación de los montos de la condena.-

Que, el A-quo: a) desechó la prueba testimonial, señalando que las aportadas por la actora y por la demandada, se contraponen, al existir discrepancias entre ambos grupos de testigos, que disminuyen su valor probatorio: Las de la parte actora señalan que el trabajador tenía 14 años de antigüedad y los de la parte demandada, sostienen que el trabajador últimamente prestó servicios a cargo de otros empleadores, como ser los propios testigos; b) en su consecuencia apreció como elemento concluyente las constancias de los libros laborales presentados por la parte patronal, señalando que ellos no fueron impugnados por la parte actora, quedando determinado en 9 meses como última antigüedad del trabajador, teniendo en cuenta que las anteriores prestaciones a cargo del mismo empleador datan de más de un año atrás, antes del segundo periodo del contrato.-
 
I) De la antigüedad: Que, es posible señalar que las comunicaciones de ingreso y salida del trabajador (fs. 14/16), no fueron impugnados por la parte actora. Si bien ésta, en sus alegatos sostiene que la patronal no ha presentado los libros laborales correspondientes a los 14 años de antigüedad del trabajador, considerando que las arrimadas son incompletas, tampoco se las agenció para solicitarlos en esa forma en su ofrecimiento de pruebas a fs. 36 de autos, al no advertir la antigüedad controvertida alegada  por el accionado en la contestación de la demanda y los términos imprecisos de la providencia del 16 de febrero de 1999 (fs. 24).- En esa hipótesis las presentadas a fs. 27 fue consentida por el actor, atento a la providencia del 26 de febrero del mismo año (fs. 27 vlto.).-

Que, por otra parte, el apelante reconoce que el trabajador pudo haber prestado servicios a cargo de otros empleadores, aludiendo específicamente el art. 22 del C.L. De ello se desprende que la acumu-lación de antigüedad pretendida no quede patente en autos.-

Que, si un obrero o empleado se retira voluntariamente o percibe las indemnizaciones al concluir el primer contrato, y después de algún tiempo formaliza otro con el mismo empleador, se puede entender como nuevo y distinto, y no la continuación del anterior, fundado en que de las relaciones extintas no pueden nacer nuevas obligaciones.-

Que, el trabajador despedido sin causa, que se considera con estabilidad (art. 94 C.L.) debió requerir su reposición para restablecer la continuidad del contrato cuya terminación se produjo por voluntad unilateral de la patronal, o probar la incompatibilidad con el empleador y optar por las indemnizaciones correspondientes. “Cuando el empleador prescinde del procedimiento legal establecido y por voluntad unilateral decide, injusta y arbitrariamente, la cesantía de un trabajador estable, éste puede promover contra aquél en defensa del derecho patrimonial menoscabado, la acción de restablecimiento del vínculo laboral y consiguiente reintegración en su empleo anterior”. “Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social. 2ª Edición. Luis P. Frescura y Candia- Editorial Heliasta S.R.L. año 1975.-

Que, no se halla acreditada en autos la antigüedad pretendida, porque no surge otros elementos que hagan verosímil su pretensión indemnizatoria en forma directa. Que conforme a esa conducta y a los elementos señalados precedentemente considero que el tema de la anti-güedad se halla acorde con lo determinado por el A-quo.-

II) De la liquidación: Que conforme a la plenitud de la jurisdicción de alzada, en materia laboral, este tribunal puede abocarse a determinar si los rubros y la liquidación acordados por el A-quo, se halla o no ajustada a derecho, teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos acordados al trabajador.-

Que, el trabajador solicitó el cobro de diferencias por sala-rio en el lapso de un año hasta el despido. La actora alegó en la de-manda que percibía la suma de Gs. 500.000 como salario mensual (fs. 4); la demandada señala que se le abonaba Gs. 600.000 al que debía descontarse el IPS. (fs. 20) y en su absolución de posiciones (fs.91 vlto.)el accionado respondió que se le pagaba el sueldo legal menos el descuento de IPS (9ª posición).-

Que, sin embargo el A-quo tomó en consideración lo contenido en el Libro de Sueldos y Jornales, en el que para la base imponible se registró que el trabajador era jornalero y no mensualero, tal como también puede desprenderse de la tarjeta de comprobación de Derechos del Asegurado (fs. 13) en el que consta que por 21 días de labor el salario acordado fue de Gs. 477.750, a razón de Gs. 22.750.-

Que, el reconocimiento expreso del demandado cede a la manifestación vertida en los libros laborales, por lo que se tiene por acreditado que el trabajador debía percibir por lo menos el salario mí-nimo legal en la época de la prestación subordinada del contrato.-

Que, la falta de contrato escrito y de recibos extendidos de acuerdo al art. 235 del C.L., más la comprobación extraída del instrumento de fs. 13, constituye una presunción grave en contra del empleador. La prueba presuncional fue ofrecida por la actora y en consecuencia, rige plenamente en este caso, en conformidad a los arts. 193 al 195 del C.P.T. Por otra parte la demandada no presentó ningún recaudo que pruebe lo contrario, pese a señalar que lo hacía en la contestación de la demanda.-

Que, la norma general del art. 259 3er. párrafo C.L., nos da la pauta que: “ El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido...”, concordando con el art. 4.2 del Convenio ratificado por Ley No. 924/64 que expresa “ Todo trabajador al que le sean aplica-bles las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional.”-

Que, los  derechos  del  trabajador son  irrenunciables  (arts. 3º y 5° C.L. y 86 2da. parte CN) y el juez o tribunal puede, -aparte de haber sido pedido mediante la modificatoria de la sentencia- como en este caso hacer uso de sus facultades otorgadas por el art. 229 del C.P.L al no contrariar lo dispuesto por el art. 275 del mismo cuerpo legal. “ Los derechos del Trabajador son irrenunciables y el juez tiene atribuciones para apreciar los derechos reclamados, con prescindencia de la valoración  que de ellos hiciera el trabajador.” Código Procesal Paraguayo del Trabajo- Jorge Dario Cristaldo Montaner, José Kriskovich Prevedoni. Edic. Fides. 1968, pág. 151/2.-

Que, al empleado contratado a sueldo se le debe éste íntegramente, aunque no hubiere trabajado todo el mes por ausentismo que no fuera sancionado por el empleador sin goce de su salario. Este ausen-tismo o sanción, no ha sido acreditada ni probada por la demandada.-

Que, conforme a los parámetros sustentados en esta cuestión, el trabajador no percibía la totalidad del salario mínimo vital establecido en las épocas de la prestación de trabajo subordinado y le asiste derecho de cobrar la diferencia salarial que debe acordarse sin descuentos, teniendo en cuenta que la empleadora no aportó a la previsional por esta diferencia.-

Que, en cuanto a los demás rubros considero que se hallan ajustado a las previsiones legales, conforme a la conclusión arribada sobre el fondo del asunto. Atento a ello, la modificación de la sentencia alcanza a la adición del monto resultante de la diferencia salarial, que obviamente tiene incidencias sobre el monto acordado para la indemnización compensatoria, de acuerdo a los siguientes montos:

Diferencia de Salario 91.450*9 meses: 823.050

Suma parcial acordada en la sentencia de 1ª instancia: 1.656.044
Sub Total 2.479.094

Indemnización compensatoria 247.909

TOTAL GENERAL 2.727.003


Que, en consecuencia, corresponde modificar el primer punto de la sentencia apelada, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de (Gs. 2.727.003), DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y SIETE MIL TRES GUARANIES, en el plazo de 24 horas, más los intereses (art. 231 1ª parte del C.P.T), desde la fecha de la mora a partir del cual debió darse cumplimiento a la sentencia de la primera instancia por el monto que quedó firme para el demandado, (4-IX-99) en los términos del art. 424 1ª parte del Código Civil, sin que se suspenda por el transcurso de que el expediente radica en Alzada, más las eventualmente generadas por la diferencia a partir del vencimiento del plazo acordado en esta instancia para su pago, que deberán ser establecidos en la liquidación respectiva en la instancia originaria al porcentaje promedio ponderado para las operaciones activas del Sistema Financiero Nacional, publica-dos mensualmente por el Banco Central del Paraguay, hasta el día del pago total. (Vide A.I. N° 0059/2000/01 - Trib. Apel. 1ª Sala - Encarna-ción).-

III)Las costas: deben imponerse por su orden teniendo en cuenta el progreso parcial de la pretensión del apelante.- Es mi voto.---

A SU TURNO EL MIEMBRO dijo: QUE, se adhiere al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-


A SU TURNO EL  MIEMBRO DIJO: Que, comparto en su totalidad el voto del primer preopinante, sólo quisiera remarcar que la antigüedad del contrato de trabajo se prueba con los libros, y el demandado los ha presentado, por lo tanto, si el contenido de los libros presentados, los cuales constituyen instrumento público, y se les aplica el art. 383 del C.C. en cuya virtud "EL INSTRUMENTO PU-BLICO HARA PLENA FE MIENTRAS NO FUERE ARGUIDO DE FALSO POR ACCION CRI-MINAL O CIVIL, EN JUICIO PRINCIPAL O EN INCIDENTE, SOBRE LA REALIDAD DE LOS HECHOS QUE EL AUTORIZANTE ENUNCIARE COMO CUMPLIDOS POR EL PASADO EN SU PRESENCIA". Los libros señalados como obligatorios por el orden normativo, son llevados con el control del Ministerio de Justicia y Trabajo, por lo tanto el asentamiento de los datos que figuran en él hacen plena fe hasta que se demuestre  lo contrario. En el caso de auto no fue objetado  ni promovido el incidente o la acción respectiva para dejar sin efectos los asientos que figuran en dichos libros. Las declaraciones de testigos no invalidan las pruebas documentales si es que no fueron redarguidas de falso en su momento, por lo tanto la antigüedad del trabajador es que resulta de los libros que no han sido objetados. Es más, los propios testigos admiten que el trabajador tenía relaciones laborales con otros empleadores por lo tanto estos indicios son revela-dores de que no existen los 14 años de antigüedad que se reclama y me adhiero en su totalidad al voto mencionado.-

Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

ANTE MI:

Sentencia Definitiva Número 0019/00/01.-
Encarnación,  23 de Marzo de 2.000.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala.-
RESUELVE:
1.- MODIFICAR parcialmente en su primer punto, la S.D. N° 1293/99/05  del 02 de setiembre de 1999, dictada  por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno y en consecuencia condenar al demandado NS a pagar al actor AR, la suma de (G. 2.727.003), DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y  SIETE MIL TRES GUARANIES, en el plazo de 24 horas, más sus intereses, en la forma y alcances establecidos en la parte analítica de esta resolución.-

2.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
ANTE MI:



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miércoles, 20 de julio de 2016

Es inconstitucional la prueba confesoria

Si bien la consulta fue formulada en el fuero civil, también dada las semejanzas existentes en el régimen probatorio del proceso laboral, es plenamente aplicable lo que la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional y por medio de consulta, ha expuesto. 
A continuación el fallo:

Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala constitucional
Consulta Constitucional en el juicio: Sausalito S.A. c. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) s/ Pago por consignación. (Ac. y Sent. N° 478) • 25/04/2016.

Asunción, abril 25 de 2016
¿Es inconstitucional la Prueba Confesoria prevista para el procedimiento Ordinario en el Código Procesal Civil?
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, de la Capital, por AI N° 1711 de fecha 11 de noviembre de 2009, dispuso remitir estos autos en Consulta a la Corte, a los efectos de que se pronuncie con relación a la constitucionalidad o no de la prueba confesoria, conforme a lo expuesto en el AI N° 1711 de fecha 11 de noviembre de 2009.
2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala, me permito realizar las siguientes consideraciones con relación al tema:
2.1) La CN, en cuyo art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el art. 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su num. 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad”. A su vez, en el art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.
2.2) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional. En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, de la Capital, en los términos expuestos. Es mi voto.
El Dr. Fretes dijo: El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, por medio del AI N° 1711 de fecha 12 de agosto de 2011, remite estos autos en consulta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la posible inconstitucionalidad de la Prueba Confesoria prevista para el procedimiento Ordinario en el Código Procesal Civil.
En este orden de ideas, el a quo, considerando que la normativa podría resultar contradictoria a disposiciones de nuestra ley fundamental resuelve remitir a consideración de esta Sala la aplicabilidad del artículo en contraste con aquella, ello en cumplimiento a lo establecido por el art. 18 del CPC que expresa: “Facultades ordenatorias e instructorias: los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales”. Cabe aclarar aquí que el art. 200 al que se hace referencia corresponde a la Constitución de 1967 que expresaba: “Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia”.
En lo que hace al contenido de la consulta elevada a esta Sala, provocada a instancia de parte, el magistrado afirma que: “Que, en el mencionado escrito el profesional recurrente manifiesta a este Juzgado que en oportunidad de la realización de la prueba confesoria obrante a fs. 89 de autos en la que el absolvente se había abstenido de contestar las posiciones formuladas en el pliego respectivo amparándose en el art. 18 de la Constitución de la República, había solicitado que en consecuencia se eleven los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos de que se expida sobre la constitucionalidad o no de la prueba confesoria, en relación al derecho constitucional de las restricciones de la declaración, específicamente en el sentido de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Que, en esa ocasión el Juzgado, considerando que el régimen de la prueba confesoria está basado en disposiciones normativas vigentes no declaradas inconstitucionales por la C.S.J. en este caso, resolvió que se abra el pliego de posiciones presentado y que se dirijan al absolvente las posiciones formuladas, sin perjuicio de que este pueda hacer uso del derecho que le asiste en virtud al art. 288 del CPC que, el control de constitucionalidad, es una función del órgano jurisdiccional del Estado que en el caso de la República del Paraguay está concentrada en la Excma. Corte Suprema de Justicia, única Instancia que puede pronunciarse acerca de la constitucionalidad o no de las leyes y otras disposiciones de inferior jerarquía. Que, los magistrados judiciales en la aplicación de las leyes al caso concreto deben corroborar la adecuación de las mismas a la Constitución, a la cual se subordinan, y que en caso de duda deben realizar la consulta pertinente al órgano de control, a fin de que el mismo se expida acerca de la constitucionalidad de la disposición consultada” y agrega “en el presente juicio, al momento de la realización de la prueba confesoria en la que el absolvente se abstuvo de declarar fundándose en el artículo constitucional citado, el Juzgado resolvió que se dirijan las posiciones formuladas en el pliego respectivo al absolvente, juzgando acerca de la admisibilidad de la prueba por estar basada la misma en normativas vigentes, no declaradas constitucionales en este caso, las que el absolvente se negó a contestar por los mismos motivos expresados en la incidencia resuelta por el Juzgado. Siendo que este deberá apreciar las respuestas dadas por el absolvente a las posiciones que le fueron formuladas al momento de dictar sentencia definitiva, y que al hacerlo estaría interpretando e indirectamente pronunciándose acerca de cuestiones que no son de su competencia (en este caso, la constitucionalidad de la prueba confesoria), corresponde que en uso de sus facultadas ordenatorias resuelva que se eleven estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en virtud a lo dispuesto en el art. 18, inc. “a” del CPC, con el objetivo de consultar a esa máxima instancia acerca de la constitucionalidad o no de la prueba confesoria en el caso de autos, a fin de tener la certeza jurídica necesaria para la apreciación de aquella en aras a la resolución de este juicio conforme a Derecho”.
A fin de delimitar los parámetros de la duda del magistrado remitente, considero debemos esclarecer ciertos aspectos referidos a cada uno de los extremos de este conflicto, esto es, lo que implica la prohibición prevista en el artículo constitucional y por otro lado, las implicancias de la prueba confesoria.
Así, el art. 18 de la Constitución de la República expresa: “De las restricciones de la declaración.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados".
Como antecedente inmediato de esta disposición, tenemos que en la del año 1967, se establecía en su art. 62 que: “La defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolable. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Actos de esta naturaleza anulan la declaración y hacen responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado”. Del plexo de derecho fundamentales que consagra la Constitución en su Primera Parte, Titulo II, Capitulo II, “De la Libertad”, el cual contempla un total de 37 artículos, puede notarse con facilidad que, al menos en los que eventual o efectivamente guarden relación con procesos jurisdiccionales, han sido confeccionados teniendo como objetivo el ámbito penal, de hecho esto resulta palpable en el art. 17 “De los Derechos Procesales”, el cual inicia “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a...”, evidenciando con esto lo antedicho, para luego apreciarse similares situaciones con los que conforman dicho capítulo, así tenemos: De la prueba de la verdad, De la privación de la libertad, De la detención y del arresto, De la no privación de libertad por deudas, De la irretroactividad de la ley, De la prohibición de hacer justicia por sí mismo, De la Defensa en Juicio, De las restricciones de la declaración, De la prisión preventiva, De la reclusión de las personas, Del objeto de las penas, De la publicación sobre procesos y De la libertad y de la seguridad de las personas. No se pretende con esto objetar o vedar la aplicación de ellos en procesos de otra naturaleza, mas sí señalar que algunos de ellos son de factura puramente penal, debiendo analizarse detenidamente la posibilidad de su traslación a un ámbito no natural A modo de ejemplo, resultan absolutamente inaplicables en materia que no sea la señalada, las condiciones para que se dé la privación de libertad o los derechos que tiene del detenido en tal situación, surgiendo en consecuencia la necesidad de establecer si la prohibición de declarar en contra de uno mismo, escapa a la esfera penal para resultar aplicable a la absolución de posiciones prevista en el Código de Procedimientos Civiles.
Así, en lo que hace la prohibición constitucional, tenemos que el origen de esta inmunidad en la declaración se remonta a la Inglaterra de fines del siglo XVI como protesta contra los métodos inquisitoriales de los tribunales eclesiásticos, que no podían condenar sin la previa confesión del acusado, por lo cual éstas debían ser arrancadas, aunque fuere necesario recurrir a crueles tormentos. Posteriormente, con el devenir de las corrientes constitucionales emergentes en concordancia con el reconocimiento de los Derechos del Hombre y el Ciudadano hasta la celebración del Pacto de San José de Costa Rica el cual vendrá a sentar los cimientos del Principio del Debido Proceso, la presunción de inocencia entre otros, se establece una clara derivación de éstos últimos en el derecho a guardar silencio y a no contribuir a la propia incriminación, garantía que como se ha señalado en líneas anteriores, posee raigambre constitucional por medio del artículo parcialmente transcripto. Cabe señalar que ya históricamente se habla de procesos que pudieran ser catalogados como penales ya que se encontraba presente la aplicación de una pena o sanción corporal a quienes fueran sujetos de tales procesos, por lo que a fin de poder arrimar lo que se entendiera en la época como una justificación al castigo a ser aplicado sobre la humanidad del procesado, es que se debía demostrar ante la sociedad toda un reconocimiento realizado por el mismo encausado a fin de presentar como “justa” la sanción que le fuere impuesta, aun cuando ello proviniere de una coacción sobre la voluntad de aquel a fin de confesar la comisión de la falta. Vale decir que en los anales de la aplicación de justicia desde épocas remotas, la confesión de parte conformó siempre el proceso penal sin resultar lógica la negación de circunstancias en las cuales se sometía a tratos crueles e inhumanos a los ciudadanos a fin de obtener tal declaración, por lo que con el devenir del reconocimiento de derechos del Hombre, precisamente surgen prohibiciones como la contenida en el art. 18 de nuestra Constitución a fin de evitar en lo sucesivo tan indignas situaciones referidas.
Ahora bien, debido a que no se establece propiamente en la Constitución la posibilidad o no de aplicación de esta prohibición a un ámbito extra penal, es que debemos dar cumplimiento a lo prescripto por el art. 247 de la CN y en consecuencia interpretar el texto aludido a fin de establecer su alcance en relación al proceso civil. Así, en atención a los antecedentes mencionados en líneas anteriores, es considerable seleccionar de entre todos los métodos de interpretación, el sistemático, específicamente el que se guía por la ubicación de la norma, éste interpreta aplicando el conjunto de principios, conceptos, elementos y contenidos que sirve de “medio ambiente” a la norma dentro de su grupo o conjunto normativo. El método reposa en la concepción del Derecho como un sistema estructural y discrimina la interpretación en función a ello y no del “cuerpo legislativo” en el que se halla la norma jurídica. Cabe aquí realizar la siguiente puntualización al respecto: La interpretación constitucional tiene sus propios criterios y principios de interpretación, debido a la naturaleza política - jurídica de las normas constitucionales. Los criterios constituyen reglas a seguir en la interpretación de las disposiciones constitucionales y son los siguientes: sistemático, institucional, teleológico y social. El criterio sistemático indica que las normas constitucionales no pueden interpretarse independientemente una de la otra, sino que, por el contrario, deben interpretarse en conjunto, teniendo en cuenta que la Constitución es un sistema normativo, articulado por principios, y que el producto de la interpretación debe ser siempre coherente.
Tenemos entonces por un lado que, en aplicación de este método de interpretación, puede colegirse con facilidad que la prohibición de declaración en contra de uno mismo, fue concebida originariamente para los procesos penales, a fin de limitar el poder del Estado en lo que hacía a la investigación de los hecho punibles en los cuales se coartaba la libertad de los procesados a fin de obtener una declaración de reconocimiento de culpa. Por otro lado, cabe preguntarse en lo que hace a la absolución de posiciones, ¿implica necesariamente una vejación a los derechos de la parte confesante?
Resulta indispensable aquí entonces analizar las implicancias de la prueba confesoria. Para tal menester cabe recordar que la misma es concebida como un medio probatorio destinado a la finalidad del proceso cual es la declaración del derecho de una de las partes, declaración que no debe resultar consecuencia de un pronunciamiento arbitrario, fundado en una íntima convicción, ni de manipulaciones que eventualmente hagan las partes del proceso en beneficio de sus intereses; sino lisa y llanamente de la verdad. Atendiendo a que el concepto de verdad real es difícilmente edificable dentro de un proceso, no debe implicar ello el abandono de tal objetivo permeando el sistema de manera tal que resulte vencedor quien ha maniobrado inclusive en los límites de lo legal a fin de obtener un decisorio que le resulte favorable; debiendo apuntar los juzgadores a la reconstrucción de la verdad material en base a las probanzas arrimadas, material que obviamente no solo debe resultar pertinente en relación al objeto de la demanda sino también los más verosímil posible. Es en este aspecto en donde radica la relevancia de la absolución de posiciones, confeccionada como el medio de prueba más directo a fin de acceder a los hechos discutidos en el proceso civil, de la manera más certera posible.
Es por ello que resulta distinta la cuestión en el ámbito del proceso civil campo en el cual se controvierte -fundamentalmente- acerca de los derechos patrimoniales que sólo miran el interés individual de su titular, sin que estén en general de por medio valores excelsos como son la vida y la libertad del victimario, lo cual es propio del derecho penal. Por tal motivo, se estima que en el proceso civil -como regla- no tiene plena vigencia la garantía del art. 18 de nuestra Ley Fundamental -la cual faculta a mentir o guardar silencio-; primando, por el contrario, el deber procesal de probidad y lealtad emanado del principio de moralidad procesal, cuyo reconocimiento puede verse con base legal a decir de los arts. 51 y 52, inc. “a” del CPC.
En el sentido antes señalado se pronuncian Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya en “Derecho constitucional argentino”, T. N° 1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 471 y siguientes, quienes entienden que es preciso distinguir entre proceso penal y no penal, pues su alcance constitucional es diferente. En materia penal, esta garantía veda dos aspectos inescindibles: no sólo la obligación de decir la verdad, sino también la obligación de declarar. En cambio, afirman los autores, que en el proceso civil se puede fijar la obligación de declarar (absolver posiciones) y la no comparecencia funda una presunción en contra (confesión ficta). Se trata de una técnica procesal dirigida a favorecer el esclarecimiento de la verdad material, puesto que en materia civil no rige la garantía de la presunción de inocencia. Manteniendo esta línea la jurisprudencia argentina al resolver que “La garantía constitucional de que nadie puede ser constreñido a declarar contra sí mismo, es de aplicación en el juicio criminal, pero no de estricta aplicación en el juicio civil, como resulta de lo siguiente: la ley impone la obligación de confesar o negar categóricamente los hechos al contestar la demanda; la de absolver posiciones bajo juramento; la de declarar si es o no propia la firma de un documento privado; estatuye la autorización para que el Juez pueda exigir confesión judicial de oficio a las partes sobre todas las circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad”. JA, 1943-111-66.
Resolución que desde otro punto de vista adopta la jurisprudencia colombiana al expresar que: "Si conforme a la Constitución Política, las partes tienen el deber de colaborar con la administración de justicia, no es contrario a la Carta que en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, como quiera que no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones en un proceso de carácter civil.
El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al Juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo” Bogotá. D.C., 20 de agosto de 2009. Pleno de la Corte Constitucional. Sentencia C-559/09.
Así, tenemos que las exigencias en lo que hace a las garantías que rodean la declaración de una persona resultan disímiles en el proceso penal y en el proceso civil, siendo por la naturaleza de los respectivos procesos así como del objeto de cada uno, de indiscutible aplicación únicamente en el penal. Así, como lo señala la jurisprudencia foránea, en contraste con disposiciones de nuestro proceso civil, existen numerosas situaciones que eventualmente implican un actuar por parte de las partes en contra de sus intereses, pero apuntados a la purificación de la situación histórica alegada por las partes a fin de reconstruir la verdad material y una consecuente declaración de derechos lo más justa posible. Esto no implica entonces que nuestro proceso civil sea por ello inconstitucional, sino que tiene reglas más estrictas a fin de alcanzar aquella verdad ya que ninguna de las partes goza, como se señalara, de una presunción de inocencia al momento de la realización del acto jurídico, entendido éste en su acepción más amplia. Es dable concluir en consecuencia, que el hecho de verse obligado al reconocimiento de hechos o circunstancias que le consten personalmente al absolvente, por más que ello implique un potencial contradictorio con sus intereses, no resulta inconstitucional en absoluto, sino que está apuntado al esclarecimiento de un acontecimiento de relevancia judicial para las partes sin compromiso de ningún tipo en lo que hace al interés general.
Finalmente no resulta ocioso dejar asentados dos extremos que juegan en beneficio del ponente, siendo el primero el contenido en el art. 296 del CPC cuando establece en su párrafo primero -Alcance de la Confesión-: “En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace”, lo que desarticula la tesitura que erige a la prueba confesoria como definitivamente contraria a los intereses del declarante. Por otro lado, en cuanto a los efectos de la confesión, tenemos que el art. 302 del mismo cuerpo legal, no otorga a la absolución de posiciones un efecto directo, inmediato e irrefutable en contra de los intereses del ponente, ello surge al señalar que esas pruebas “serán apreciadas por el Juez conjuntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica”, sin que ello revista definitivamente una afrenta a los intereses de la parte que absolvió posiciones, pudiendo eventualmente ser desechada la ponencia en su beneficio.
Por todo lo precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público por medio de su Dictamen N° 253 de fecha 25 de febrero de 2010, así como en base a las disposiciones constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales citadas, soy del parecer que la Prueba Confesoria, en los términos de la consulta elevada a esta Sala por parte del Magistrado de Primera Instancia, no reviste indicios de inconstitucionalidad. Es mi voto.
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. 
Resuelve: 
Tener por evacuada la consulta constitucional elevada por el Juzgado de Primera. Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, en el sentido de que la Prueba Confesoria, en los términos de la consulta, no reviste indicios de inconstitucionalidad. 
Anotar y registrar.- 





                                



PARAGUAY
DIOS TE BENDIGA

jueves, 16 de abril de 2015

Jurisprudencia: Trabajador rural. Pruebas.

RESUMEN:
Pruebas. Declaración de testigo. Si la deposición del Sr. Juan es la única prueba que ofrece la demanda, ésta no está en condiciones de sostener en forma clara y sin retaceos la claridad de su pretensión. Al contrario, las deposiciones de su propio testigo no permiten sacar conclusiones adecuadas y, por el contrario, agrega factores para dudar de su veracidad.--

Pruebas. Declaración de testigo. Razón de sus dichos. Por esa razón, y con fundamento, el a-quo señala que no guarda relación con la razón de sus dichos, ya que si bien Ávalos afirma que le consta personalmente, previamente había afirmado que no reside ni por mucho tiempo ha residido en el lugar. Nuestra deducción es: si antes vivía en Capitán Meza y ahora vive en Misiones; ¿Cuándo vivió en el cruce Santa Clara? Esto no está aclarado por él ni por los letrados de la actora, por lo que poner en duda sus declaraciones deviene, por lo menos, lógico.-

Trabajo rural. No toda actividad realizada en el predio debe ser remunerada. Por último y, en cuanto al trabajo rural, es preciso advertir que no toda actividad realizada en el predio propiedad del patrón es remunerada. En efecto, el Art. 178 hace referencia al trabajo realizado “en la casa particular del empleador o en dependencias de su establecimiento” es evidente que la ley no puede ser tan extremista, castigando al empleador que brinda vivienda a sus empleados, imponiéndole una carga más.

Trabajo rural. Concubina residente en vivienda proporcionada por el empleador. Por otra parte, si en verdad la actora realizaba trabajos (domésticos) en la casa del empleador u otro tipo de labor en su establecimiento, la contraprestación le sería debida. Sin embargo, parece resultar claro –a tenor de las probanzas de autos- que la actora realizaba trabajos en su propia casa, vivienda brindada por el empleador para lo cual dista mucho de subsumir en el Art. 178 precitado, adecuándose a los términos generales del Art. 163 y subsiguientes del Código Laboral.-

TRIBUNAL  DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Tercera Sala

JUICIO:MG c/ KH s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº  0013/08/03.-

          En Encarnación, Paraguay a quince días de febrero de dos mil ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Luis Alberto García Cabrera, Carmen Susana Lial Espinoza y Rodolfo Luis Mongelós Arce, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “MG c/ KH s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. PRB, en contra de la S.D. Nº 1966/07/05 del 07 de setiembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar la siguiente:-

CUESTIÓN:
ESTA AJUSTADA A DERECHO
LA SENTENCIA APELADA?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Mongelós Arce, García Cabrera y Lial Espinoza.---

                        A la única cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Rodolfo Luís Mongelós Arce, dijo: Se alza la demandante contra la S.D. Nº 1966/07/05 del 07 de septiembre del 2007, por la cual el Juez de Primera Instancia  resuelve hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por el demandado, rechazar la demanda promovida por la Sra. MG contra el Sr. KH e imponer las costas a la parte actora.---

          Señala la recurrente que el rechazo de la demanda se funda en que los testigos Víctor Arzamendia Cáceres, Félix Goncálvez y Rogelio Bareiro López han declarado que la actora nunca fue empleada de la parte demandada y que el testigo Juan de Rosa Ávalos Mareco carece de consistencia (en todo caso, la agraviada parece referirse a sus deposiciones) ya que no sabe dar la razón de sus dichos, pero que ello no existe en modo alguno ya que la “cuestión principal gira solo en ese sentido” (sic).-

          Asimismo, indica que las declaraciones de Rogelio Bareiro López no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto se trata del concubino de su mandante, con quien tiene diferencias y el demandado así lo reconoce. Se refiere posteriormente a las declaraciones de los testigos Víctor Arzamendia Cáceres y Félix Goncálvez, manifestando que no tienen trascendencia alguna, analizando las circunstancias de sus respuestas.---

          Afirma que el testigo de su parte, Juan de Rosa Ávalos Marecos, cuya declaración descalificó el a-quo porque hubo dudas con respecto a la razón de sus dichos, señalando que el sólo hecho de afirmar que su domicilio es en Capitán Meza no justifica desmeritar su declaración, por cuanto el mismo sabía de los hechos, de modo que la afirmación del juez pierde consistencia, infiriéndose la relación laboral de su mandante con el demandado.--

          Se refiere seguidamente a las circunstancias y el régimen del trabajo rural, poniendo énfasis en lo establecido por el Art. 183 del Código del Trabajo, así como por el Art. 178 del mismo cuerpo legal. Insiste que si el demandado no ha tomado la precaución de discriminar la calidad de empleada de la actora, se genera, en forma automática la dependencia laboral, a tenor de lo previsto en el Art. 178 del C.L., comprobándose la relación laboral subordinada de la actora.-

          Afirma que puede verse que la sentencia es injusta, que su mandante tiene legitimización activa, concluyendo que corresponde revocar la sentencia recurrida condenando al demandado a pagar la suma reclamada.--

          Habiéndose corrido el traslado respectivo, el demandado lo contestó manifestando que fue víctima de una demanda carente de sustento fáctico y jurídico, habiendo la demandante demostrado escaso interés en el juicio, solo ha producido la testifical del Sr. Juan de Larrosa Avalos (sic), quien respondió conjugando una serie de dudas referente al hecho en cuestión, pues no supo brindar con claridad su testimonio, manifestando que no vivía en Santa Clara sino en Capitán Meza. Añade que se había propuesto en carácter de testigo al concubino de la demandante, consignando sus declaraciones y confirmando que la demandante hacía los trabajos domésticos, deponiendo en el mismo sentido Víctor Larramendia, como también Félix Goncálvez. Asimismo señala que en todas sus declaraciones su mandante afirma que la Sra. MG no fue su empleada, pero sí es la concubina de Rogelio Bareiro, quien es su empleado. Se refiere a la falta de fundamento de la pretensión de la actora, citando el Art. 178 del C.L., concluyendo con el pedido de confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte actora.--

          Corresponde analizar los elementos de convicción que ha examinado el a-quo a los efectos de decidir sobre la controversia, a los efectos de contar con los elementos suficientes para decidir en la presente cuestión.-  

          Antes de examinar las deposiciones de los testigos de la parte demandada, creemos conveniente estudiar las del Sr. Juan de Rosa Ávalos Marecos, ya que ella es sumamente importante toda vez que fue una de las razones importantes que el a-quo utilizó para fundar su rechazo. En efecto, el Sr. Juan de Rosa Ávalos Marecos declara que vive en Misiones. Afirma que la demandante trabajaba en la chacra como carpidora y juntaba tung. Señala en una parte (pregunta tercera) que “ocho horas nosotros trabajamos por ahí; desde la siete de la mañana hasta las cinco de la tarde” dice después que la conoce a la señora desde cuando sus hijos eran chiquititos, que eran vecinos, vivían a cuatro km. de distancia. Posteriormente dice que hace mucho no trabaja más, pero “vive ahí, pero no sé en qué circunstancias terminó el trabajo”. En la última pregunta  formulada por la abogada Alicia Luzco, dice que “yo no vivía luego en Santa Clara, yo vivía en la localidad de Capitán Meza”. Desde el momento en que no hemos estado presentes en el interrogatorio, solamente podemos presumir o sacar conclusiones de ciertas pruebas y, en este caso de la copia de las deposiciones.--

          Es posible que el Sr. Juan de Rosa Ávalos haya vivido en el cruce Santa Clara en épocas pasadas en las que había conocido a la demandante y allí la vio trabajar en la chacra como carpidora y que juntaba tung. De esto no sabemos si lo hacía en calidad de cónyuge de Rogelio Bareiro, ayudándolo en su propia casa o como personal del demandado. De cualquier manera, el mismo Sr. Ávalos manifiesta que de eso hace mucho y que ahora no trabaja, pero vive ahí. Estas declaraciones coinciden con las de los testigos del demandado quienes afirmaron que nunca vieron a la actora trabajar en relación de dependencia con el demandado.--

          A esto se agrega que el Sr. Juan de Rosa Ávalos no es residente –en el presente, por lo menos- del lugar en que supuestamente se produce la relación laboral. El recurrente reclama la escasa importancia de este hecho. Sin embargo, nosotros creemos que sí es importante y bastante. En efecto, los residentes en el lugar conocen, por lo menos hablando en forma generalizada, las actividades que se desarrollan en el ámbito que frecuentan. Así los empleados del demandado niegan claramente la actividad laboral dependiente de la demandante, porque ellos trabajan en ese lugar. Sin embargo, el Sr. Juan de Rosa Ávalos no tiene residencia en ese lugar ni el mismo constituye su lugar de trabajo. Tampoco ha declarado relación alguna con ese lugar, salvo su relación de vecindad en el pasado. Es decir, poco o ningún conocimiento podrá tener de las actividades que allí se desarrollan. Tampoco puede decirse que es proveedor, vendedor ambulante o ejerza alguna actividad que le permita acceder frecuentemente al lugar de trabajo sobre el que se discute. Es evidente que las declaraciones del Sr. Juan de Rosa Ávalos están salpicadas de demasiados puntos dudosos. No podemos afirmar que no sean ciertas ya que él habla de una relación de vecindad en el pasado, pero carece –a nuestro criterio- de los elementos substanciales para apoyar con visos de verosimilitud las acciones que se afirman.--

          Si la deposición del Sr. Juan de Rosa Ávalos es la única prueba que ofrece la demanda, ésta no está en condiciones de sostener en forma clara y sin retaceos la claridad de su pretensión. Al contrario, las deposiciones de su propio testigo no permiten sacar conclusiones adecuadas y, por el contrario, agrega factores para dudar de su veracidad.--

          Por esa razón, y con fundamento, el a-quo señala que no guarda relación con la razón de sus dichos, ya que si bien Ávalos afirma que le consta personalmente, previamente había afirmado que no reside ni por mucho tiempo ha residido en el lugar, sí en Capitán Meza. Nuestra deducción es: si antes vivía en Capitán Meza y ahora vive en Misiones; ¿Cuándo vivió en el cruce Santa Clara? Esto no está aclarado por él ni por los letrados de la actora, por lo que poner en duda sus declaraciones deviene, por lo menos, lógico.--

          Por otra parte y, como lo señalara el a-quo, las declaraciones de los testigos de la demandada son claros, sin estar expuestos a las dudas, dirigidas en un mismo sentido. No es posible –por supuesto- descartar una deposición “dirigida”, pero es la propia ley la que afirma que los compañeros de trabajo son los principales y mejores testigos de los trabajadores y las deposiciones de estos no les son favorables a la actora.-

          Con respecto a la declaración de su compañero sentimental Rogelio Bareiro, sus afirmaciones no permiten alentar ningún tipo de dudas. Es posible que puedan estar cargadas con un interés negativo, dada su relación rota con su ex compañera. Sin embargo, aún dejando sin efecto esta declaración, la situación de la demandante no mejora en lo que se refiere a los fundamentos de la demanda.--

          Por último y, en cuanto al trabajo rural, es preciso advertir que no toda actividad realizada en el predio propiedad del patrón es remunerada. En efecto, el Art. 178 hace referencia al trabajo realizado “en la casa particular del empleador o en dependencias de su establecimiento” es evidente que la ley no puede ser tan extremista, castigando al empleador que brinda vivienda a sus empleados, imponiéndole una carga más. Por otra parte, si en verdad la actora realizaba trabajos (domésticos) en la casa del empleador u otro tipo de labor en su establecimiento, la contraprestación le sería debida. Sin embargo, parece resultar claro –a tenor de las probanzas de autos- que la actora realizaba trabajos en su propia casa, vivienda brindada por el empleador para lo cual dista mucho de subsumir en el Art. 178 precitado, adecuándose a los términos generales del Art. 163 y subsiguientes del Código Laboral.-

          Habiendo examinado las constancias citadas y analizado las mismas, no es posible encontrar los fundamentos mínimos para hacer lugar a la demanda, por lo que coincidimos con el a-quo en el sentido de su S.D. Nº 1966/07/05, debiendo confirmarse las mismas con costas a la recurrente.--            

          A sus turnos, los Miembros, Abogados Luis Alberto García Cabrera y Carmen Susana Lial Espinoza, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---

                               Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente: --


Magistrados: Rodolfo L. Mongelós A., Luis A. García C. y Carmen Susana Lial E.
Ante mí: Magdalena B. Enríquez, actuaria judicial.

                                               


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0013/08/03.-


          Encarnación, 15 de febrero de 2008.-

          VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-

 

RESUELVE


          1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1966/07/05 del 07 de setiembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla y, en consecuencia, rechazar la demanda laboral incoada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.--

          2.- ANOTAR y registrar.-


Magistrados: Rodolfo L. Mongelós A., Luis A. García C. y Carmen Susana Lial E.
Ante mí: Magdalena B. Enríquez, actuaria judicial.


FUENTE: http://www.csj.gov.py/jurisprudencia/componentes/consulta/descarga.aspx?codigo_jurisprudencia=17451




                                
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