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miércoles, 10 de octubre de 2018

Antigüedad

 Jurisprudencia.

Siempre el tema de la antigüedad es objeto de debate en el fuero laboral, lógicamente por las consonancias que tiene para una y otra parte. Al trabajador le conviene gozar de mayor antigüedad, y a la patronal, claramente, pagará menos por una antigüedad menor. 

La ley a estos efectos establece algunas reglas que son tenidas en cuenta por los Tribunales.

En el caso que traemos a colación, el trabajador prestó su servicios para la patronal, durante unos años. Luego se retiró (no importando si el retiro fue voluntario o si fue un despido). Posteriormente, es nuevamente contratado y desde luego, la antigüedad anterior no se acumula a la nueva. 

Sostiene el Tribunal:

Que, si un obrero o empleado se retira voluntariamente o percibe las indemnizaciones al concluir el primer contrato, y después de algún tiempo formaliza otro con el mismo empleador, se puede entender como nuevo y distinto, y no la continuación del anterior, fundado en que de las relaciones extintas no pueden nacer nuevas obligaciones.-

TApel. Acuerdo y Sentencia Nº 19, del 23/3/2000. Ver fallo completo.






El Blog del Derecho Laboral 
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domingo, 9 de septiembre de 2018

Jurisprudencia: antigüedad del trabajador

 TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala


JUICIO: “AR C/ NS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES".-

  ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0019/00/01

Veinte y tres días del mes de Marzo del dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial 

a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NC, en contra de la S.D. Nº 1223/99/05 de fecha 02 de setiembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial.

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA O EL PROCESO ?

ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?.

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: PREOPINANTE

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO PREOPINANTE., dijo: QUE, de conformidad al art. 248 del C.P.T., mediante el recurso de apelación se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma. Tampoco se notan vicios o quebrantamientos de las formas y solemnidades prescriptas por la ley, ni que se haya incurrido en defectos que comprometa la estructura procesal que ameriten la nulidad de oficio del fallo o del proceso. Voto pues por adentrarme en el estudio de la siguiente cuestión.-

A SUS TURNOS LOS DEMÁS MIEMBROS dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.--

A LA SEGUNDA CUESTION, EL PREOPINANTE PROSIGUIÓ DICIENDO: QUE, Se agravia la parte actora contra la S.D. N° 1223/99/05 del 02 de setiembre de 1999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, que expresa: “Hacer lugar parcialmente, a la presente demanda promovida por AR contra NS, y en consecuencia condenar al demandado a pagar al actor la suma de (Gs. 1.821.648) UN MILLON  OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO  GUARANIES, dentro del plazo de 24 horas de quedar ejecutariada la  presente resolución. 2.-Las costas, por su orden. 3.- Anotar...".-

         Que, en sustractum el actor (fs.116/7) requiere 1) por la antigüedad del trabajador pretendiendo el reconocimiento de 14 años y 11 meses; 2) que el A-quo ha tenido en cuenta como válido los libros presentados por la patronal en los que no se ha registrado la antigüedad real del actor que fue probado mediante las declaraciones de los testigos aportados en autos; 3) que las declaraciones de los testigos Ramón, Andrés, Enrique y Vladimiro no es motivo para que se interprete o se le de una apreciación rigurosa, ya que al trabajador le asiste el derecho establecido en el art. 22 del C.L.; 4) solicita la modificación de la sentencia reconociendo la antigüedad del trabajador y se establezca la liquidación que corresponda.-

Que, a su turno la parte apelada (fs. 119/120) y la Agente Fiscal en lo Laboral, (fs. 122) solicitan la confirmatoria del fallo recurrido en todas sus partes.-

Que, el punto central en discordia se refiere únicamente res-pecto a la antigüedad del trabajador, que en la sentencia se estableció en 9 meses y la parte actora pretende 14 años y 11 meses de antigüedad y en base a ello considerar acerca de la modificación de los montos de la condena.-

Que, el A-quo: a) desechó la prueba testimonial, señalando que las aportadas por la actora y por la demandada, se contraponen, al existir discrepancias entre ambos grupos de testigos, que disminuyen su valor probatorio: Las de la parte actora señalan que el trabajador tenía 14 años de antigüedad y los de la parte demandada, sostienen que el trabajador últimamente prestó servicios a cargo de otros empleadores, como ser los propios testigos; b) en su consecuencia apreció como elemento concluyente las constancias de los libros laborales presentados por la parte patronal, señalando que ellos no fueron impugnados por la parte actora, quedando determinado en 9 meses como última antigüedad del trabajador, teniendo en cuenta que las anteriores prestaciones a cargo del mismo empleador datan de más de un año atrás, antes del segundo periodo del contrato.-
 
I) De la antigüedad: Que, es posible señalar que las comunicaciones de ingreso y salida del trabajador (fs. 14/16), no fueron impugnados por la parte actora. Si bien ésta, en sus alegatos sostiene que la patronal no ha presentado los libros laborales correspondientes a los 14 años de antigüedad del trabajador, considerando que las arrimadas son incompletas, tampoco se las agenció para solicitarlos en esa forma en su ofrecimiento de pruebas a fs. 36 de autos, al no advertir la antigüedad controvertida alegada  por el accionado en la contestación de la demanda y los términos imprecisos de la providencia del 16 de febrero de 1999 (fs. 24).- En esa hipótesis las presentadas a fs. 27 fue consentida por el actor, atento a la providencia del 26 de febrero del mismo año (fs. 27 vlto.).-

Que, por otra parte, el apelante reconoce que el trabajador pudo haber prestado servicios a cargo de otros empleadores, aludiendo específicamente el art. 22 del C.L. De ello se desprende que la acumu-lación de antigüedad pretendida no quede patente en autos.-

Que, si un obrero o empleado se retira voluntariamente o percibe las indemnizaciones al concluir el primer contrato, y después de algún tiempo formaliza otro con el mismo empleador, se puede entender como nuevo y distinto, y no la continuación del anterior, fundado en que de las relaciones extintas no pueden nacer nuevas obligaciones.-

Que, el trabajador despedido sin causa, que se considera con estabilidad (art. 94 C.L.) debió requerir su reposición para restablecer la continuidad del contrato cuya terminación se produjo por voluntad unilateral de la patronal, o probar la incompatibilidad con el empleador y optar por las indemnizaciones correspondientes. “Cuando el empleador prescinde del procedimiento legal establecido y por voluntad unilateral decide, injusta y arbitrariamente, la cesantía de un trabajador estable, éste puede promover contra aquél en defensa del derecho patrimonial menoscabado, la acción de restablecimiento del vínculo laboral y consiguiente reintegración en su empleo anterior”. “Derecho Paraguayo del Trabajo y de la Seguridad Social. 2ª Edición. Luis P. Frescura y Candia- Editorial Heliasta S.R.L. año 1975.-

Que, no se halla acreditada en autos la antigüedad pretendida, porque no surge otros elementos que hagan verosímil su pretensión indemnizatoria en forma directa. Que conforme a esa conducta y a los elementos señalados precedentemente considero que el tema de la anti-güedad se halla acorde con lo determinado por el A-quo.-

II) De la liquidación: Que conforme a la plenitud de la jurisdicción de alzada, en materia laboral, este tribunal puede abocarse a determinar si los rubros y la liquidación acordados por el A-quo, se halla o no ajustada a derecho, teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos acordados al trabajador.-

Que, el trabajador solicitó el cobro de diferencias por sala-rio en el lapso de un año hasta el despido. La actora alegó en la de-manda que percibía la suma de Gs. 500.000 como salario mensual (fs. 4); la demandada señala que se le abonaba Gs. 600.000 al que debía descontarse el IPS. (fs. 20) y en su absolución de posiciones (fs.91 vlto.)el accionado respondió que se le pagaba el sueldo legal menos el descuento de IPS (9ª posición).-

Que, sin embargo el A-quo tomó en consideración lo contenido en el Libro de Sueldos y Jornales, en el que para la base imponible se registró que el trabajador era jornalero y no mensualero, tal como también puede desprenderse de la tarjeta de comprobación de Derechos del Asegurado (fs. 13) en el que consta que por 21 días de labor el salario acordado fue de Gs. 477.750, a razón de Gs. 22.750.-

Que, el reconocimiento expreso del demandado cede a la manifestación vertida en los libros laborales, por lo que se tiene por acreditado que el trabajador debía percibir por lo menos el salario mí-nimo legal en la época de la prestación subordinada del contrato.-

Que, la falta de contrato escrito y de recibos extendidos de acuerdo al art. 235 del C.L., más la comprobación extraída del instrumento de fs. 13, constituye una presunción grave en contra del empleador. La prueba presuncional fue ofrecida por la actora y en consecuencia, rige plenamente en este caso, en conformidad a los arts. 193 al 195 del C.P.T. Por otra parte la demandada no presentó ningún recaudo que pruebe lo contrario, pese a señalar que lo hacía en la contestación de la demanda.-

Que, la norma general del art. 259 3er. párrafo C.L., nos da la pauta que: “ El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido...”, concordando con el art. 4.2 del Convenio ratificado por Ley No. 924/64 que expresa “ Todo trabajador al que le sean aplica-bles las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional.”-

Que, los  derechos  del  trabajador son  irrenunciables  (arts. 3º y 5° C.L. y 86 2da. parte CN) y el juez o tribunal puede, -aparte de haber sido pedido mediante la modificatoria de la sentencia- como en este caso hacer uso de sus facultades otorgadas por el art. 229 del C.P.L al no contrariar lo dispuesto por el art. 275 del mismo cuerpo legal. “ Los derechos del Trabajador son irrenunciables y el juez tiene atribuciones para apreciar los derechos reclamados, con prescindencia de la valoración  que de ellos hiciera el trabajador.” Código Procesal Paraguayo del Trabajo- Jorge Dario Cristaldo Montaner, José Kriskovich Prevedoni. Edic. Fides. 1968, pág. 151/2.-

Que, al empleado contratado a sueldo se le debe éste íntegramente, aunque no hubiere trabajado todo el mes por ausentismo que no fuera sancionado por el empleador sin goce de su salario. Este ausen-tismo o sanción, no ha sido acreditada ni probada por la demandada.-

Que, conforme a los parámetros sustentados en esta cuestión, el trabajador no percibía la totalidad del salario mínimo vital establecido en las épocas de la prestación de trabajo subordinado y le asiste derecho de cobrar la diferencia salarial que debe acordarse sin descuentos, teniendo en cuenta que la empleadora no aportó a la previsional por esta diferencia.-

Que, en cuanto a los demás rubros considero que se hallan ajustado a las previsiones legales, conforme a la conclusión arribada sobre el fondo del asunto. Atento a ello, la modificación de la sentencia alcanza a la adición del monto resultante de la diferencia salarial, que obviamente tiene incidencias sobre el monto acordado para la indemnización compensatoria, de acuerdo a los siguientes montos:

Diferencia de Salario 91.450*9 meses: 823.050

Suma parcial acordada en la sentencia de 1ª instancia: 1.656.044
Sub Total 2.479.094

Indemnización compensatoria 247.909

TOTAL GENERAL 2.727.003


Que, en consecuencia, corresponde modificar el primer punto de la sentencia apelada, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de (Gs. 2.727.003), DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y SIETE MIL TRES GUARANIES, en el plazo de 24 horas, más los intereses (art. 231 1ª parte del C.P.T), desde la fecha de la mora a partir del cual debió darse cumplimiento a la sentencia de la primera instancia por el monto que quedó firme para el demandado, (4-IX-99) en los términos del art. 424 1ª parte del Código Civil, sin que se suspenda por el transcurso de que el expediente radica en Alzada, más las eventualmente generadas por la diferencia a partir del vencimiento del plazo acordado en esta instancia para su pago, que deberán ser establecidos en la liquidación respectiva en la instancia originaria al porcentaje promedio ponderado para las operaciones activas del Sistema Financiero Nacional, publica-dos mensualmente por el Banco Central del Paraguay, hasta el día del pago total. (Vide A.I. N° 0059/2000/01 - Trib. Apel. 1ª Sala - Encarna-ción).-

III)Las costas: deben imponerse por su orden teniendo en cuenta el progreso parcial de la pretensión del apelante.- Es mi voto.---

A SU TURNO EL MIEMBRO dijo: QUE, se adhiere al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-


A SU TURNO EL  MIEMBRO DIJO: Que, comparto en su totalidad el voto del primer preopinante, sólo quisiera remarcar que la antigüedad del contrato de trabajo se prueba con los libros, y el demandado los ha presentado, por lo tanto, si el contenido de los libros presentados, los cuales constituyen instrumento público, y se les aplica el art. 383 del C.C. en cuya virtud "EL INSTRUMENTO PU-BLICO HARA PLENA FE MIENTRAS NO FUERE ARGUIDO DE FALSO POR ACCION CRI-MINAL O CIVIL, EN JUICIO PRINCIPAL O EN INCIDENTE, SOBRE LA REALIDAD DE LOS HECHOS QUE EL AUTORIZANTE ENUNCIARE COMO CUMPLIDOS POR EL PASADO EN SU PRESENCIA". Los libros señalados como obligatorios por el orden normativo, son llevados con el control del Ministerio de Justicia y Trabajo, por lo tanto el asentamiento de los datos que figuran en él hacen plena fe hasta que se demuestre  lo contrario. En el caso de auto no fue objetado  ni promovido el incidente o la acción respectiva para dejar sin efectos los asientos que figuran en dichos libros. Las declaraciones de testigos no invalidan las pruebas documentales si es que no fueron redarguidas de falso en su momento, por lo tanto la antigüedad del trabajador es que resulta de los libros que no han sido objetados. Es más, los propios testigos admiten que el trabajador tenía relaciones laborales con otros empleadores por lo tanto estos indicios son revela-dores de que no existen los 14 años de antigüedad que se reclama y me adhiero en su totalidad al voto mencionado.-

Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

ANTE MI:

Sentencia Definitiva Número 0019/00/01.-
Encarnación,  23 de Marzo de 2.000.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala.-
RESUELVE:
1.- MODIFICAR parcialmente en su primer punto, la S.D. N° 1293/99/05  del 02 de setiembre de 1999, dictada  por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno y en consecuencia condenar al demandado NS a pagar al actor AR, la suma de (G. 2.727.003), DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y  SIETE MIL TRES GUARANIES, en el plazo de 24 horas, más sus intereses, en la forma y alcances establecidos en la parte analítica de esta resolución.-

2.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
ANTE MI:



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miércoles, 14 de diciembre de 2016

Fin de año también es sinónimo de vacaciones

Si bien dentro del ámbito del derecho laboral no tiene mucha relevancia o coincidencia el hecho que sea fin de año y el periodo de descanso anual que a cada trabajador le corresponde, a diferencia del aguinaldo que sí tiene directa relación, pues su obligación se genera en este último mes y su pago se realiza como un décimo tercer salario a fin de año. 
Sin embargo el régimen de los descansos no está supeditado a dicha fecha, sino más bien al cumplimiento del periodo establecido en la legislación. 

¿Qué son las vacaciones?

Las vacaciones para el ámbito del Derecho Laboral son periodos de descanso del trabajador con goce de su salario que el empleador está obligado a concederlas, según la antigüedad del empleado y de acuerdo a un calendario laboral que no siempre coincide con con el año lectivo. 
Entones, dependiendo de óptica laboral, para el trabajador representa un periodo de descanso con goce de sueldo, en el que no debe prestar sus servicios para la patronal de ningún modo, salvo por cuestiones de emergencias o urgencias determinadas, en las que la patronal podrá recurrir a los servicios del empleador, y se descontarán los días utilizados en favor del trabajador. 
Desde la óptica del empleador, representa un periodo de tiempo en el que debe liberar de sus actividades al trabajador, para el mismo descanse, con el pago correspondiente del salario por los días no trabajados.
El derecho a vacaciones está legislado dentro del Código del Trabajo de Paraguay, en su Libro II, Título III,  “De las Vacaciones Anuales Remuneradas”.
Así, el Art. 218 dispone:
Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, diez y ocho días corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días corridos.

Como se observa de la redacción del artículo mencionado, la anualidad para las vacaciones es muy diferente al año lectivo, como ocurre en el caso del pago de aguinaldo. Así, el aguinaldo se abonará antes del 31 de diciembre de cada año, sin embargo, las vacaciones anuales son concedidas cada año, pero no necesariamente en el mes de diciembre, sino al año de producidas. 
Si el trabajador fue contratado en el mes de marzo, pues tendrá derecho a usufructuar sus vacaciones en el mes de marzo del año siguiente, o por lo menos, dentro de los 6 meses siguientes al mes de marzo. Así lo dispone la ley, que dice que la época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, para lo cual podrá establecer turnos, si no prefiriese cerrar el establecimiento.
El empleador dará a conocer por escrito al trabajador, con quince días de anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones.


CASO DE PAGO DE LAS VACACIONES
Como hemos visto, las vacaciones son un periodo remunerado de descanso que el empleador está obligado a conceder al trabajador. 
Ahora, qué ocurre si el trabajador no usufructúa sus vacaciones. Veremos algunos ejemplos.

En primer término, recordemos que en el Título III, De las vacaciones anuales remuneradas, se establece la regla general, que todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días hábiles corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, diez y ocho días hábiles corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días hábiles corridos.

Esto nos indica que una vez transcurrido el año de trabajo, el empleador debe proponer -ya sea en forma arbitraria o de común acuerdo-, el periodo de goce de las vacaciones en el que el empleado usufructuará las mismas.

Para calcular el monto que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente en la época de goce de vacaciones, o el salario que entonces recibe el trabajador, si es superior al mínimo legal. El salario debe abonarse por anticipado a la iniciación de las vacaciones. 

Pago de las vacaciones por despido u otro modo de terminación del contrato de trabajo
Vacaciones causadas
Cuando el contrato de trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensará en dinero, en base al salario actual, y el monto será doble cuando la compensación debe abonarse por despido ocurrido después del período de goce. Recuérdese a este efecto que el periodo de goce se computa otros 6 meses luego del año correspondiente. 

Vacaciones proporcionales
Independientemente al cobro o no de las vacaciones causadas, el trabajador tiene derecho si el contrato termina antes del año, por causa imputable al empleador, a que se le pague la parte proporcional por vacaciones, en relación al tiempo trabajado, es decir, en el cálculo siempre será igual a los meses trabajados, así 3 meses pues son jornal por 3 por la antigüedad respectiva, esto es
para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad siempre por uno (1), dado que doce días dividido los 12 meses es igual a: 1; Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, siempre es por 1,5, dado que diez y ocho días dividido los 12 meses es igual a: 1,5; y, para  trabajadores con más de diez años de antigüedad siempre es 2,5, dado que doce días dividido los 12 meses es igual a: 2,5. Entonces la fórmula es para el primer caso: meses trabajados x jornal x el resultado de la antigüedad, o sea, 3 x 50.000 p.ej. x 1, son 150.000; para el segundo caso, con los mismos meses trabajados y montos, pero difiriendo la antigüedad, es: 3 x 50.000 x 1,5: 225.000; y el último caso, 3 x 50.000 x 2,5: 375.000.



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jueves, 19 de mayo de 2016

¿Qué son las vacaciones?

Las vacaciones para el ámbito del Derecho Laboral son periodos de descanso del trabajador con goce de su salario que el empleador está obligado a concederlas, según la antigüedad del empleado y de acuerdo a un calendario laboral que no siempre coincide con con el año lectivo. 
Entones, dependiendo de óptica laboral, para el trabajador representa un periodo de descanso con goce de sueldo, en el que no debe prestar sus servicios para la patronal de ningún modo, salvo por cuestiones de emergencias o urgencias determinadas, en las que la patronal podrá recurrir a los servicios del empleador, y se descontarán los días utilizados en favor del trabajador. 
Desde la óptica del empleador, representa un periodo de tiempo en el que debe liberar de sus actividades al trabajador, para el mismo descanse, con el pago correspondiente del salario por los días no trabajados.
El derecho a vacaciones está legislado dentro del Código del Trabajo de Paraguay, en su Libro II, Título III,  “De las Vacaciones Anuales Remuneradas”.
Así, el Art. 218 dispone:
Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, diez y ocho días corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días corridos.

Como se observa de la redacción del artículo mencionado, la anualidad para las vacaciones es muy diferente al año lectivo, como ocurre en el caso del pago de aguinaldo. Así, el aguinaldo se abonará antes del 31 de diciembre de cada año, sin embargo, las vacaciones anuales son concedidas cada año, pero no necesariamente en el mes de diciembre, sino al año de producidas. 
Si el trabajador fue contratado en el mes de marzo, pues tendrá derecho a usufructuar sus vacaciones en el mes de marzo del año siguiente, o por lo menos, dentro de los 6 meses siguientes al mes de marzo. Así lo dispone la ley, que dice que la época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, para lo cual podrá establecer turnos, si no prefiriese cerrar el establecimiento.
El empleador dará a conocer por escrito al trabajador, con quince días de anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones.




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