Área de Derecho Laboral Colectivo y Sindical
República de Colombia — 2026
LA MASACRE DE LAS BANANERAS (1928):
Hito Fundacional del Derecho Sindical en
Colombia
I. INTRODUCCIÓN: EL DERECHO SINDICAL COLOMBIANO Y SU MEMORIA HISTÓRICA
La
historia del Derecho Sindical en Colombia no puede comprenderse al margen de la
violencia con que el Estado y el capital reprimieron, durante el primer tercio
del siglo XX, los primeros intentos organizativos del naciente proletariado
industrial y agrario. Entre todos los episodios que jalonaron esa historia —y
son muchos, y muchos son trágicos—, ninguno alcanza la dimensión simbólica,
jurídica y política de la Masacre de las Bananeras, acaecida en la madrugada
del 6 de diciembre de 1928 en el municipio de Ciénaga, departamento del
Magdalena, cuando fuerzas militares al mando del general Carlos Cortés Vargas
abrieron fuego sobre una multitud de trabajadores de la United Fruit Company
que se encontraban en huelga, congregados en la plaza pública.La
tesis que este ensayo propone es que la Masacre de las Bananeras de 1928
constituye el hito histórico más determinante para la configuración del Derecho
Sindical en Colombia, no por las razones que habitualmente se invocan —su
dramatismo, su número de víctimas, su inmortalización literaria por Gabriel
García Márquez en Cien años de soledad—, sino por razones de naturaleza
estrictamente jurídica y político-institucional: fue este acontecimiento el que
precipitó, de manera directa y verificable en el plano normativo, la crisis del
modelo represivo de las relaciones colectivas de trabajo en Colombia y el
tránsito, aún lento y contradictorio, hacia un modelo de reconocimiento
jurídico de la organización sindical.
El
análisis se estructura en torno a los siguientes ejes: el contexto
histórico-jurídico de las relaciones de trabajo en Colombia en el primer cuarto
del siglo XX; los hechos de la huelga y la masacre; sus consecuencias jurídicas
inmediatas en el debate parlamentario; la transformación del marco normativo
laboral colombiano en la década de 1930; y una reflexión sobre la
perdurabilidad de este hito en la memoria jurídica colombiana y sus
implicaciones para el Derecho Sindical contemporáneo.
II. CONTEXTO HISTÓRICO-JURÍDICO: EL PROLETARIADO COLOMBIANO ANTE LA
AUSENCIA DE UN DERECHO DEL TRABAJO
2.1 El vacío normativo laboral en la Colombia de comienzos del siglo XX
Colombia
en las primeras décadas del siglo XX era una sociedad predominantemente
agraria, cuya economía de exportación descansaba sobre el café —producido en su
mayoría por pequeños y medianos propietarios en el interior andino— y sobre el
banano, cultivado en los enclaves de la costa Caribe por empresas extranjeras
de capital norteamericano, con la United Fruit Company (UFCO) como actor
hegemónico. La clase obrera industrial era numéricamente reducida y
geográficamente concentrada en sectores como el ferroviario, el textil
antioqueño y los enclaves bananeros del Magdalena y Urabá.
El
ordenamiento jurídico vigente en esa época carecía de todo cuerpo normativo
específicamente laboral. Las relaciones de trabajo se regulaban mediante las
disposiciones del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios —figura
construida sobre el presupuesto de la igualdad formal entre las partes— y del
Código de Comercio, con aplicación subsidiaria de principios del derecho
privado que resultaban manifiestamente inadecuados para capturar la asimetría
estructural de la relación laboral. No existía un estatuto del trabajo, ni
legislación sobre sindicatos, ni reconocimiento jurídico de la huelga como
medio lícito de presión colectiva.
Las
primeras tentativas legislativas en materia laboral —la Ley 57 de 1915 sobre
accidentes de trabajo, la Ley 46 de 1918 sobre habitaciones obreras y la Ley 83
de 1923 sobre sindicatos— eran tímidas, de aplicación restringida y carecían de
mecanismos efectivos de cumplimiento. La Ley 83 de 1923, en particular, si bien
fue el primer instrumento normativo colombiano en reconocer la existencia de
los sindicatos, subordinó su existencia a la aprobación gubernamental,
estableció controles sobre sus actividades y excluyó expresamente de su ámbito
a los trabajadores agrícolas —que eran, precisamente, los más vulnerables y los
más necesitados de protección colectiva.
2.2 La United Fruit Company y el enclave bananero: una jurisdicción privada
La
United Fruit Company operaba en la Zona Bananera del Magdalena no como una
empresa más sometida al ordenamiento jurídico colombiano, sino como una entidad
con poder cuasi-soberano sobre un territorio delimitado. La UFCO era
propietaria de las plantaciones, del ferrocarril que transportaba la fruta, de
los comisariatos donde los trabajadores adquirían sus bienes de consumo y de
las instalaciones de comunicación. Esta concentración de poder económico y
logístico reproducía, en suelo colombiano, el modelo del enclave colonial que
caracterizó la expansión del capital norteamericano en América Latina durante
el período que los historiadores denominan el imperialismo informal.
Las
condiciones laborales en la Zona Bananera eran gravemente contrarias a la
dignidad de los trabajadores: contratos verbales sin garantías, pago mediante
vales de comisariato, ausencia de asistencia médica directa —la UFCO alegaba
que sus trabajadores no eran empleados sino contratistas independientes—,
jornadas sin límite legal y total ausencia de protección frente a los
accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales y el despido arbitrario.
La figura contractual de la contratación por interpuesta persona —que la UFCO
utilizaba sistemáticamente para eludir cualquier vínculo laboral directo— fue,
probablemente, la primera manifestación en Colombia de lo que hoy
denominaríamos fraude laboral mediante la tercerización.
III. LA HUELGA DE 1928 Y LA MASACRE: ANÁLISIS JURÍDICO-POLÍTICO
3.1 El pliego de peticiones y la naturaleza jurídica de la huelga
El 12
de noviembre de 1928, los trabajadores de la UFCO presentaron un pliego de
peticiones que condensaba sus principales reivindicaciones laborales:
reconocimiento del vínculo laboral directo entre la empresa y sus trabajadores
—rechazando la ficción de la contratación a través de intermediarios—, pago de
salarios en dinero efectivo y no en vales de comisariato, asistencia médica,
seguro colectivo, habitaciones higiénicas y descanso dominical remunerado. El
pliego fue rechazado por la empresa, que se negó a negociar con los
representantes de los trabajadores, invocando precisamente la inexistencia de
un vínculo laboral directo.
Ante la
negativa empresarial y la inacción del gobierno del Presidente Miguel Abadía
Méndez, los trabajadores declararon la huelga el 12 de noviembre de 1928. Desde
el punto de vista jurídico, esta huelga era, en el ordenamiento colombiano de
la época, de legalidad incierta: la Ley 78 de 1919 había regulado las huelgas
en términos sumamente restrictivos, exigiendo procedimientos previos de
conciliación y arbitraje que, en la práctica, hacían casi imposible la
declaración lícita de una huelga. Sin embargo, la huelga de los trabajadores
bananeros reunía todos los elementos que la doctrina jurídica contemporánea
exige para calificar una cesación colectiva del trabajo como huelga en sentido
propio: era una abstención concertada y pacífica del trabajo, con un pliego de
peticiones concreto, dirigida contra un empleador determinado y con el
propósito de obtener mejores condiciones laborales.
3.2 La declaración del estado de sitio y la militarización del conflicto
El
gobierno de Abadía Méndez respondió a la huelga declarando el estado de sitio
en la Zona Bananera el 5 de diciembre de 1928, en virtud del artículo 121 de la
Constitución de 1886, que facultaba al Ejecutivo para asumir poderes
extraordinarios en caso de guerra exterior o conmoción interior. Esta
declaración convirtió lo que era un conflicto laboral de naturaleza civil en un
asunto de orden público sometido a la autoridad militar, con las consecuencias
que ello implicaba para los derechos de los huelguistas: la huelga quedó
calificada, implícitamente, como un acto de rebelión contra el Estado.
La
militarización del conflicto laboral revela, con precisión clínica, la
concepción que el Estado colombiano de la época tenía de la organización
sindical y de la huelga: no como derechos legítimos de los trabajadores, sino
como amenazas al orden público y a los intereses del capital extranjero
—protegido por acuerdos diplomáticos entre Colombia y los Estados Unidos— que
el Estado tenía la obligación de reprimir. El general Carlos Cortés Vargas,
comandante de las tropas desplegadas en la zona, recibió instrucciones del
gobierno de usar la fuerza para disolver la concentración de trabajadores
congregados en la plaza principal de Ciénaga.
3.3 La madrugada del 6 de diciembre: los hechos y su calificación jurídica
En la
madrugada del 6 de diciembre de 1928, miles de trabajadores y sus familias se
encontraban congregados en la plaza de Ciénaga, esperando la llegada de los
representantes del gobierno con quienes habían acordado negociar. El general
Cortés Vargas ordenó a la multitud dispersarse en un plazo de cinco minutos y,
al no obtener respuesta inmediata, dio la orden de fuego. El número exacto de
víctimas es, todavía hoy, objeto de controversia histórica: las cifras
oficiales de la época fueron manifiestamente minimizadas —el gobierno reconoció
apenas nueve muertos—, mientras que testimonios contemporáneos y estudios
históricos posteriores estiman entre varios centenares y un millar de víctimas
entre muertos y heridos.
Desde
la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos —cuyas
categorías, por supuesto, no existían en 1928 pero son plenamente aplicables
con carácter retroactivo para la calificación jurídica del hecho—, la acción
del ejército colombiano en Ciénaga configura una masacre de civiles desarmados:
uso de la fuerza letal de manera desproporcionada e indiscriminada contra
personas que ejercían el derecho de reunión y que no representaban una amenaza
armada para la fuerza pública. El propio general Cortés Vargas reconoció en sus
memorias haber dado la orden de fuego, justificándola en el decreto de estado
de sitio y en la supuesta amenaza a la seguridad nacional.
IV. LAS CONSECUENCIAS JURÍDICO-INSTITUCIONALES DE LA MASACRE
4.1 El debate parlamentario de 1929: Jorge Eliécer Gaitán y la denuncia
jurídica
La
significación jurídica de la Masacre de las Bananeras no reside solo en los
hechos mismos, sino, de manera determinante, en sus consecuencias políticas e
institucionales. La más inmediata y de mayor trascendencia para el Derecho
Sindical fue el debate parlamentario de 1929, en el que el joven representante
a la Cámara Jorge Eliécer Gaitán sometió a la consideración del Congreso de la
República un extenso informe de nueve días de exposición en el que documentó
los hechos, los calificó jurídicamente y exigió responsabilidades políticas al
gobierno conservador.
El
discurso parlamentario de Gaitán fue, en términos de técnica jurídica, una
pieza de notable rigor: identificó la cadena de responsabilidades desde el
nivel operativo —el general Cortés Vargas— hasta el político —el gobierno de
Abadía Méndez—; cuestionó la constitucionalidad de la declaración del estado de
sitio aplicada a un conflicto laboral; denunció la subordinación del Estado
colombiano a los intereses de la United Fruit Company; y, sobre todo, planteó
por primera vez en sede parlamentaria la cuestión de los derechos laborales de
los trabajadores colombianos como un asunto de primer orden del derecho
público, no como una cuestión de policía o de orden civil.
El
impacto del debate de Gaitán fue de alcance histórico. El gobierno de Abadía
Méndez quedó políticamente desacreditado; el Partido Conservador, en el poder
desde 1886, inició una crisis terminal que culminaría con la victoria del
Partido Liberal en las elecciones de 1930 y el inicio de la llamada República
Liberal. Esta transición política fue, desde el punto de vista de la historia
del Derecho del Trabajo colombiano, de consecuencias normativas fundamentales.
4.2 La República Liberal (1930-1946) y la reforma del marco jurídico
laboral
La
llegada al poder del Partido Liberal con Enrique Olaya Herrera en 1930 inauguró
un período de reformas sociales y laborales que transformó radicalmente el
ordenamiento jurídico del trabajo en Colombia. Estas reformas no surgieron en
el vacío: fueron, en gran medida, la respuesta institucional diferida a la
crisis de legitimidad que la Masacre de las Bananeras había generado sobre el
modelo represivo de las relaciones laborales. En este sentido, la cadena causal
entre la masacre y las reformas normativas posteriores es históricamente
verificable, aunque mediada por el proceso político de la transición
partidista.
El hito
normativo más relevante de este período es la expedición del Código Sustantivo
del Trabajo, cuya génesis se remonta a los decretos de emergencia económica de
la década de 1930 y que, en su versión consolidada, fue adoptado mediante los
Decretos 2663 y 3743 de 1950. El Código Sustantivo del Trabajo colombiano
—todavía vigente en sus bases estructurales, aunque con numerosas reformas—
reconoció la existencia del contrato de trabajo como figura autónoma del
derecho privado, estableció el mínimo normativo de las condiciones de trabajo,
reguló los sindicatos y la negociación colectiva, y reconoció el derecho de
huelga, aunque con restricciones significativas en los servicios públicos.
Igualmente
relevante fue la reforma constitucional de 1936, impulsada por el presidente
Alfonso López Pumarejo en el marco de la llamada Revolución en Marcha. La
reforma de 1936 introdujo en la Constitución de 1886 la función social de la
propiedad, el reconocimiento de los derechos sociales y la garantía de la
libertad de trabajo, abriendo el camino para el posterior desarrollo
constitucional de los derechos laborales colectivos. Aunque la
constitucionalización plena de la libertad sindical en Colombia solo se
consumaría con la Constitución de 1991, la reforma de 1936 representó el primer
reconocimiento constitucional de que el Estado colombiano tenía obligaciones
positivas en materia de derechos laborales.
4.3 La Constitución de 1991 y la dimensión iusfundamental de la libertad
sindical
La
Constitución Política de Colombia de 1991 constituyó el punto de llegada del
largo proceso de juridificación de los derechos sindicales iniciado —con
dolorosa violencia— en 1928. El artículo 39 de la Constitución reconoció
expresamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir
sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, y el artículo 56
consagró el derecho de huelga, salvo en los servicios esenciales definidos por
el legislador. La Constitución de 1991 incorporó, además, mediante el artículo
93, el bloque de constitucionalidad, que integra al ordenamiento constitucional
colombiano los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia —incluyendo los Convenios OIT núm. 87 y 98—, con fuerza normativa de
rango constitucional.
La
Corte Constitucional colombiana ha desarrollado, a través de una jurisprudencia
consistente y progresiva, una doctrina de la libertad sindical como derecho
fundamental de doble dimensión —individual y colectiva—, cuya restricción está
sujeta a control de constitucionalidad estricto. En la Sentencia C-385 de 2000,
la Corte declaró inexequibles varias disposiciones del Código Sustantivo del
Trabajo que restringían el ejercicio de la huelga en empresas que prestaran
servicios públicos no esenciales, señalando que el legislador había extendido
indebidamente el concepto de servicio esencial más allá de los límites fijados
por el Comité de Libertad Sindical de la OIT. Esta jurisprudencia es, en sí
misma, una consecuencia mediata del proceso histórico iniciado con la Masacre
de las Bananeras.
V. REFLEXIÓN CRÍTICO-JURÍDICA: LA MASACRE COMO MEMORIA VIVA DEL DERECHO
SINDICAL
La
Masacre de las Bananeras de 1928 no es solo un hecho del pasado: es una memoria
jurídica activa que sigue interpelando al Derecho Sindical colombiano
contemporáneo. Colombia tiene la triste distinción de ser, según los informes
anuales de la Confederación Sindical Internacional, uno de los países con mayor
número de sindicalistas asesinados en el mundo. Esta realidad —que constituye
una violación sistemática y continuada de la libertad sindical— guarda una
relación estructural, aunque no determinista, con el patrón histórico de
represión violenta de la organización obrera del que la Masacre de las
Bananeras es el ejemplo más emblemático.
La
pregunta que la masacre plantea al jurista contemporáneo no es solo histórica,
sino normativa: ¿qué significa la libertad sindical en un contexto en el que el
ejercicio de los derechos sindicales expone a sus titulares a amenazas,
atentados y homicidios? La respuesta del ordenamiento jurídico colombiano —y
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en su conjunto— ha sido
articular un sistema de medidas de protección especial para los dirigentes
sindicales, basado en la presunción de que su actividad gremial los convierte
en sujetos de riesgo diferenciado. Sin embargo, la distancia entre el
reconocimiento normativo de esta tutela reforzada y su eficacia real en el
terreno sigue siendo, en Colombia, preocupantemente amplia.
Desde
el punto de vista de la teoría del Derecho, la Masacre de las Bananeras ilustra
con crudeza una de las enseñanzas más profundas de la filosofía jurídica: que
el derecho no nace en los gabinetes académicos ni en los parlamentos, sino en
las luchas sociales, y que cada conquista jurídica de los trabajadores tiene
detrás de sí una historia de sufrimiento, resistencia y memoria. El Derecho
Sindical colombiano contemporáneo es heredero de esa historia, y su comprensión
plena —tanto para el jurista como para el operador del derecho— requiere
mantener viva esa memoria como fundamento hermenéutico de las normas que lo
integran.
VI. CONCLUSIONES
Primera.
La Masacre de las Bananeras de 1928 constituye el hito histórico más relevante
para el Derecho Sindical en Colombia, en cuanto acontecimiento que precipitó la
crisis del modelo represivo de las relaciones laborales y abrió el camino hacia
el reconocimiento jurídico de la organización colectiva de los trabajadores.
Segunda.
La huelga de los trabajadores de la United Fruit Company de 1928 reunía todos
los elementos jurídicos de una huelga lícita según los estándares del Derecho
Internacional del Trabajo, y su represión violenta por el Estado colombiano
configura, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, una
masacre de civiles que ejercían derechos fundamentales.
Tercera.
El debate parlamentario de Jorge Eliécer Gaitán en 1929 fue el primer ejercicio
sistemático de calificación jurídica y denuncia institucional de la represión
sindical en Colombia, y su impacto político contribuyó directamente a la
transición hacia la República Liberal y a las reformas laborales de la década
de 1930.
Cuarta.
La cadena normativa que une la Masacre de las Bananeras con la expedición del
Código Sustantivo del Trabajo, la reforma constitucional de 1936, los Convenios
OIT ratificados por Colombia y la Constitución de 1991 es históricamente
verificable y jurídicamente significativa: cada uno de esos hitos normativos
es, en parte, una respuesta institucional diferida al modelo de exclusión y
represión que la masacre expuso ante la conciencia pública colombiana e
internacional.
Quinta.
El Derecho Sindical colombiano contemporáneo sigue enfrentando el desafío
estructural de garantizar el ejercicio efectivo de la libertad sindical en un
contexto de violencia antisindical sistemática. La comprensión histórica de
este desafío —cuyas raíces se hunden en el modelo de enclave colonial y de
represión estatal de la organización obrera que la Masacre de las Bananeras
ejemplifica— es condición necesaria para una interpretación y aplicación de las
normas sindicales que sea fiel a su razón de ser sustantiva.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Y NORMATIVAS
Doctrina
ARCHILA NEIRA, Mauricio.
Cultura e identidad obrera: Colombia 1910-1945. CINEP, Bogotá, 1991.
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Flujos y reflujos: prospección histórica del Derecho Laboral Colectivo
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VEGA CANTOR, Renán. Gente
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Crítico, Bogotá, 2002.
Jurisprudencia
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Corte Constitucional de
Colombia. Sentencia C-797 de 2000. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.
Corte Interamericana de
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Normativa
Constitución Política de
Colombia de 1991, artículos 39, 55, 56 y 93.
Código Sustantivo del
Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961).
Ley 83 de 1923 sobre
sindicatos.
Ley 78 de 1919 sobre
huelgas.
Convenio OIT núm. 87 sobre
libertad sindical y protección del derecho de sindicación (1948).
Convenio OIT núm. 98 sobre
derecho de sindicación y negociación colectiva (1949).
— FIN DEL DOCUMENTO —
Este artículo tiene propósito informativo y académico. Para situaciones jurídicas concretas, consulte a un profesional del Derecho Laboral.
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