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viernes, 26 de junio de 2026

La masacre de las bananeras -1928

Área de Derecho Laboral Colectivo y Sindical

República de Colombia — 2026

 

LA MASACRE DE LAS BANANERAS (1928):

Hito Fundacional del Derecho Sindical en Colombia

 

I. INTRODUCCIÓN: EL DERECHO SINDICAL COLOMBIANO Y SU MEMORIA HISTÓRICA

La historia del Derecho Sindical en Colombia no puede comprenderse al margen de la violencia con que el Estado y el capital reprimieron, durante el primer tercio del siglo XX, los primeros intentos organizativos del naciente proletariado industrial y agrario. Entre todos los episodios que jalonaron esa historia —y son muchos, y muchos son trágicos—, ninguno alcanza la dimensión simbólica, jurídica y política de la Masacre de las Bananeras, acaecida en la madrugada del 6 de diciembre de 1928 en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena, cuando fuerzas militares al mando del general Carlos Cortés Vargas abrieron fuego sobre una multitud de trabajadores de la United Fruit Company que se encontraban en huelga, congregados en la plaza pública.

La tesis que este ensayo propone es que la Masacre de las Bananeras de 1928 constituye el hito histórico más determinante para la configuración del Derecho Sindical en Colombia, no por las razones que habitualmente se invocan —su dramatismo, su número de víctimas, su inmortalización literaria por Gabriel García Márquez en Cien años de soledad—, sino por razones de naturaleza estrictamente jurídica y político-institucional: fue este acontecimiento el que precipitó, de manera directa y verificable en el plano normativo, la crisis del modelo represivo de las relaciones colectivas de trabajo en Colombia y el tránsito, aún lento y contradictorio, hacia un modelo de reconocimiento jurídico de la organización sindical.

El análisis se estructura en torno a los siguientes ejes: el contexto histórico-jurídico de las relaciones de trabajo en Colombia en el primer cuarto del siglo XX; los hechos de la huelga y la masacre; sus consecuencias jurídicas inmediatas en el debate parlamentario; la transformación del marco normativo laboral colombiano en la década de 1930; y una reflexión sobre la perdurabilidad de este hito en la memoria jurídica colombiana y sus implicaciones para el Derecho Sindical contemporáneo.

 

II. CONTEXTO HISTÓRICO-JURÍDICO: EL PROLETARIADO COLOMBIANO ANTE LA AUSENCIA DE UN DERECHO DEL TRABAJO

2.1 El vacío normativo laboral en la Colombia de comienzos del siglo XX

Colombia en las primeras décadas del siglo XX era una sociedad predominantemente agraria, cuya economía de exportación descansaba sobre el café —producido en su mayoría por pequeños y medianos propietarios en el interior andino— y sobre el banano, cultivado en los enclaves de la costa Caribe por empresas extranjeras de capital norteamericano, con la United Fruit Company (UFCO) como actor hegemónico. La clase obrera industrial era numéricamente reducida y geográficamente concentrada en sectores como el ferroviario, el textil antioqueño y los enclaves bananeros del Magdalena y Urabá.

El ordenamiento jurídico vigente en esa época carecía de todo cuerpo normativo específicamente laboral. Las relaciones de trabajo se regulaban mediante las disposiciones del Código Civil sobre el arrendamiento de servicios —figura construida sobre el presupuesto de la igualdad formal entre las partes— y del Código de Comercio, con aplicación subsidiaria de principios del derecho privado que resultaban manifiestamente inadecuados para capturar la asimetría estructural de la relación laboral. No existía un estatuto del trabajo, ni legislación sobre sindicatos, ni reconocimiento jurídico de la huelga como medio lícito de presión colectiva.

Las primeras tentativas legislativas en materia laboral —la Ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo, la Ley 46 de 1918 sobre habitaciones obreras y la Ley 83 de 1923 sobre sindicatos— eran tímidas, de aplicación restringida y carecían de mecanismos efectivos de cumplimiento. La Ley 83 de 1923, en particular, si bien fue el primer instrumento normativo colombiano en reconocer la existencia de los sindicatos, subordinó su existencia a la aprobación gubernamental, estableció controles sobre sus actividades y excluyó expresamente de su ámbito a los trabajadores agrícolas —que eran, precisamente, los más vulnerables y los más necesitados de protección colectiva.

2.2 La United Fruit Company y el enclave bananero: una jurisdicción privada

La United Fruit Company operaba en la Zona Bananera del Magdalena no como una empresa más sometida al ordenamiento jurídico colombiano, sino como una entidad con poder cuasi-soberano sobre un territorio delimitado. La UFCO era propietaria de las plantaciones, del ferrocarril que transportaba la fruta, de los comisariatos donde los trabajadores adquirían sus bienes de consumo y de las instalaciones de comunicación. Esta concentración de poder económico y logístico reproducía, en suelo colombiano, el modelo del enclave colonial que caracterizó la expansión del capital norteamericano en América Latina durante el período que los historiadores denominan el imperialismo informal.

Las condiciones laborales en la Zona Bananera eran gravemente contrarias a la dignidad de los trabajadores: contratos verbales sin garantías, pago mediante vales de comisariato, ausencia de asistencia médica directa —la UFCO alegaba que sus trabajadores no eran empleados sino contratistas independientes—, jornadas sin límite legal y total ausencia de protección frente a los accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales y el despido arbitrario. La figura contractual de la contratación por interpuesta persona —que la UFCO utilizaba sistemáticamente para eludir cualquier vínculo laboral directo— fue, probablemente, la primera manifestación en Colombia de lo que hoy denominaríamos fraude laboral mediante la tercerización.

 

III. LA HUELGA DE 1928 Y LA MASACRE: ANÁLISIS JURÍDICO-POLÍTICO

3.1 El pliego de peticiones y la naturaleza jurídica de la huelga

El 12 de noviembre de 1928, los trabajadores de la UFCO presentaron un pliego de peticiones que condensaba sus principales reivindicaciones laborales: reconocimiento del vínculo laboral directo entre la empresa y sus trabajadores —rechazando la ficción de la contratación a través de intermediarios—, pago de salarios en dinero efectivo y no en vales de comisariato, asistencia médica, seguro colectivo, habitaciones higiénicas y descanso dominical remunerado. El pliego fue rechazado por la empresa, que se negó a negociar con los representantes de los trabajadores, invocando precisamente la inexistencia de un vínculo laboral directo.

Ante la negativa empresarial y la inacción del gobierno del Presidente Miguel Abadía Méndez, los trabajadores declararon la huelga el 12 de noviembre de 1928. Desde el punto de vista jurídico, esta huelga era, en el ordenamiento colombiano de la época, de legalidad incierta: la Ley 78 de 1919 había regulado las huelgas en términos sumamente restrictivos, exigiendo procedimientos previos de conciliación y arbitraje que, en la práctica, hacían casi imposible la declaración lícita de una huelga. Sin embargo, la huelga de los trabajadores bananeros reunía todos los elementos que la doctrina jurídica contemporánea exige para calificar una cesación colectiva del trabajo como huelga en sentido propio: era una abstención concertada y pacífica del trabajo, con un pliego de peticiones concreto, dirigida contra un empleador determinado y con el propósito de obtener mejores condiciones laborales.

3.2 La declaración del estado de sitio y la militarización del conflicto

El gobierno de Abadía Méndez respondió a la huelga declarando el estado de sitio en la Zona Bananera el 5 de diciembre de 1928, en virtud del artículo 121 de la Constitución de 1886, que facultaba al Ejecutivo para asumir poderes extraordinarios en caso de guerra exterior o conmoción interior. Esta declaración convirtió lo que era un conflicto laboral de naturaleza civil en un asunto de orden público sometido a la autoridad militar, con las consecuencias que ello implicaba para los derechos de los huelguistas: la huelga quedó calificada, implícitamente, como un acto de rebelión contra el Estado.

La militarización del conflicto laboral revela, con precisión clínica, la concepción que el Estado colombiano de la época tenía de la organización sindical y de la huelga: no como derechos legítimos de los trabajadores, sino como amenazas al orden público y a los intereses del capital extranjero —protegido por acuerdos diplomáticos entre Colombia y los Estados Unidos— que el Estado tenía la obligación de reprimir. El general Carlos Cortés Vargas, comandante de las tropas desplegadas en la zona, recibió instrucciones del gobierno de usar la fuerza para disolver la concentración de trabajadores congregados en la plaza principal de Ciénaga.

3.3 La madrugada del 6 de diciembre: los hechos y su calificación jurídica

En la madrugada del 6 de diciembre de 1928, miles de trabajadores y sus familias se encontraban congregados en la plaza de Ciénaga, esperando la llegada de los representantes del gobierno con quienes habían acordado negociar. El general Cortés Vargas ordenó a la multitud dispersarse en un plazo de cinco minutos y, al no obtener respuesta inmediata, dio la orden de fuego. El número exacto de víctimas es, todavía hoy, objeto de controversia histórica: las cifras oficiales de la época fueron manifiestamente minimizadas —el gobierno reconoció apenas nueve muertos—, mientras que testimonios contemporáneos y estudios históricos posteriores estiman entre varios centenares y un millar de víctimas entre muertos y heridos.

Desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos —cuyas categorías, por supuesto, no existían en 1928 pero son plenamente aplicables con carácter retroactivo para la calificación jurídica del hecho—, la acción del ejército colombiano en Ciénaga configura una masacre de civiles desarmados: uso de la fuerza letal de manera desproporcionada e indiscriminada contra personas que ejercían el derecho de reunión y que no representaban una amenaza armada para la fuerza pública. El propio general Cortés Vargas reconoció en sus memorias haber dado la orden de fuego, justificándola en el decreto de estado de sitio y en la supuesta amenaza a la seguridad nacional.

 

IV. LAS CONSECUENCIAS JURÍDICO-INSTITUCIONALES DE LA MASACRE

4.1 El debate parlamentario de 1929: Jorge Eliécer Gaitán y la denuncia jurídica

La significación jurídica de la Masacre de las Bananeras no reside solo en los hechos mismos, sino, de manera determinante, en sus consecuencias políticas e institucionales. La más inmediata y de mayor trascendencia para el Derecho Sindical fue el debate parlamentario de 1929, en el que el joven representante a la Cámara Jorge Eliécer Gaitán sometió a la consideración del Congreso de la República un extenso informe de nueve días de exposición en el que documentó los hechos, los calificó jurídicamente y exigió responsabilidades políticas al gobierno conservador.

El discurso parlamentario de Gaitán fue, en términos de técnica jurídica, una pieza de notable rigor: identificó la cadena de responsabilidades desde el nivel operativo —el general Cortés Vargas— hasta el político —el gobierno de Abadía Méndez—; cuestionó la constitucionalidad de la declaración del estado de sitio aplicada a un conflicto laboral; denunció la subordinación del Estado colombiano a los intereses de la United Fruit Company; y, sobre todo, planteó por primera vez en sede parlamentaria la cuestión de los derechos laborales de los trabajadores colombianos como un asunto de primer orden del derecho público, no como una cuestión de policía o de orden civil.

El impacto del debate de Gaitán fue de alcance histórico. El gobierno de Abadía Méndez quedó políticamente desacreditado; el Partido Conservador, en el poder desde 1886, inició una crisis terminal que culminaría con la victoria del Partido Liberal en las elecciones de 1930 y el inicio de la llamada República Liberal. Esta transición política fue, desde el punto de vista de la historia del Derecho del Trabajo colombiano, de consecuencias normativas fundamentales.

4.2 La República Liberal (1930-1946) y la reforma del marco jurídico laboral

La llegada al poder del Partido Liberal con Enrique Olaya Herrera en 1930 inauguró un período de reformas sociales y laborales que transformó radicalmente el ordenamiento jurídico del trabajo en Colombia. Estas reformas no surgieron en el vacío: fueron, en gran medida, la respuesta institucional diferida a la crisis de legitimidad que la Masacre de las Bananeras había generado sobre el modelo represivo de las relaciones laborales. En este sentido, la cadena causal entre la masacre y las reformas normativas posteriores es históricamente verificable, aunque mediada por el proceso político de la transición partidista.

El hito normativo más relevante de este período es la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, cuya génesis se remonta a los decretos de emergencia económica de la década de 1930 y que, en su versión consolidada, fue adoptado mediante los Decretos 2663 y 3743 de 1950. El Código Sustantivo del Trabajo colombiano —todavía vigente en sus bases estructurales, aunque con numerosas reformas— reconoció la existencia del contrato de trabajo como figura autónoma del derecho privado, estableció el mínimo normativo de las condiciones de trabajo, reguló los sindicatos y la negociación colectiva, y reconoció el derecho de huelga, aunque con restricciones significativas en los servicios públicos.

Igualmente relevante fue la reforma constitucional de 1936, impulsada por el presidente Alfonso López Pumarejo en el marco de la llamada Revolución en Marcha. La reforma de 1936 introdujo en la Constitución de 1886 la función social de la propiedad, el reconocimiento de los derechos sociales y la garantía de la libertad de trabajo, abriendo el camino para el posterior desarrollo constitucional de los derechos laborales colectivos. Aunque la constitucionalización plena de la libertad sindical en Colombia solo se consumaría con la Constitución de 1991, la reforma de 1936 representó el primer reconocimiento constitucional de que el Estado colombiano tenía obligaciones positivas en materia de derechos laborales.

4.3 La Constitución de 1991 y la dimensión iusfundamental de la libertad sindical

La Constitución Política de Colombia de 1991 constituyó el punto de llegada del largo proceso de juridificación de los derechos sindicales iniciado —con dolorosa violencia— en 1928. El artículo 39 de la Constitución reconoció expresamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, y el artículo 56 consagró el derecho de huelga, salvo en los servicios esenciales definidos por el legislador. La Constitución de 1991 incorporó, además, mediante el artículo 93, el bloque de constitucionalidad, que integra al ordenamiento constitucional colombiano los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia —incluyendo los Convenios OIT núm. 87 y 98—, con fuerza normativa de rango constitucional.

La Corte Constitucional colombiana ha desarrollado, a través de una jurisprudencia consistente y progresiva, una doctrina de la libertad sindical como derecho fundamental de doble dimensión —individual y colectiva—, cuya restricción está sujeta a control de constitucionalidad estricto. En la Sentencia C-385 de 2000, la Corte declaró inexequibles varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que restringían el ejercicio de la huelga en empresas que prestaran servicios públicos no esenciales, señalando que el legislador había extendido indebidamente el concepto de servicio esencial más allá de los límites fijados por el Comité de Libertad Sindical de la OIT. Esta jurisprudencia es, en sí misma, una consecuencia mediata del proceso histórico iniciado con la Masacre de las Bananeras.

 

V. REFLEXIÓN CRÍTICO-JURÍDICA: LA MASACRE COMO MEMORIA VIVA DEL DERECHO SINDICAL

La Masacre de las Bananeras de 1928 no es solo un hecho del pasado: es una memoria jurídica activa que sigue interpelando al Derecho Sindical colombiano contemporáneo. Colombia tiene la triste distinción de ser, según los informes anuales de la Confederación Sindical Internacional, uno de los países con mayor número de sindicalistas asesinados en el mundo. Esta realidad —que constituye una violación sistemática y continuada de la libertad sindical— guarda una relación estructural, aunque no determinista, con el patrón histórico de represión violenta de la organización obrera del que la Masacre de las Bananeras es el ejemplo más emblemático.

La pregunta que la masacre plantea al jurista contemporáneo no es solo histórica, sino normativa: ¿qué significa la libertad sindical en un contexto en el que el ejercicio de los derechos sindicales expone a sus titulares a amenazas, atentados y homicidios? La respuesta del ordenamiento jurídico colombiano —y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en su conjunto— ha sido articular un sistema de medidas de protección especial para los dirigentes sindicales, basado en la presunción de que su actividad gremial los convierte en sujetos de riesgo diferenciado. Sin embargo, la distancia entre el reconocimiento normativo de esta tutela reforzada y su eficacia real en el terreno sigue siendo, en Colombia, preocupantemente amplia.

Desde el punto de vista de la teoría del Derecho, la Masacre de las Bananeras ilustra con crudeza una de las enseñanzas más profundas de la filosofía jurídica: que el derecho no nace en los gabinetes académicos ni en los parlamentos, sino en las luchas sociales, y que cada conquista jurídica de los trabajadores tiene detrás de sí una historia de sufrimiento, resistencia y memoria. El Derecho Sindical colombiano contemporáneo es heredero de esa historia, y su comprensión plena —tanto para el jurista como para el operador del derecho— requiere mantener viva esa memoria como fundamento hermenéutico de las normas que lo integran.

 

VI. CONCLUSIONES

Primera. La Masacre de las Bananeras de 1928 constituye el hito histórico más relevante para el Derecho Sindical en Colombia, en cuanto acontecimiento que precipitó la crisis del modelo represivo de las relaciones laborales y abrió el camino hacia el reconocimiento jurídico de la organización colectiva de los trabajadores.

Segunda. La huelga de los trabajadores de la United Fruit Company de 1928 reunía todos los elementos jurídicos de una huelga lícita según los estándares del Derecho Internacional del Trabajo, y su represión violenta por el Estado colombiano configura, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, una masacre de civiles que ejercían derechos fundamentales.

Tercera. El debate parlamentario de Jorge Eliécer Gaitán en 1929 fue el primer ejercicio sistemático de calificación jurídica y denuncia institucional de la represión sindical en Colombia, y su impacto político contribuyó directamente a la transición hacia la República Liberal y a las reformas laborales de la década de 1930.

Cuarta. La cadena normativa que une la Masacre de las Bananeras con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, la reforma constitucional de 1936, los Convenios OIT ratificados por Colombia y la Constitución de 1991 es históricamente verificable y jurídicamente significativa: cada uno de esos hitos normativos es, en parte, una respuesta institucional diferida al modelo de exclusión y represión que la masacre expuso ante la conciencia pública colombiana e internacional.

Quinta. El Derecho Sindical colombiano contemporáneo sigue enfrentando el desafío estructural de garantizar el ejercicio efectivo de la libertad sindical en un contexto de violencia antisindical sistemática. La comprensión histórica de este desafío —cuyas raíces se hunden en el modelo de enclave colonial y de represión estatal de la organización obrera que la Masacre de las Bananeras ejemplifica— es condición necesaria para una interpretación y aplicación de las normas sindicales que sea fiel a su razón de ser sustantiva.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Y NORMATIVAS

Doctrina

ARCHILA NEIRA, Mauricio. Cultura e identidad obrera: Colombia 1910-1945. CINEP, Bogotá, 1991.

CAMACHO ROLDAN, Salvador. Notas de viaje. Librería Colombiana, Bogotá, 1898.

GAITÁN, Jorge Eliécer. Las ideas socialistas en Colombia [1924]. Edición facsimilar, Colcultura, Bogotá, 1994.

HERRERA VERGARA, Hernando. Derecho Colectivo del Trabajo. 3.ª ed. Legis, Bogotá, 2009.

LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Huelga. Librería del Profesional, Bogotá, 1997.

SILVA ROMERO, Marcel. Flujos y reflujos: prospección histórica del Derecho Laboral Colectivo Colombiano. Universidad Nacional, Bogotá, 2005.

VEGA CANTOR, Renán. Gente muy rebelde. Tomo 2: Indígenas, campesinos y protestas agrarias. Pensamiento Crítico, Bogotá, 2002.

Jurisprudencia

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-385 de 2000. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-568 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-797 de 2000. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-27/21 (2021).

Normativa

Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 39, 55, 56 y 93.

Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961).

Ley 83 de 1923 sobre sindicatos.

Ley 78 de 1919 sobre huelgas.

Convenio OIT núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación (1948).

Convenio OIT núm. 98 sobre derecho de sindicación y negociación colectiva (1949).

 

— FIN DEL DOCUMENTO — 


Este artículo tiene propósito informativo y académico. Para situaciones jurídicas concretas, consulte a un profesional del Derecho Laboral.


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