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miércoles, 17 de diciembre de 2014

Preaviso: Obligatoriedad

Preaviso 
Consiste en comunicar a la otra parte la voluntad de dar por terminado el contrato, en un tiempo con suficiente antelación a fin de no generar perjuicios a la otra.
En ese contexto, el Código del Trabajo establece expresamente, la obligatoriedad del preaviso, prescribiendo que: “Cuando se trate de un contrato por tiempo indefinido, ninguna de las partes podrá terminarlo sin dar previo aviso a la otra”.
Ya hemos tratado de la formalidad y la licencia.

Ahora veremos:

4. Obligatoriedad.
Ya se anotaba sobre la obligatoriedad del preaviso para estos casos de contratos laborales por “tiempo indefinido”.

Tanto es así, que si el empleador no haya dado el preaviso o lo diese sin ajustarse a los requisitos legales, quedará obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del preaviso, y la misma obligación para el trabajador, pudiendo pesar sobre el mismo el pago del 50% correspondiente.

5. Indemnización.
5.1. En caso del empleador omitiese el preaviso.
Ya se indicaba que le está prohibido al empleador dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso correspondiente. Las reglas para otorgar el preaviso, es como sigue:

a) Cumplido el período de prueba hasta un (1) año de servicio, treinta (30) días de preaviso;
b) De más de un año y hasta cinco años de antigüedad, cuarenta y cinco días de preaviso;
c) De más de cinco y hasta diez años de antigüedad, sesenta días de preaviso; y,
d) De más de diez años de antigüedad en adelante, noventa días de preaviso.
En el cómputo de la antigüedad se comprenderá el preaviso, si el trabajador prestó servicio durante ese tiempo.

Tómese entonces para el cálculo de la indemnización respectiva, el CT 90, que establece que el empleador quedará “obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del preaviso”.

Así se tiene, por ejemplo: que corresponderá al trabajador de 3 años de antigüedad, 30 días de preaviso, equivalente a sumas de dinero, una vez ocurrido el despido.

5.2. En caso de que el trabajador omitiese el preaviso.
En caso de que el trabajador omitiese dar el preaviso respectivo, deberá pagar a su empleador una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponda al término del preaviso (CT 90).

Así, por ejemplo: si el trabajador posee una antigüedad de 3 años, deberá abonar el 50% de la suma que correspondiese a los 30 días de preaviso.-




                                
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martes, 16 de diciembre de 2014

Preaviso

1. Preaviso 

Es preciso indicar que el preaviso consiste una formalidad propia de la gran mayoría de los contratos, pero en especial en los laborales, en razón de que es preciso dar suficiente tiempo al trabajador y al empleador, para dar por terminada la relación laboral, dado que tanto para uno como para otro, podría generar o derivar tal cuestión en un perjuicio notable.

En ese contexto, el Código del Trabajo establece expresamente, la obligatoriedad del preaviso, prescribiendo que: “Cuando se trate de un contrato por tiempo indefinido, ninguna de las partes podrá terminarlo sin dar previo aviso a la otra”.

Esta normativa prescribe para todos los contratos por tiempo indefinido, la obligatoriedad del preaviso para cualquiera de las partes, vale decir, empleador o trabajador.-

Cabe también destacar que no es necesario el preaviso cuando el trabajador es despedido de su lugar de trabajo por motivos justificados (Art. 81), o el mismo se retiro con causa justificada, previstas en el artículo 84 del Código del Trabajo. En estos casos, no existe obligación alguna de preavisar, dado que concluye el contrato sin responsabilidad para las partes.

2. Formalidad. 

Ya se anotó unas líneas arriba, que el preaviso consiste en una formalidad propia de los contratos, y más aún de los laborales, “formalidad” que debe ser cumplida correctamente, bajo pena de tenerlo por inválido si no fuera así.

El aviso previo que debe realizar el trabajador cuando va a retirarse del lugar de trabajo o el empleador que quiera dar por terminado el contrato de trabajo, siendo el contrato por tiempo indefinido está prescripto en los términos siguientes: CT 88. “El preaviso podrá ser hecho en cualquier forma, pero la correspondiente notificación se probará por escrito o en forma auténtica. Dicho preaviso podrá cursarse también por intermedio de la Autoridad Administrativa del Trabajo”.

Y recuérdese: “El empleador que no haya dado el preaviso o lo diese sin ajustarse a los requisitos legales, queda obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del preaviso. En caso de que el trabajador omitiese dicho requisito, deberá pagar a su empleador una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponda al término del preaviso” (CT 90).

3. Licencia.
El CT 89 establece: “Durante el período de preaviso y sin que se le disminuya el salario, el trabajador notificado de despido gozará de una licencia diaria de dos (2) horas dentro de la jornada legal o de un día (1) a la semana, a su arbitrio, para que busque nuevo trabajo. A opción del trabajador, éste podrá hacer uso en forma continuada de todo el tiempo de licencia que le corresponda”.


miércoles, 12 de noviembre de 2014

Contrato colectivo y reglamento interno de trabajo

Contrato Ley:
El Código del Trabajo, atendiendo a la época en la que fue promulgado, estableció un nomenclatura sui generis al denominar a ciertos tipos de contratos como "Contrato ley", lo que lógicamente no se ajusta al derecho moderno, pues la "ley" como acto normativo está totalmente definido dentro del plexo jurídico, como también el término "contrato". No obstante, hacemos algunas referencias al respecto, como sigue:
El contrato ley -dentro de las aclaraciones previas realizadas- es el máximo sentido de obligatoriedad que se pensó para los contratos colectivos de trabajo, luego que la Autoridad Administrativa del Trabajo, se expida al respecto. 
Así, el Código del Trabajo define:

Art. 344. Cuando el contrato colectivo ha sido pactado por las dos terceras partes de los empleadores y trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, o región indicada, o profesión, previo estudio y resolución fundamentada de la Autoridad Administrativa del Trabajo, será elevado a la categoría de Contrato - Ley después de darse una oportunidad a los empleadores y trabajadores a quienes vaya a aplicarse, para que presenten previamente sus observaciones. 
Dicha declaración podrá hacerse de oficio o a petición escrita de cualquiera de las partes.

El contenido del Contrato ley es obviamente el contrato colectivo de trabajo, y produce los mismos efectos. La vigencia del mismo es indefinida y es revisable cada dos años. 
Con respecto a la terminación puede ser pactada o por caso de fuerza mayor, o por causas naturales, como la conclusión de la fuente productiva. 
El Contrato Colectivo está previsto en el Código del Trabajo. En ese contexto se expone:
Art. 341  
El contrato colectivo de trabajo terminará:
a) Por mutuo consentimiento de las partes;
b) Por las causas pactadas; y,
c) Por caso fortuito o fuerza mayor. 
Art. 342 
Si el contrato colectivo comprendiese varias empresas y terminase respecto de alguna de ellas, subsistirá para las demás. 
Art. 343  
El contrato colectivo de trabajo celebrado sin duración determinada, puede rescindirse por cualquiera de las partes, previa notificación por escrito dada a la otra, con treinta días de anticipación.

Art. 345  
Los contratos de trabajo celebrados por empleadores y trabajadores, afectados por un Contrato - Ley, que contraviniesen las estipulaciones contenidas en el mismo, no producirán ningún efecto legal, rigiendo en este caso las disposiciones del Contrato - Ley a no ser que esos contratos de trabajo establezcan condiciones más favorables a los trabajadores y que no sean de las expresamente prohibidas en el contrato colectivo.
Art. 346  
El Contrato - Ley regirá por tiempo indefinido.
Será revisable cada dos años, siempre que lo pida la tercera parte de los obligados por él. Si los resultados de la revisión estuviesen aprobados por las dos terceras partes de los celebrantes (empleadores y trabajadores), será obligatorio para los demás, en los términos del Art. 344° de este Código.

Respecto a los requisitos para la creación del contrato ley son de dos tipos:

Materiales:
1.      Debe existir un contrato colectivo de condiciones de trabajo previo.
2.  Que el contrato colectivo haya sido pactado por las 2/3 partes de los empleadores y trabajadores sindicalizados de la región, rama de la industria o profesión.

Formales:
1.      La petición debe ser por escrita a la Autoridad Administrativa del Trabajo.
2.      Que los empleadores y trabajadores haya presentado sus observaciones.
3.  Resolución de la Autoridad administrativa del trabajo declarando la obligatoriedad del Contrato ley.

Reglamento de trabajo interno

 El reglamento de trabajo interno es el conjunto de disposiciones obligatorias acordadas  por igual número de representantes del empleador y sus trabajadores, destinado a regular el orden, la disciplina y la seguridad, necesarias para la productividad de la empresa ty la buena ejecución de las labores en los establecimientos.

El Código del Trabajo dispone cuanto sigue:

Art. 350. El Reglamento Interno de Trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias acordadas por igual número de representantes del empleador y de sus trabajadores, destinados a regular el orden, la disciplina y la seguridad, necesarios para asegurar la productividad de la empresa y la buena ejecución de las labores en los establecimientos de trabajo.

Su naturaleza jurídica es convencional y normativa, por ser un acuerdo de voluntades sobre las bases dispuestas en el Código del Trabajo.

El cuerpo de reglas administrativas y técnicas formuladas directamente por el  empleador  para el debido funcionamiento de la empresa  son una atribución del empleador por el cual unilateralmente define las normas administrativas y técnicas que a su criterio son mejoran la productividad y funcionamiento de su empresa, estas reglas no forman parte del reglamento interno.
El procedimiento para elaborar el reglamento interno se realizará como lo establezca el contrato colectivo, o conforme a lo dispuesto  en el Art. 350 Código del Trabajo, con igual cantidad de representantes de los  trabajadores y del empleador .


El contenido del reglamento interno según el Código Laboral deberá contener:

a) Hora de entrada y salida, así como su forma de documentación y el descanso que divide la jornada;
b) Lugar y tiempo en que deben comenzar y terminar las faenas;
c) Días y horas fijadas para hacer la limpieza de las maquinarias, aparatos, locales y talleres, e indicación de la encargada de ella;
d) Indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, con instrucciones para prestar los primeros auxilios, cuando aquellos se produzcan;
e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los varones menores de dieciocho años de edad, y las mujeres;
f) Trabajos de carácter temporal o transitorio, o de trabajadores substitutos;
g) Día y lugar de pago del salario;
h) Forma y tiempo en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos y periódicos, así como a las medidas profilácticas dispuestas por Leyes o reglamentos sanitarios;
i) Sanciones disciplinarias conforme a la importancia, naturaleza y perjuicio ocasionados por las faltas, y forma de aplicación de las mismas. Para aplicar las medidas de suspensión disciplinarias, con pérdida de salarios, que dure de cuatro a ocho días, el traslado del lugar de trabajo y la postergación temporal de ascenso, previamente será instruido sumario administrativo, para probar la causa y la responsabilidad del trabajador.
La sanción será notificada al trabajador y comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo;
j) Representantes de la empresa o del empleador, u órgano competente para la recepción de pedidos, certificados médicos, justificaciones y otros;
k) El plazo de validez del Reglamento Interno, procedimientos de revisión, modificación o de actualización, en casos de necesidad; y,
l) Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada actividad, sean necesarias para obtener la mayor productividad, regularidad o seguridad en el desarrollo del trabajo.

El procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias varía desde suspensiones de trabajo hasta 8 días, traslado del lugar de trabajo, postergación del  ascenso, hasta amonestaciones verbales y escritas, también se podrán convenir otras sanciones disciplinarias.

Con respecto a las sanciones el Art. 353 establece: 

Las sanciones disciplinarias pueden consistir en:
a) Suspención del trabajo y salario, hasta ocho días;
b) Simple amonestación verbal;
c) Apercibimiento por escrito;
d) Traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el inciso n) del Art. 81°;
e) Postergación temporal de ascenso; y ,
f) La enumeración precedente no implica orden de prelación ni jerárquico. Las partes podrán convenir otras medidas disciplinarias, no contrarias a este Código.


La obligatoriedad a toda patronal está sustentada en el artículo 354, que establece que todo empleador con más de diez trabajadores contará con Reglamento Interno de Trabajo homologado, para aplicar las sanciones disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e) del artículo anterior, salvo que el empleador decida aplicarlas en substitución del despido.

El reglamento de trabajo puede contener disposiciones que pueden ser consideradas inexistentes si van en contra de lo que el Código Laboral y el Código del Salubridad e higiene especifica.



Toda disposición del Reglamento Interno que contraríe las normas legales o contractuales relativas al trabajo, así como los reglamentos de higiene, seguridad y salubridad, se tendrá como inexistente.

Finalmente luego de crear el reglamento de trabajo se procede a la homologación, registro para comience a regir el reglamento.
El código laboral describe el procedimiento en el siguiente Artículo 356:

El Reglamento Interno de Trabajo será presentado a la autoridad competente, por el empleador, dentro de los ocho días de haberse suscripto, a los fines de su homologación y registro, siempre que reúna las condiciones establecidas en este Título. La Autoridad Administrativa del Trabajo debe homologar y registrar el Reglamento Interno dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de su presentación. En caso de existir observaciones, se correrá traslado de las mismas por el término de seis días, antes de dictarse resolución.

El registro es suficiente para que obligue en el establecimiento tanto al empleador como a los trabajadores.
En caso de que la Autoridad Administrativa del Trabajo denegase el registro solicitado, las partes podrán pedir a aquella la revisión del reglamento, petición que será resuelta, previa audiencia de las mismas o sus representantes, por decisión fundamentada.

Art. 357. El Reglamento Interno de Trabajo deberá estar impreso o escrito con caracteres fácilmente legibles, y se fijará en los lugares más visibles del estacionamiento y sus dependencias.




                                
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