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jueves, 8 de diciembre de 2016

Ley 5508 Protección de la Maternidad y apoyo a la lactancia


Ley Nº 5508
PROMOCIÓN, PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA



CAPÍTULO 1
DEL OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.

Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna.

Articulo 2º.- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones establecidas en la presente Ley, se aplicarán a las personas que trabajen ejerciendo cualquier modalidad laboral prevista en la Ley N° 213/93 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO" o, que ejerzan funciones previstas en la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que directa o indirectamente estén relacionadas con la lactancia materna y la alimentación de lactantes, niños pequeños y madres en período de gestación y lactancia.

Artículo 3º Definiciones,
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a. Lactancia Materna Exclusiva: alimentación de un lactante exclusivamente con leche materna sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

b. Lactancia Materna Complementada: cuando el lactante, además de leche materna, recibe cualquier alimento sólido o semisólido, con la finalidad de complementario y no de sustituirlo.

c. Lactante: niño o niña de cero a 24 (veinticuatro) meses de edad cumplidos.

d. Niño o niña pequeño o pequeña: niño o niña de 24 (veinticuatro) meses hasta 36 (treinta y seis) meses de edad cumplidos.

Articulo 4º.- Garantías.
El Estado promoverá, protegerá y apoyará la maternidad y la Lactancia Materna Exclusiva hasta los 6 (seis) meses de edad y la Lactancia Materna Complementada hasta los 24 (veinticuatro) meses de edad, asegurando la atención y cuidado de la alimentación de los niños y niñas, y de la madre en período de gestación y lactancia. 
En ningún caso, la mujer será objeto de discriminación o vulneración de sus derechos por su condición de tal.

Artículo 5°.- El personal que preste servicios de salud en instituciones públicas o privadas de salud, cualquiera fuera su especialidad, deberá proteger al lactante del uso innecesario de los productos designados.

Artículo 6°.- A partir de la presente Ley, será obligatoria la implementación del Programa “Iniciativa Hospital y Servicio Amigo del Niño y de la Madre”, promovido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en todas las instituciones de salud, públicas y privadas del país.

Artículo 7°.- Declárase la segunda semana de agosto, como la Semana Mundial de Lactancia Materna, en la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social deberá ejecutar acciones dirigidas a educar, concienciar y promocionar la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada en todo el país.

Artículo 8°.- Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia.

Artículo 9°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación:
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendrá las siguientes funciones:
a. Velar por el cumplimiento de la presente Ley.
b. Elaborar y ejecutar políticas, planes y programas que favorezcan la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.
c. Monitorear el cumplimiento de los indicadores de lactancia materna.
d. Promover la sensibilización y concienciación de los padres, las familias y la sociedad respecto a los beneficios de la lactancia materna.
e. Promover la creación y desarrollo de Bancos de Leche Materna y albergues y regularlos.
f. Promover, a través de los medios masivos de comunicación la difusión y sensibilización sobre los beneficios y calidad de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada.

Artículo 10.- Funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social: 
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá diseñar y aplicar estrategias de control para el efectivo cumplimiento del otorgamiento de los permisos por maternidad y lactancia y otros permisos laborales, a través de procesos de fiscalización programados y aleatorios, y aplicar en forma inmediata las sanciones establecidas para las infracciones cometidas a las obligaciones dispuestas por la presente Ley.

Artículo 11.- Permiso de Maternidad.
Toda trabajadora tendrá derecho a acceder en forma plena al Permiso de Maternidad, sea cual fuere el tipo de prestación o contrato por el cual presta un servicio, por un período de 18 (dieciocho) semanas ininterrumpidas, toda vez que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de cualquiera de sus oficinas situadas en el territorio de la República, en el que indique su gravidez y su posible fecha de parto. 
En interés superior del niño la trabajadora podrá tomar el permiso 2 (dos) semanas antes del parto.
Cuando el parto se produjese antes de iniciada la semana número 35 (treinta y cinco) de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 2.000 (dos mil) gramos o naciera con enfermedades congénitas que ameriten incubadora o cuidados especiales, justificados con certificación médica, el permiso será de 24 (veinticuatro) semanas.
En caso de embarazos múltiples el período de permiso de maternidad establecido en el presente artículo, se incrementará en razón de 1 (un) mes por cada niño a partir del segundo niño.
Si ocurren simultáneamente las dos circunstancias mencionadas anteriormente, la duración del descanso postnatal es la de aquel que posea una mayor extensión.
Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto del tiempo que faltase transcurrir hasta el término del permiso, será destinado al padre o a quien fuera designado por la familia de la madre como cuidador del niño o de los niños, siempre que este período de tiempo, sea destinado en forma exclusiva al cuidado.
El ejercicio del derecho de usufructo del permiso de maternidad, tendrá por efecto la prohibición de realizar trabajo alguno o prestar servicios en forma parcial, aleatoria u ocasional a favor de terceros.

Artículo 12.- Subsidio por Permiso de Maternidad. 
Durante el Permiso de Maternidad, la trabajadora recibirá un subsidio con cargo al Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS) equivalente al 100% (cien por ciento) de su remuneración al momento de ocurrido el parto.
En el caso de que el empleador no haya inscripto o se encuentre en mora en relación al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social (IPS), este deberá asumir el pago del 100% (cien por ciento) del monto correspondiente al subsidio establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones administrativas que pudieran corresponder.

Artículo 13.- Otros Permisos Laborales.
Se establecen además los siguientes permisos laborales relacionados con la maternidad y la paternidad:
a. Permiso por Adopción: la madre adoptante, acreditada con sentencia judicial y la madre de la familia de acogimiento, declaradas como tales por sentencia judicial, tendrán derecho a acceder al permiso por maternidad de 18 (dieciocho) semanas cuando el adoptado o el niño acogido, fuere menor de 6 (seis) meses, y 12 (doce) semanas cuando fuere mayor de 6 (seis) meses.
b. Permiso por Paternidad: serán concedidos, con carácter irrenunciable, a todo trabajador padre de recién nacido, 2 (dos) semanas posteriores al parto, con goce de sueldo, a cargo del empleador. 
Durante el período el padre deberá inscribir al niño o niña ante la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, y tramitar los documentos requeridos para iniciar la solicitud de la cédula de identidad ante el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.

Artículo 14.- Permiso de Lactancia: 
Se concederá a las madres trabajadoras, un permiso al día de 90 (noventa) minutos para amamantar a sus hijos durante los primeros 6 (seis) meses, los cuales podrán ser usufructuados por la madre, de la forma en que ella estime conveniente, en función a las necesidades del niño, computados desde el primer día de reintegro al trabajo después del Permiso de Maternidad; pudiendo extenderse dicho permiso según indicación médica, desde los 7 (siete) meses incluso hasta 24 (veinticuatro) meses de edad que en este caso será de 60 (sesenta) minutos al día. Dicho permiso será considerado como período trabajado, con goce de salario.
Además, el empleador dará el tiempo necesario a la madre trabajadora en su empleo, para realizar la extracción de la leche materna, para lo cual brindará las condiciones necesarias y contará con una sala de lactancia.
En caso de parto múltiple, dicho permiso se incrementará 60 (sesenta) minutos más por día a partir del segundo hijo.

Artículo 15.- Acciones Nulas.
Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras esta usufructúe el Permiso de Maternidad, así como los demás permisos establecidos en la presente Ley, incluyendo los permisos de lactancia, será nulo el pre aviso y el despido comunicado al trabajador.
La mujer gozará de inamovilidad laboral hasta 1 (un) año después del nacimiento o adopción de la niña o el niño. 
En ningún caso el embarazo, la adopción, el nacimiento de la niña o el niño, o la lactancia puede constituir directa o indirectamente causa justificada de despido.

Artículo 16.- El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) obligará a las instituciones educativas a incorporar en la malla curricular de las carreras afines a las disciplinas de salud y educación, la importancia y los beneficios de la Lactancia Materna Exclusiva y Complementada, conforme a las directrices impartidas al efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) deberá aplicar las disposiciones establecidas en el presente artículo dentro de los 6 (seis) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 17.- Las instituciones públicas y empresas del sector público y privado, en las cuales trabajen más de 30 (treinta) mujeres, implementarán salas de lactancia materna habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo con la normativa vigente.
Las salas de lactancia deberán estar debidamente acondicionadas para que las madres trabajadoras en período de lactancia puedan amamantar o extraerse la leche, asegurando su adecuada higiene y conservación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 18.- Toda información relacionada a la lactancia o alimentación de productos designados, que fuera difundida en cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, deberá ser veraz, objetiva y basada en evidencia científica. 
Tal información no debe implicar o dar a creer que la alimentación artificial es equivalente o superior a la lactancia materna.

Artículo 19.- El incumplimiento a las disposiciones de esta Ley se sancionará conforme a lo establecido en la normativa vigente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
Artículo 20.- Disposiciones Transitorias.
Los Permisos de Maternidad establecidos en la presente Ley serán efectivizados en forma progresiva, durante el período de tiempo descripto a continuación, hasta llegar a la concesión del 100% (cien por ciento) de los permisos dispuestos en la presente Ley.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y por el plazo de 6 (seis) meses, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir de los 6 (seis) meses de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo de 1 (un) año de entrada en vigencia la presente Ley, el Permiso de Maternidad será de 14 (catorce) semanas.
A partir del plazo de 1 (un) año desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el plazo 3 (tres) años computados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el permiso de maternidad será de 18 (dieciocho) semanas. 
La progresividad de la aplicación de la presente Ley con relación al pago del subsidio a cargo del Instituto de Previsión Social (IPS), será a partir de la fecha de su promulgación en razón de 50% (cincuenta por ciento) del salario hasta los 6 (seis) meses, del 75% (setenta y cinco por ciento) del salario hasta los 12 (doce) meses y del 100% (cien por ciento) del salario a partir del tercer año de promulgada la presente Ley.

Artículo 21.- Disposiciones Finales.
Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispondrán de recursos que provendrán de los fondos que les sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, que serán incluidos en una partida presupuestaria especial.
Estos fondos provendrán de Fuente de Financiamiento 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto.

Artículo 22.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de su promulgación.

Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de setiembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 Numeral 1) de la Constitución Nacional.




El Blog del Derecho Laboral 
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lunes, 1 de agosto de 2016

Feliz Día del Abogado

Saludamos a todos los queridos colegas, a los profesionales pasilleros que día a día están luchando por la justicia, feliz día de los Abogados


Decálogo del abogado
Dr. Eduardo Couture
I. Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado.
II. Piensa. El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
III. Trabaja. La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la  Justicia.  
IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.
V. Sé leal. Leal con tu cliente al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tú le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.
VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
VII. Ten paciencia.El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
VIII. Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho; en la Paz como substituto bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.
IX. Olvida. La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
X. Ama tu profesión.Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga Abogado.



PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

Asi tituló su publicación el diario La Razón de España, en su edición digital ( ver ) Entre otros temas señala cuanto sigue: Encarnación, ...

Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...

Esta temporada del verano que está pronto a concluir fue extraordinaria para la Ciudad de Encarnación, anticipando no solo los festejos que...

miércoles, 20 de julio de 2016

Es inconstitucional la prueba confesoria

Si bien la consulta fue formulada en el fuero civil, también dada las semejanzas existentes en el régimen probatorio del proceso laboral, es plenamente aplicable lo que la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional y por medio de consulta, ha expuesto. 
A continuación el fallo:

Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala constitucional
Consulta Constitucional en el juicio: Sausalito S.A. c. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) s/ Pago por consignación. (Ac. y Sent. N° 478) • 25/04/2016.

Asunción, abril 25 de 2016
¿Es inconstitucional la Prueba Confesoria prevista para el procedimiento Ordinario en el Código Procesal Civil?
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, de la Capital, por AI N° 1711 de fecha 11 de noviembre de 2009, dispuso remitir estos autos en Consulta a la Corte, a los efectos de que se pronuncie con relación a la constitucionalidad o no de la prueba confesoria, conforme a lo expuesto en el AI N° 1711 de fecha 11 de noviembre de 2009.
2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala, me permito realizar las siguientes consideraciones con relación al tema:
2.1) La CN, en cuyo art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el art. 260, referido a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su num. 5 el deber y la atribución de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad”. A su vez, en el art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: “1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.
2.2) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional. En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, de la Capital, en los términos expuestos. Es mi voto.
El Dr. Fretes dijo: El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, por medio del AI N° 1711 de fecha 12 de agosto de 2011, remite estos autos en consulta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la posible inconstitucionalidad de la Prueba Confesoria prevista para el procedimiento Ordinario en el Código Procesal Civil.
En este orden de ideas, el a quo, considerando que la normativa podría resultar contradictoria a disposiciones de nuestra ley fundamental resuelve remitir a consideración de esta Sala la aplicabilidad del artículo en contraste con aquella, ello en cumplimiento a lo establecido por el art. 18 del CPC que expresa: “Facultades ordenatorias e instructorias: los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales”. Cabe aclarar aquí que el art. 200 al que se hace referencia corresponde a la Constitución de 1967 que expresaba: “Art. 200.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia”.
En lo que hace al contenido de la consulta elevada a esta Sala, provocada a instancia de parte, el magistrado afirma que: “Que, en el mencionado escrito el profesional recurrente manifiesta a este Juzgado que en oportunidad de la realización de la prueba confesoria obrante a fs. 89 de autos en la que el absolvente se había abstenido de contestar las posiciones formuladas en el pliego respectivo amparándose en el art. 18 de la Constitución de la República, había solicitado que en consecuencia se eleven los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia a los efectos de que se expida sobre la constitucionalidad o no de la prueba confesoria, en relación al derecho constitucional de las restricciones de la declaración, específicamente en el sentido de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Que, en esa ocasión el Juzgado, considerando que el régimen de la prueba confesoria está basado en disposiciones normativas vigentes no declaradas inconstitucionales por la C.S.J. en este caso, resolvió que se abra el pliego de posiciones presentado y que se dirijan al absolvente las posiciones formuladas, sin perjuicio de que este pueda hacer uso del derecho que le asiste en virtud al art. 288 del CPC que, el control de constitucionalidad, es una función del órgano jurisdiccional del Estado que en el caso de la República del Paraguay está concentrada en la Excma. Corte Suprema de Justicia, única Instancia que puede pronunciarse acerca de la constitucionalidad o no de las leyes y otras disposiciones de inferior jerarquía. Que, los magistrados judiciales en la aplicación de las leyes al caso concreto deben corroborar la adecuación de las mismas a la Constitución, a la cual se subordinan, y que en caso de duda deben realizar la consulta pertinente al órgano de control, a fin de que el mismo se expida acerca de la constitucionalidad de la disposición consultada” y agrega “en el presente juicio, al momento de la realización de la prueba confesoria en la que el absolvente se abstuvo de declarar fundándose en el artículo constitucional citado, el Juzgado resolvió que se dirijan las posiciones formuladas en el pliego respectivo al absolvente, juzgando acerca de la admisibilidad de la prueba por estar basada la misma en normativas vigentes, no declaradas constitucionales en este caso, las que el absolvente se negó a contestar por los mismos motivos expresados en la incidencia resuelta por el Juzgado. Siendo que este deberá apreciar las respuestas dadas por el absolvente a las posiciones que le fueron formuladas al momento de dictar sentencia definitiva, y que al hacerlo estaría interpretando e indirectamente pronunciándose acerca de cuestiones que no son de su competencia (en este caso, la constitucionalidad de la prueba confesoria), corresponde que en uso de sus facultadas ordenatorias resuelva que se eleven estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en virtud a lo dispuesto en el art. 18, inc. “a” del CPC, con el objetivo de consultar a esa máxima instancia acerca de la constitucionalidad o no de la prueba confesoria en el caso de autos, a fin de tener la certeza jurídica necesaria para la apreciación de aquella en aras a la resolución de este juicio conforme a Derecho”.
A fin de delimitar los parámetros de la duda del magistrado remitente, considero debemos esclarecer ciertos aspectos referidos a cada uno de los extremos de este conflicto, esto es, lo que implica la prohibición prevista en el artículo constitucional y por otro lado, las implicancias de la prueba confesoria.
Así, el art. 18 de la Constitución de la República expresa: “De las restricciones de la declaración.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados".
Como antecedente inmediato de esta disposición, tenemos que en la del año 1967, se establecía en su art. 62 que: “La defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolable. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Actos de esta naturaleza anulan la declaración y hacen responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado”. Del plexo de derecho fundamentales que consagra la Constitución en su Primera Parte, Titulo II, Capitulo II, “De la Libertad”, el cual contempla un total de 37 artículos, puede notarse con facilidad que, al menos en los que eventual o efectivamente guarden relación con procesos jurisdiccionales, han sido confeccionados teniendo como objetivo el ámbito penal, de hecho esto resulta palpable en el art. 17 “De los Derechos Procesales”, el cual inicia “En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a...”, evidenciando con esto lo antedicho, para luego apreciarse similares situaciones con los que conforman dicho capítulo, así tenemos: De la prueba de la verdad, De la privación de la libertad, De la detención y del arresto, De la no privación de libertad por deudas, De la irretroactividad de la ley, De la prohibición de hacer justicia por sí mismo, De la Defensa en Juicio, De las restricciones de la declaración, De la prisión preventiva, De la reclusión de las personas, Del objeto de las penas, De la publicación sobre procesos y De la libertad y de la seguridad de las personas. No se pretende con esto objetar o vedar la aplicación de ellos en procesos de otra naturaleza, mas sí señalar que algunos de ellos son de factura puramente penal, debiendo analizarse detenidamente la posibilidad de su traslación a un ámbito no natural A modo de ejemplo, resultan absolutamente inaplicables en materia que no sea la señalada, las condiciones para que se dé la privación de libertad o los derechos que tiene del detenido en tal situación, surgiendo en consecuencia la necesidad de establecer si la prohibición de declarar en contra de uno mismo, escapa a la esfera penal para resultar aplicable a la absolución de posiciones prevista en el Código de Procedimientos Civiles.
Así, en lo que hace la prohibición constitucional, tenemos que el origen de esta inmunidad en la declaración se remonta a la Inglaterra de fines del siglo XVI como protesta contra los métodos inquisitoriales de los tribunales eclesiásticos, que no podían condenar sin la previa confesión del acusado, por lo cual éstas debían ser arrancadas, aunque fuere necesario recurrir a crueles tormentos. Posteriormente, con el devenir de las corrientes constitucionales emergentes en concordancia con el reconocimiento de los Derechos del Hombre y el Ciudadano hasta la celebración del Pacto de San José de Costa Rica el cual vendrá a sentar los cimientos del Principio del Debido Proceso, la presunción de inocencia entre otros, se establece una clara derivación de éstos últimos en el derecho a guardar silencio y a no contribuir a la propia incriminación, garantía que como se ha señalado en líneas anteriores, posee raigambre constitucional por medio del artículo parcialmente transcripto. Cabe señalar que ya históricamente se habla de procesos que pudieran ser catalogados como penales ya que se encontraba presente la aplicación de una pena o sanción corporal a quienes fueran sujetos de tales procesos, por lo que a fin de poder arrimar lo que se entendiera en la época como una justificación al castigo a ser aplicado sobre la humanidad del procesado, es que se debía demostrar ante la sociedad toda un reconocimiento realizado por el mismo encausado a fin de presentar como “justa” la sanción que le fuere impuesta, aun cuando ello proviniere de una coacción sobre la voluntad de aquel a fin de confesar la comisión de la falta. Vale decir que en los anales de la aplicación de justicia desde épocas remotas, la confesión de parte conformó siempre el proceso penal sin resultar lógica la negación de circunstancias en las cuales se sometía a tratos crueles e inhumanos a los ciudadanos a fin de obtener tal declaración, por lo que con el devenir del reconocimiento de derechos del Hombre, precisamente surgen prohibiciones como la contenida en el art. 18 de nuestra Constitución a fin de evitar en lo sucesivo tan indignas situaciones referidas.
Ahora bien, debido a que no se establece propiamente en la Constitución la posibilidad o no de aplicación de esta prohibición a un ámbito extra penal, es que debemos dar cumplimiento a lo prescripto por el art. 247 de la CN y en consecuencia interpretar el texto aludido a fin de establecer su alcance en relación al proceso civil. Así, en atención a los antecedentes mencionados en líneas anteriores, es considerable seleccionar de entre todos los métodos de interpretación, el sistemático, específicamente el que se guía por la ubicación de la norma, éste interpreta aplicando el conjunto de principios, conceptos, elementos y contenidos que sirve de “medio ambiente” a la norma dentro de su grupo o conjunto normativo. El método reposa en la concepción del Derecho como un sistema estructural y discrimina la interpretación en función a ello y no del “cuerpo legislativo” en el que se halla la norma jurídica. Cabe aquí realizar la siguiente puntualización al respecto: La interpretación constitucional tiene sus propios criterios y principios de interpretación, debido a la naturaleza política - jurídica de las normas constitucionales. Los criterios constituyen reglas a seguir en la interpretación de las disposiciones constitucionales y son los siguientes: sistemático, institucional, teleológico y social. El criterio sistemático indica que las normas constitucionales no pueden interpretarse independientemente una de la otra, sino que, por el contrario, deben interpretarse en conjunto, teniendo en cuenta que la Constitución es un sistema normativo, articulado por principios, y que el producto de la interpretación debe ser siempre coherente.
Tenemos entonces por un lado que, en aplicación de este método de interpretación, puede colegirse con facilidad que la prohibición de declaración en contra de uno mismo, fue concebida originariamente para los procesos penales, a fin de limitar el poder del Estado en lo que hacía a la investigación de los hecho punibles en los cuales se coartaba la libertad de los procesados a fin de obtener una declaración de reconocimiento de culpa. Por otro lado, cabe preguntarse en lo que hace a la absolución de posiciones, ¿implica necesariamente una vejación a los derechos de la parte confesante?
Resulta indispensable aquí entonces analizar las implicancias de la prueba confesoria. Para tal menester cabe recordar que la misma es concebida como un medio probatorio destinado a la finalidad del proceso cual es la declaración del derecho de una de las partes, declaración que no debe resultar consecuencia de un pronunciamiento arbitrario, fundado en una íntima convicción, ni de manipulaciones que eventualmente hagan las partes del proceso en beneficio de sus intereses; sino lisa y llanamente de la verdad. Atendiendo a que el concepto de verdad real es difícilmente edificable dentro de un proceso, no debe implicar ello el abandono de tal objetivo permeando el sistema de manera tal que resulte vencedor quien ha maniobrado inclusive en los límites de lo legal a fin de obtener un decisorio que le resulte favorable; debiendo apuntar los juzgadores a la reconstrucción de la verdad material en base a las probanzas arrimadas, material que obviamente no solo debe resultar pertinente en relación al objeto de la demanda sino también los más verosímil posible. Es en este aspecto en donde radica la relevancia de la absolución de posiciones, confeccionada como el medio de prueba más directo a fin de acceder a los hechos discutidos en el proceso civil, de la manera más certera posible.
Es por ello que resulta distinta la cuestión en el ámbito del proceso civil campo en el cual se controvierte -fundamentalmente- acerca de los derechos patrimoniales que sólo miran el interés individual de su titular, sin que estén en general de por medio valores excelsos como son la vida y la libertad del victimario, lo cual es propio del derecho penal. Por tal motivo, se estima que en el proceso civil -como regla- no tiene plena vigencia la garantía del art. 18 de nuestra Ley Fundamental -la cual faculta a mentir o guardar silencio-; primando, por el contrario, el deber procesal de probidad y lealtad emanado del principio de moralidad procesal, cuyo reconocimiento puede verse con base legal a decir de los arts. 51 y 52, inc. “a” del CPC.
En el sentido antes señalado se pronuncian Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya en “Derecho constitucional argentino”, T. N° 1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 471 y siguientes, quienes entienden que es preciso distinguir entre proceso penal y no penal, pues su alcance constitucional es diferente. En materia penal, esta garantía veda dos aspectos inescindibles: no sólo la obligación de decir la verdad, sino también la obligación de declarar. En cambio, afirman los autores, que en el proceso civil se puede fijar la obligación de declarar (absolver posiciones) y la no comparecencia funda una presunción en contra (confesión ficta). Se trata de una técnica procesal dirigida a favorecer el esclarecimiento de la verdad material, puesto que en materia civil no rige la garantía de la presunción de inocencia. Manteniendo esta línea la jurisprudencia argentina al resolver que “La garantía constitucional de que nadie puede ser constreñido a declarar contra sí mismo, es de aplicación en el juicio criminal, pero no de estricta aplicación en el juicio civil, como resulta de lo siguiente: la ley impone la obligación de confesar o negar categóricamente los hechos al contestar la demanda; la de absolver posiciones bajo juramento; la de declarar si es o no propia la firma de un documento privado; estatuye la autorización para que el Juez pueda exigir confesión judicial de oficio a las partes sobre todas las circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad”. JA, 1943-111-66.
Resolución que desde otro punto de vista adopta la jurisprudencia colombiana al expresar que: "Si conforme a la Constitución Política, las partes tienen el deber de colaborar con la administración de justicia, no es contrario a la Carta que en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, como quiera que no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones en un proceso de carácter civil.
El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al Juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo” Bogotá. D.C., 20 de agosto de 2009. Pleno de la Corte Constitucional. Sentencia C-559/09.
Así, tenemos que las exigencias en lo que hace a las garantías que rodean la declaración de una persona resultan disímiles en el proceso penal y en el proceso civil, siendo por la naturaleza de los respectivos procesos así como del objeto de cada uno, de indiscutible aplicación únicamente en el penal. Así, como lo señala la jurisprudencia foránea, en contraste con disposiciones de nuestro proceso civil, existen numerosas situaciones que eventualmente implican un actuar por parte de las partes en contra de sus intereses, pero apuntados a la purificación de la situación histórica alegada por las partes a fin de reconstruir la verdad material y una consecuente declaración de derechos lo más justa posible. Esto no implica entonces que nuestro proceso civil sea por ello inconstitucional, sino que tiene reglas más estrictas a fin de alcanzar aquella verdad ya que ninguna de las partes goza, como se señalara, de una presunción de inocencia al momento de la realización del acto jurídico, entendido éste en su acepción más amplia. Es dable concluir en consecuencia, que el hecho de verse obligado al reconocimiento de hechos o circunstancias que le consten personalmente al absolvente, por más que ello implique un potencial contradictorio con sus intereses, no resulta inconstitucional en absoluto, sino que está apuntado al esclarecimiento de un acontecimiento de relevancia judicial para las partes sin compromiso de ningún tipo en lo que hace al interés general.
Finalmente no resulta ocioso dejar asentados dos extremos que juegan en beneficio del ponente, siendo el primero el contenido en el art. 296 del CPC cuando establece en su párrafo primero -Alcance de la Confesión-: “En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace”, lo que desarticula la tesitura que erige a la prueba confesoria como definitivamente contraria a los intereses del declarante. Por otro lado, en cuanto a los efectos de la confesión, tenemos que el art. 302 del mismo cuerpo legal, no otorga a la absolución de posiciones un efecto directo, inmediato e irrefutable en contra de los intereses del ponente, ello surge al señalar que esas pruebas “serán apreciadas por el Juez conjuntamente con las demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana crítica”, sin que ello revista definitivamente una afrenta a los intereses de la parte que absolvió posiciones, pudiendo eventualmente ser desechada la ponencia en su beneficio.
Por todo lo precedentemente expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público por medio de su Dictamen N° 253 de fecha 25 de febrero de 2010, así como en base a las disposiciones constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales citadas, soy del parecer que la Prueba Confesoria, en los términos de la consulta elevada a esta Sala por parte del Magistrado de Primera Instancia, no reviste indicios de inconstitucionalidad. Es mi voto.
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. 
Resuelve: 
Tener por evacuada la consulta constitucional elevada por el Juzgado de Primera. Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, en el sentido de que la Prueba Confesoria, en los términos de la consulta, no reviste indicios de inconstitucionalidad. 
Anotar y registrar.- 





                                



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