Vistas a la página totales

sábado, 19 de enero de 2019

El mobbing o acoso laboral

Muchos han afirmado que una de las ramas del "Derecho" que quedó en el tiempo es el "Derecho Laboral" o "Derecho del Trabajo", pero no es así, y un ejemplo de ello es este tema, el del mobbing o acoso laboral (otro ejemplo es el teletrabajo).

El mobbing o acoso laboral es el tema del momento, no solamente por las diferentes regulaciones legales, sino porque todavía se tiene mucha tela que cortar sobre su conceptualización, lo que implica, responsabilidades, protección y demás. 

Lo cierto es que el acoso laboral existe desde siempre, por diferentes causas y no ha cesado con la evolución del ámbito laboral en nada, sino que se ha acrecentado, principalmente generando grandes estragos en ciertas comunidades.

DEFINICIÓN:

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) lo define como: “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”.

Por otro lado, la Resolución Nº 388 dice: que es  toda acción ejercida sobre el trabajador de manera directa mediante actos, comentarios, proposiciones o conductas con connotación sexual o no, mobbing o acoso sexual, no consentidas por la víctima, ejercidas por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía.

ETIMOLOGÍA

El mobbing es un término anglosajón que proviene del verbo “mob” que significa atropellar, atacar en masa o maltratar. Es una locución inglesa atribuida a los psicólogos Konrad Lorenz y Heynz Leymann, que hace referencia a la figura del "acoso moral o psicológico en el lugar de trabajo."  

CARACTERÍSTICAS

- ÁMBITO LABORAL: Lo primero a destacar es que se produce o se genera en un ambiente laboral, es decir, necesariamente debe existir un ambiente de trabajo, no interesando si proviene de forma vertical (empleador hacia trabajador o viceversa), ni horizontal, entre los mismos compañeros de trabajo. Si se produce en otro fuero o ámbito que no fuera el laboral, la cuestión pasaría al penal, y no sería mobbing.

- ACTIVIDAD DOLOSA: Otra de las características de esto es que se produce con cierto dolo, es decir, existe una marcada voluntad del agresor hacia la víctima, y es más, la víctima está muy bien determinada respecto a la recepción del tipo de violencia, es decir, no es ni accidental ni esporádica. 

- RECURRENTE: La persistencia en el acto es otra de las características propias del acoso, dado que si se trata de un acto aislado, no es suficiente como para determinarlo como tal, pero si existe cierta recurrencia, ello habilita a las autoridades a determinar el caso.

OFICINA DE ATENCIÓN

El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS) creo la Oficina de Atención y Prevención de Violencia Laboral y establece procedimientos de actuación para casos de violencia en los lugares de trabajos.

También existe una imposición para las empresas respecto a su Reglamento Interno de Trabajo, a fin que arbitre los medios necesarios no solamente para que no se produzcan estos hechos, sino para recibir denuncias y dar solución a posibles casos que surjan.

En el año 2016 se dictó la Ley Nº 5777 de DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA que también sirve de soporte para estos casos.




 

El Blog del Derecho Laboral 

miércoles, 12 de diciembre de 2018

Causal de despido: desconfianza

TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

 

JUICIO: RRVM C/ AC S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0025/00/01

                         A los treinta y uno días de mes de marzo del dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros del Tribunal, bajo la presidencia del primero de los nombrados se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “RRVM C/ AC S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WBZ,  en contra de la S.D. Nº 1678/99/04 de fecha 11 de noviembre de 1999, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno.-

CUESTION:

ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?.

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación. 

                         A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO PREOPINANTE, dijo: QUE, la sentencia judicial recurrida acoge parcialmente las pretensiones de la parte actora en cuanto a algunos salarios impagos pero desestimando lo concerniente a la acción en cuanto al despido injustificado pretendido por la actora.-

QUE, el apelante se agravia en que la resolución  del Juez no se ajusta a derecho, sustentado en que la causal del art. 81 inciso n) del Código Laboral ni siquiera fue fundamentado por la defensa por lo que no debería merecer tratamiento de resolución por no integrar la litis.-

QUE, efectivamente, en el escrito de contestación de demanda del subexamine solo tangencialmente se invoca el despido sustentado en el inciso n) del art. 81 del Código Laboral, pero no se presenta un fundamento ni se concurre con prueba que justifique esta causal.-

QUE,  el a-quo acertadamente desestimó la causal de hurto  o robo  como fundamento  del despido  justificado, pues, como la misma norma lo aclara se refiere  a delitos y estos deben ser declarados por el Juez en lo penal, articulado en la presunción de inocencia que como principio constitucional rige todo el ordenamiento jurídico y dicha presunción no puede rebasarse en el ámbito laboral. Al no haber declaración de culpabilidad ni condena, y ni siquiera proceso es acertada la decisión  del Juzgador  de Primera Instancia. Los informes o instrucciones sumariales fuera del procedimiento enmarcado en la ley laboral no justifica la existencia del delito. Su existencia es competencia del Juez Penal y como causal de despido necesita su declaración.-

QUE, por lo demás el demandado no justificó el despido sustentado en el inciso n) del art. 81 del C.L. conforme el cual "LA PERDIDA DE CONFIANZA DEL EMPLEADOR EN EL TRABAJADOR QUE EJERZA UN PUESTO DE DIRECCIÓN, FISCALIZACION O VIGILANCIA. SI DICHO TRABAJADOR HUBIESE SIDO PROMOVIDO DE UN EMPLEO DE ESCALAFON, PODRA VOLVER A ESTE SALVO QUE MEDIE OTRA CAUSA JUSTIFICADA DE DESPIDO".-

QUE, quedó demostrado en el expediente que la actora trabajaba como cajera de la empresa mencionada. Sin embargo no existe elemento alguno que justifique la pérdida de confianza en el cumplimiento de dicha función, porque el ponerse una hebilla en el cabello no justifica ninguna desconfianza, cuando no se demostró que hubiese existido faltante de suma de dinero en caja. Si se apoyase el fundamento en la supuesta sustracción de una hebilla para cabello, el mismo juez señaló que para aceptarlo debía preceder declaración judicial respecto a ello. 

Además, en una bagatela como la hebilla prendida al cabello no puede sustentarse la pérdida de confianza, siendo que la trabajadora manejaba dinero y bien lo pudo usar sin ánimo de llevarlo para si. No puede alegarse falta de confianza si no se demuestra que no faltó al deber de cuidado del dinero que era su función propia. La cesantía declarada unilateralmente a fs. 43 de autos carece de relevancia jurídica cuando se realiza una imputación de carácter penal porque al hacerlo así se resuelve  hacer justicia por mano propia. 

La fuerza del derecho es un monopolio cedido por los gobernados a favor del gobernante y no puede usarse dicha fuerza sino dentro de los parámetros permitidos en la ley. Fuera de ella es ilícito hacerlo. La cláusula inserta en el documento obrante a fs. 49 por el que se quiera hacer reconocer un hecho de carácter criminal no tiene la entidad suficiente para convertir  en una causal, basado en que nadie puede declarar contra si mismo sin las garantías suficientes del debido proceso. La intimación por telegrama  colacionado  realizada veinte días antes del despido también es una prueba unilateral  y por tanto inconducente. La sanción no se ha comunicado a la autoridad administrativa para darle fuerza jurídica a la imputación y a la sanción  conforme lo dispone  el art. 352 inciso i) última parte, que dice  "LA SANCION SERA NOTIFICADA AL TRABAJADOR Y COMUNICADA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA  DEL TRABAJO". Las amonestaciones  o suspensiones  como sanción deben  comunicarse  a la Autoridad Administrativa del trabajo para que tenga valor jurídico. De lo contrario se estaría autorizando al empleador a crear su propia prueba y dando justificativo unilateral de despido. Al no haber tenido un trámite adecuado las supuestas sanciones en que se ampara la pérdida de confianza que por ser inconducentes para justificar  el despido, debe revocarse  la resolución recurrida. El trabajador demostró la relación laboral y la conclusión intempestiva e injustificada por parte del trabajador, y al no demostrarse por el empleador una razón fundada en la ley que justifique  el despido debe declarase injustificado el despido como forma de conclusión de la relación laboral y, por tanto debe adicionarse los rubros  indemnizatorios a aquellos previstos en la sentencia recurrida más los ya recibidos y que son los que siguen:

 1) La cantidad de G. 887.175 por falta de preaviso conforme al art. 87 inc. b) del Código Laboral.-

2) La indemnización prevista en el art. 91 del mismo cuerpo legal por treinta días en la suma de G. 591.444.-

3) Indemnización compensatoria en el 10% de todas las sumas fijadas ya que del resultado se deduce que la demandada se opuso con derecho a las pretensiones de la actora relativas a las horas extras.-

QUE, las costas de primera y segunda instancia deben ser a cargo de la demandada, en razón de haber ocasionado el pleito y triunfado la tesis del despido injustificado.-

QUE, por lo expuesto debe revocarse parcialmente la resolución recurrida y en su lugar hacer lugar también a la demanda por despido injustificado y ajustar a la indemnización con los rubros arriba indicados como complementario a los ya señalados y a los recibidos, quedando firme la parte de la resolución recurrida, que condena a la demandada a abonar la suma de G.729.258 por el rubro de horas extras.- 

A SUS TURNOS LOS DEMÁS MIEMBROS dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:------------

 ANTE MI:

                           SENTENCIA DEFINITIVA  Nº. 0025/00/01

Encarnación, 31 de Marzo del 2000.-

                         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala.- 

RESUELVE:

                       1.- REVOCAR  parcialmente el punto 1° de la Sentencia Definitiva Nro. 1678/99/04 de fecha 11 de noviembre de 1999 y en su consecuencia hacer también lugar a la demanda, por  indemnización por despido injustificado, indemnización complementaria y compensatoria  como complementario de lo ya acordado condenando al demandado a pagar al actor la suma de Gs.  2.428.664 en el plazo de tres días.-

                         2.- MODIFICAR, el punto 2° de la misma sentencia e imponer las costas a la parte demandada.-

                         3.- IMPONER, las costas al demandado en esta instancia.-

                         4.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 ANTE MI:

  


 

El Blog del Derecho Laboral 

domingo, 11 de noviembre de 2018

Caducidad procesal

Nos han consultado sobre la "caducidad" o "perención de la instancia". Es un tema muy debatido, en particular porque en el proceso laboral no tendría lugar la caducidad, pues los jueces están obligados a dar impulso al proceso, pero como en muchos casos el proceso está entremezclado entre el dispositivo y las facultades ordenatorias, existen ciertas etapas procesales (como ser el de ofrecimiento de pruebas), que el órgano judicial no tiene forma se sortear la inactividad de la parte.

Recientemente se dictó un fallo, que textualmente dice: 

Siendo así, el cómputo del plazo legal para que opere la caducidad debe partir de esta fecha sindicada, habiendo transcurrido desde entonces más de tres meses, operando así la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del CPL.

Cabe agregar que la caducidad es el modo de extinguirse la relación procesal, que tiene lugar al trascurrir cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. No extingue la acción, sino que hace nulo el procedimiento; esto es extingue el proceso con todos sus efectos procesales y substanciales. Además que sobre el actor pesaba la carga de impulsar el procedimiento; esto es, hacerlo transitar por todas sus etapas; sin embargo, no ha demostrada la debida diligencia que ello requería.

 

El Blog del Derecho Laboral 
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...