TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
JUICIO:
RRVM C/ AC S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES.
ACUERDO
Y SENTENCIA Nº: 0025/00/01
A los treinta y uno días de mes de marzo del
dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera
Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros del Tribunal, bajo la presidencia del primero de
los nombrados se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “RRVM C/ AC S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”,
a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WBZ, en contra de la S.D. Nº 1678/99/04 de fecha
11 de noviembre de 1999, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral
del Tercer Turno.-
CUESTION:
ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?.
Practicado el sorteo de ley, resultó el
siguiente orden de votación.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA
EL MIEMBRO PREOPINANTE, dijo: QUE, la sentencia judicial recurrida acoge parcialmente
las pretensiones de la parte actora en cuanto a algunos salarios impagos pero
desestimando lo concerniente a la acción en cuanto al despido injustificado
pretendido por la actora.-
QUE,
el apelante se agravia en que la resolución
del Juez no se ajusta a derecho, sustentado en que la causal del art. 81
inciso n) del Código Laboral ni siquiera fue fundamentado por la defensa por lo
que no debería merecer tratamiento de resolución por no integrar la litis.-
QUE,
efectivamente, en el escrito de contestación de demanda del subexamine solo
tangencialmente se invoca el despido sustentado en el inciso n) del art. 81 del
Código Laboral, pero no se presenta un fundamento ni se concurre con prueba que
justifique esta causal.-
QUE, el a-quo acertadamente desestimó la causal de
hurto o robo como fundamento del despido
justificado, pues, como la misma norma lo aclara se refiere a delitos y estos deben ser declarados por el
Juez en lo penal, articulado en la presunción de inocencia que como principio
constitucional rige todo el ordenamiento jurídico y dicha presunción no puede
rebasarse en el ámbito laboral. Al no haber declaración de culpabilidad ni
condena, y ni siquiera proceso es acertada la decisión del Juzgador
de Primera Instancia. Los informes o instrucciones sumariales fuera del
procedimiento enmarcado en la ley laboral no justifica la existencia del
delito. Su existencia es competencia del Juez Penal y como causal de despido
necesita su declaración.-
QUE,
por lo demás el demandado no justificó el despido sustentado en el inciso n)
del art. 81 del C.L. conforme el cual "LA PERDIDA DE CONFIANZA DEL
EMPLEADOR EN EL TRABAJADOR QUE EJERZA UN PUESTO DE DIRECCIÓN, FISCALIZACION O
VIGILANCIA. SI DICHO TRABAJADOR HUBIESE SIDO PROMOVIDO DE UN EMPLEO DE ESCALAFON,
PODRA VOLVER A ESTE SALVO QUE MEDIE OTRA CAUSA JUSTIFICADA DE DESPIDO".-
QUE,
quedó demostrado en el expediente que la actora trabajaba como cajera de la
empresa mencionada. Sin embargo no existe elemento alguno que justifique la
pérdida de confianza en el cumplimiento de dicha función, porque el ponerse una
hebilla en el cabello no justifica ninguna desconfianza, cuando no se demostró
que hubiese existido faltante de suma de dinero en caja. Si se apoyase el fundamento en la supuesta sustracción de una hebilla para cabello, el mismo juez
señaló que para aceptarlo debía preceder declaración judicial respecto a ello.
Además, en una bagatela como la
hebilla prendida al cabello no puede
sustentarse la pérdida de confianza, siendo que la trabajadora manejaba dinero
y bien lo pudo usar sin ánimo de llevarlo
para si. No puede alegarse falta de confianza si no se demuestra que no faltó
al deber de cuidado del dinero que era su función propia. La cesantía declarada
unilateralmente a fs. 43 de autos carece de relevancia jurídica cuando se
realiza una imputación de carácter penal porque al hacerlo así se resuelve hacer justicia por mano propia.
La fuerza del
derecho es un monopolio cedido por los gobernados a favor del gobernante y no
puede usarse dicha fuerza sino dentro de los parámetros permitidos en la ley.
Fuera de ella es ilícito hacerlo. La cláusula inserta en el documento obrante a
fs. 49 por el que se quiera hacer reconocer un hecho de carácter criminal no
tiene la entidad suficiente para convertir
en una causal, basado en que nadie puede declarar contra si mismo sin
las garantías suficientes del debido proceso. La intimación por telegrama colacionado
realizada veinte días antes del despido también es una prueba unilateral y por tanto inconducente. La sanción no se ha
comunicado a la autoridad administrativa para darle fuerza jurídica a la
imputación y a la sanción conforme lo
dispone el art. 352 inciso i) última parte,
que dice "LA SANCION SERA
NOTIFICADA AL TRABAJADOR Y COMUNICADA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO". Las amonestaciones o suspensiones como sanción deben comunicarse
a la Autoridad Administrativa del trabajo para que tenga valor jurídico.
De lo contrario se estaría autorizando al empleador a crear su propia prueba y
dando justificativo unilateral de despido. Al no haber tenido un trámite
adecuado las supuestas sanciones en que se ampara la pérdida de confianza que
por ser inconducentes para justificar el
despido, debe revocarse la resolución
recurrida. El trabajador demostró la relación laboral y la conclusión
intempestiva e injustificada por parte del trabajador, y al no demostrarse por
el empleador una razón fundada en la ley que justifique el despido debe declarase injustificado el
despido como forma de conclusión de la relación laboral y, por tanto debe
adicionarse los rubros indemnizatorios a
aquellos previstos en la sentencia recurrida más los ya recibidos y que son los
que siguen:
1) La cantidad de G.
887.175 por falta de preaviso conforme al art. 87 inc. b) del Código Laboral.-
2) La indemnización
prevista en el art. 91 del mismo cuerpo legal por treinta días en la suma de G.
591.444.-
3) Indemnización
compensatoria en el 10% de todas las sumas fijadas ya que del resultado se
deduce que la demandada se opuso con derecho a las pretensiones de la actora
relativas a las horas extras.-
QUE, las
costas de primera y segunda instancia deben ser a cargo de la demandada, en
razón de haber ocasionado el pleito y triunfado la tesis del despido
injustificado.-
QUE, por
lo expuesto debe revocarse parcialmente la resolución recurrida y en su lugar
hacer lugar también a la demanda por despido injustificado y ajustar a la
indemnización con los rubros arriba indicados como complementario a los ya
señalados y a los recibidos, quedando firme la parte de la resolución
recurrida, que condena a la demandada a abonar la suma de G.729.258 por el
rubro de horas extras.-
A SUS TURNOS LOS DEMÁS MIEMBROS dijeron: QUE, se adhieren al
voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por
terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada
la Sentencia siguiente:------------
ANTE
MI:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº. 0025/00/01
Encarnación, 31 de Marzo del 2000.-
VISTO:
Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal
de Apelación, Primera Sala.-
RESUELVE:
1.-
REVOCAR parcialmente el punto 1° de
la Sentencia Definitiva Nro. 1678/99/04 de fecha 11 de noviembre de 1999 y en
su consecuencia hacer también lugar a la demanda, por indemnización por despido injustificado,
indemnización complementaria y compensatoria
como complementario de lo ya acordado condenando al demandado a pagar al
actor la suma de Gs. 2.428.664 en el
plazo de tres días.-
2.-
MODIFICAR, el punto 2° de la misma sentencia e imponer las costas a la
parte demandada.-
3.-
IMPONER, las costas al demandado en esta instancia.-
4.- ANOTAR, registrar,
notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de
Justicia.-
ANTE
MI:

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