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viernes, 3 de julio de 2026

El Derecho Sindical mexicano y su singularidad histórica

EL DERECHO SINDICAL MEXICANO Y SU SINGULARIDAD HISTÓRICA EN EL CONCIERTO JURÍDICO INTERNACIONAL

EL DERECHO SINDICAL MEXICANO Y SU SINGULARIDAD HISTÓRICA EN EL CONCIERTO JURÍDICO INTERNACIONAL

I. INTRODUCCIÓN: 

La historia del Derecho Sindical es, en su dimensión universal, la historia de la conquista progresiva del reconocimiento jurídico de la organización colectiva de los trabajadores frente al poder del capital. En esa historia, cuya génesis —como se ha analizado en otros trabajos— se remonta a la Revolución Industrial inglesa y a la dialéctica entre criminalización, tolerancia y reconocimiento de los sindicatos, México ocupa un lugar absolutamente singular y paradigmático: fue la primera nación en el mundo en elevar los derechos laborales colectivos —incluyendo la libertad sindical, la huelga y la negociación colectiva— a la categoría de derechos constitucionales de máxima jerarquía normativa.

Este hecho histórico, consumado el 5 de febrero de 1917 con la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la ciudad de Querétaro, antecede en dos años a la Constitución de Weimar alemana (1919) —que la doctrina europea suele citar como el primer texto constitucional en reconocer los derechos sociales—, y en más de tres décadas a los Convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical (1948-1949). El artículo 123 de la Constitución de Querétaro es, por tanto, no solo el hito histórico más importante del Derecho Sindical en México, sino uno de los hechos jurídico-normativos más trascendentes de la historia del constitucionalismo social universal.

La tesis que este ensayo propone y desarrolla es la siguiente: el artículo 123 de la Constitución de Querétaro de 1917 constituye el hito histórico fundacional del Derecho Sindical mexicano, en cuanto primer reconocimiento constitucional explícito, sistemático y vinculante de los derechos laborales colectivos en el mundo, cuya génesis se inscribe en el proceso revolucionario de 1910-1917 y cuya influencia sobre el desarrollo ulterior del Derecho Internacional del Trabajo y del constitucionalismo social comparado es históricamente verificable y jurídicamente trascendente.

El desarrollo del análisis se articula en torno a los siguientes ejes temáticos: el contexto histórico-político de la Revolución Mexicana como proceso generador de la reforma social; los antecedentes jurídicos del movimiento obrero mexicano previos a 1917; el proceso constituyente de Querétaro y el debate parlamentario sobre los derechos laborales; el contenido normativo del artículo 123 en su versión original y sus instituciones sindicales fundamentales; la influencia de la Constitución de 1917 sobre el Derecho Internacional del Trabajo y el constitucionalismo comparado; la evolución legislativa del marco sindical mexicano hasta la reforma laboral de 2019; y una reflexión crítica sobre los desafíos contemporáneos del Derecho Sindical en México.

II. EL CONTEXTO HISTÓRICO-JURÍDICO: LA REVOLUCIÓN MEXICANA COMO PROCESO GENERADOR DEL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL

2.1 El porfiriato y las condiciones de trabajo como sustrato del conflicto social

La comprensión cabal del artículo 123 de la Constitución de 1917 exige partir del contexto histórico-material que lo hizo necesario, urgente y políticamente posible: el régimen del general Porfirio Díaz (1876-1910), conocido como el Porfiriato, y las condiciones de trabajo que imperaban en México durante ese período de modernización económica acelerada bajo el modelo del liberalismo capitalista dependiente.

El Porfiriato transformó la estructura económica mexicana mediante la apertura masiva a la inversión extranjera —principalmente norteamericana, inglesa y francesa—, la construcción de una extensa red ferroviaria, el desarrollo de la minería, el petróleo y la industria textil, y la concentración de la tierra en grandes latifundios mediante las Leyes de Baldíos y la acción de las compañías deslindadoras. Este proceso de modernización capitalista engendró un proletariado industrial y minero concentrado geográficamente —en Veracruz, Puebla, el Bajío, la región norte fronteriza y las cuencas mineras— que vivía en condiciones de explotación extrema, análogas en muchos aspectos a las que caracterizaron la primera industrialización inglesa.

Las jornadas de trabajo oscilaban entre doce y dieciséis horas diarias sin descanso semanal garantizado; los salarios eran fijados unilateralmente y, en las haciendas y minas, abonados frecuentemente mediante el sistema de tiendas de raya —equivalente funcional al truck system inglés—, que encadenaba al trabajador mediante el endeudamiento crónico. La legislación laboral, en sentido propio, era inexistente: el Código Civil de 1884, de inspiración liberal clásica, regulaba las relaciones de trabajo mediante el contrato de arrendamiento de servicios, construido sobre el ficticio presupuesto de la igualdad entre las partes contratantes.

La organización sindical estaba, en este contexto, jurídicamente desprotegida y políticamente reprimida. El Código Penal de 1871 tipificaba como delito las coaliciones de trabajadores destinadas a alterar los precios o condiciones del trabajo, reproduciendo en el ordenamiento mexicano la misma lógica criminalizadora que las Combination Acts habían establecido en Inglaterra décadas antes. Los primeros intentos organizativos obreros —el Gran Círculo de Obreros de México (1872), La Social (1876), el Congreso Obrero de 1876— operaron en un espacio de tolerancia precaria y contingente, sujetos a la represión gubernamental cada vez que su actividad amenazaba el orden social establecido.

2.2 Los huelgas precursoras: Cananea (1906) y Río Blanco (1907)

En el último decenio del Porfiriato, dos huelgas obreras de enorme trascendencia histórica y jurídica prefiguraron las demandas que se incorporarían al artículo 123 de la Constitución de 1917: la huelga de los mineros de Cananea, Sonora (junio de 1906), y la huelga de los obreros textiles de Río Blanco, Veracruz (enero de 1907). Estos dos episodios son, para el Derecho Sindical mexicano, lo que las Combination Acts y el movimiento cartista fueron para el Derecho Sindical inglés: el momento en que el conflicto social latente se expresa en términos de demandas jurídicas concretas y precipita una crisis de legitimidad del orden establecido.

La huelga de Cananea fue protagonizada por los mineros de la Consolidated Copper Company —empresa de capital norteamericano— que exigían igualdad salarial con los trabajadores angloamericanos, jornada de ocho horas y el derecho a ser promovidos a puestos de supervisión. La respuesta del gobierno de Díaz fue la represión militar con participación de rangers arizonenses cruzando la frontera, con un saldo de muertos y decenas de detenidos. La huelga de Río Blanco fue igualmente reprimida con violencia extrema: el ejército porfirista abrió fuego sobre los trabajadores textiles que protestaban contra el reglamento de fábrica que regulaba hasta el uso del tiempo libre, con un número de víctimas que los estudios históricos estiman en varias decenas de muertos.

Estos dos episodios tuvieron consecuencias políticas inmediatas de primer orden: demostraron que el modelo porfirista de modernización capitalista era estructuralmente incompatible con las demandas mínimas de dignidad laboral; evidenciaron la alianza del Estado mexicano con el capital extranjero contra los intereses de los trabajadores nacionales; y contribuyeron decisivamente a la crisis de legitimidad del régimen que desembocó en la Revolución de 1910. Sus protagonistas —Ricardo Flores Magón y el Partido Liberal Mexicano, con su Programa de 1906 que contenía un articulado detallado de reivindicaciones laborales— se convirtieron en referentes ideológicos del constitucionalismo social que culminaría en Querétaro.

2.3 La Revolución Mexicana (1910-1917): la cuestión obrera en el proceso revolucionario

La Revolución Mexicana, iniciada formalmente con el Plan de San Luis de Francisco I. Madero en noviembre de 1910, fue un proceso político-militar de enorme complejidad social, en el que confluían demandas agrarias —la devolución de las tierras comunales usurpadas por las haciendas y las compañías deslindadoras, síntesis del zapatismo—, demandas políticas —la no reelección, la restauración de la soberanía popular, el federalismo efectivo— y demandas laborales —la jornada de ocho horas, el salario mínimo, la eliminación de las tiendas de raya, el reconocimiento de los sindicatos.

La Casa del Obrero Mundial, fundada en 1912 e inspirada en el anarcosindicalismo europeo, fue la organización que articuló políticamente las demandas laborales durante el proceso revolucionario. En 1915, la Casa del Obrero Mundial firmó un pacto con Venustiano Carranza —jefe del constitucionalismo que enfrentaba militarmente a Zapata y Villa— mediante el cual los trabajadores organizados aportaban los célebres Batallones Rojos al ejército constitucionalista a cambio del compromiso de que el gobierno revolucionario reconocería los derechos laborales. Este pacto político-militar entre el movimiento obrero organizado y la facción constitucionalista triunfante fue el antecedente inmediato y determinante del artículo 123 de la Constitución de 1917.

El triunfo militar del constitucionalismo en 1915 y la convocatoria al Congreso Constituyente de Querétaro abrieron el espacio político para la juridificación de las demandas obreras. Carranza, sin embargo, no era un reformador social: su proyecto constitucional original —presentado al Congreso Constituyente en diciembre de 1916— no contenía disposiciones laborales de fondo y se limitaba a restablecer el marco jurídico liberal de la Constitución de 1857. Fue la presión de los delegados constituyentes de tendencia radical —particularmente los diputados Francisco J. Múgica, Heriberto Jara, Luis G. Monzón y Froylán Manjarrez— la que impulsó la incorporación de los derechos sociales al texto constitucional, contra la resistencia inicial de la fracción moderada y del propio Carranza.

III. EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE QUERÉTARO Y EL PROCESO DE ELABORACIÓN DEL ARTÍCULO 123

3.1 El debate parlamentario: la comisión del artículo 5.º y la propuesta radical

El Congreso Constituyente de Querétaro sesionó entre el 1.º de diciembre de 1916 y el 31 de enero de 1917, con una composición de ciento ochenta y dos diputados elegidos en circunscripciones controladas por los constitucionalistas. El debate sobre los derechos laborales se inició formalmente en la discusión del artículo 5.º del proyecto carrancista —que regulaba la libertad de trabajo en términos estrictamente liberales—, pero desbordó rápidamente ese marco para convertirse en un debate de mucho mayor alcance sobre la naturaleza del Estado social y la función del derecho en la transformación de las relaciones de producción.

El diputado por Jalisco, José Natividad Macías, presentó inicialmente un proyecto que incorporaba algunos derechos laborales en el artículo 5.º. Sin embargo, la corriente radical del Constituyente consideró insuficiente esa propuesta e impulsó la creación de una comisión especial —integrada por los diputados Pastor Rouaix, José Inocente Lugo y otros— para elaborar un articulado específico y comprehensivo sobre los derechos de los trabajadores que, en lugar de dispersarse en varios artículos, se concentrara en una disposición constitucional autónoma de naturaleza programática y operativa simultáneamente. El resultado de ese trabajo fue el artículo 123, votado en la sesión del 23 de enero de 1917 con una mayoría aplastante.

3.2 La innovación técnico-jurídica del artículo 123: un catálogo constitucional de derechos laborales

La innovación técnico-jurídica del artículo 123 de la Constitución de 1917 es de una envergadura que solo puede apreciarse plenamente en perspectiva comparada. En 1917, ningún texto constitucional en el mundo contenía un catálogo de derechos laborales de la extensión, el detalle y la operatividad que el artículo 123 mexicano estableció. La Constitución alemana de Bismarck de 1871 no contenía derechos sociales; la Constitución francesa de la III República era un texto meramente orgánico; la Constitución de los Estados Unidos y sus enmiendas regulaban exclusivamente derechos civiles y políticos. El artículo 123 de Querétaro rompió radicalmente con ese modelo liberal de constitucionalismo, instalando en el vértice del ordenamiento jurídico mexicano una concepción del Estado como garante activo de las condiciones mínimas de trabajo y de la organización colectiva de los trabajadores.

En su versión original de 1917, el artículo 123 establecía, entre otras disposiciones: la jornada máxima de trabajo de ocho horas; la prohibición del trabajo nocturno industrial para mujeres y menores; el descanso semanal obligatorio; el salario mínimo general y profesional fijado por comisiones especiales; la igualdad de salario por igual trabajo sin distinción de sexo ni nacionalidad; la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; la protección del salario frente a descuentos y compensaciones ilegítimas; la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; el derecho de los trabajadores a coaligarse en defensa de sus intereses; el reconocimiento del derecho de huelga y del derecho de paro patronal; y la creación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje como órganos tripartitos de resolución de conflictos laborales.

Desde el punto de vista de la técnica jurídico-constitucional, el artículo 123 introdujo una categoría normativa nueva en el constitucionalismo occidental: los derechos sociales como derechos fundamentales de exigibilidad directa, no como meras declaraciones programáticas condicionadas a la libre decisión del legislador ordinario. La fracción XVII, en particular, estableció que las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patrones, las huelgas y los paros —formulación que, desde el punto de vista dogmático, implica que el reconocimiento constitucional del derecho de huelga no estaba condicionado a su desarrollo legislativo ulterior, sino que operaba desde la propia Constitución como derecho directamente aplicable.

IV. EL CONTENIDO SINDICAL DEL ARTÍCULO 123: ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LAS FRACCIONES LABORALES COLECTIVAS

4.1 La libertad de coalición y de sindicación (fracciones XVI y XVII)

Las fracciones XVI y XVII del artículo 123, en su versión original de 1917, establecieron las bases constitucionales de la libertad sindical en México. La fracción XVI reconoció que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera. Esta formulación, aparentemente sencilla, implicaba en realidad una transformación radical del marco jurídico vigente: abolía implícitamente la tipificación penal de las coaliciones de trabajadores contenida en el Código Penal de 1871 y reconocía, por primera vez en la historia del constitucionalismo mexicano, que la organización colectiva de los trabajadores era no solo tolerable sino un derecho constitucionalmente garantizado.

La fracción XVII, complementariamente, reconoció el derecho de huelga y de paro como derechos de los trabajadores y de los patrones, respectivamente, estableciendo al mismo tiempo los límites constitucionales de su ejercicio: la huelga sería lícita cuando, empleando medios pacíficos, lleve por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. Esta concepción funcionalista de la huelga —como mecanismo de reequilibrio entre capital y trabajo más que como expresión del poder de clase obrera— refleja la ideología jurídica que subyace al artículo 123: no el socialismo revolucionario, sino el reformismo social de corte nacionalista que buscaba encuadrar el conflicto laboral en el marco del Estado árbitro.

4.2 Las Juntas de Conciliación y Arbitraje: el tripartismo constitucional

La fracción XX del artículo 123 original instituyó las Juntas de Conciliación y Arbitraje —posteriormente denominadas, en la reforma de 2019, Tribunales Laborales— como órganos de composición tripartita —representantes del gobierno, de los trabajadores y de los patrones— con competencia para conocer y resolver los conflictos entre el capital y el trabajo. Esta innovación institucional tiene una significación histórica de primer orden: anticipó en dos años el modelo tripartito que la Conferencia de Paz de París institucionalizaría a escala internacional mediante la creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919.

El modelo tripartita de resolución de conflictos laborales establecido en el artículo 123 mexicano partía de la premisa de que el conflicto entre capital y trabajo es un conflicto de intereses legítimos y no una perturbación del orden público que debe ser reprimida unilateralmente por el Estado. Esta premisa —revolucionaria en el contexto jurídico de 1917— implicaba el reconocimiento implícito de que los sindicatos de trabajadores y las organizaciones de empleadores son sujetos jurídicos de plena legitimidad, capaces de participar en igualdad de condiciones en los procesos de determinación normativa de las condiciones de trabajo.

4.3 El contrato colectivo de trabajo: la negociación colectiva como fuente normativa autónoma

La fracción XXVI del artículo 123 original, y su desarrollo en la Ley Federal del Trabajo de 1931, establecieron el contrato colectivo de trabajo como instrumento normativo mediante el cual los sindicatos y los patrones podían regular autónomamente las condiciones de trabajo en ámbitos superiores al mínimo constitucional y legal. Esta figura, equivalente al convenio colectivo del derecho laboral europeo, fue recogida y desarrollada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia laborales mexicanas, que la conceptualizaron como una fuente autónoma del derecho del trabajo de naturaleza mixta: privada en su origen —pues nace del acuerdo entre partes—, pero pública en sus efectos —pues vincula a todos los trabajadores del ámbito de aplicación con independencia de su afiliación sindical.

El contrato colectivo de trabajo en el modelo mexicano adquirió, con el tiempo, una función adicional de enorme relevancia para la estructura del sindicalismo en México: el contrato de exclusión, mediante el cual el empleador se obligaba a contratar únicamente a trabajadores miembros del sindicato titular del contrato colectivo, convirtió a la titularidad del contrato colectivo en el elemento central del poder sindical en el sistema de relaciones laborales mexicano. Esta cláusula —de dudosa compatibilidad con el principio de libertad sindical negativa reconocido en el Convenio OIT núm. 87— fue un elemento constitutivo del modelo corporativo de relaciones laborales que caracterizó al México posrevolucionario.

V. EL DESARROLLO LEGISLATIVO DEL ARTÍCULO 123: LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CORPORATIVISMO SINDICAL

5.1 La Ley Federal del Trabajo de 1931: la institucionalización del modelo sindical mexicano

El artículo 123 de la Constitución de 1917 requería, para su plena operatividad, un desarrollo legislativo que armonizara sus disposiciones y creara las instituciones y procedimientos necesarios para su aplicación. Ese desarrollo tardó catorce años en producirse: la Ley Federal del Trabajo fue finalmente promulgada el 18 de agosto de 1931, durante el gobierno de Pascual Ortiz Rubio, en el contexto de la consolidación del Estado posrevolucionario bajo el liderazgo de Plutarco Elías Calles y la naciente hegemonía del Partido Nacional Revolucionario —antecedente del PRI.

La Ley Federal del Trabajo de 1931 desarrolló sistemáticamente las instituciones sindicales esbozadas en el artículo 123: reguló los requisitos de constitución y registro de los sindicatos —estableciendo el control gubernamental mediante el registro ante la Secretaría del Trabajo, que el sindicato debía obtener para adquirir personalidad jurídica—; codificó el contrato colectivo de trabajo y los procedimientos de negociación; estableció el contrato-ley como instrumento de extensión erga omnes de las condiciones colectivas a una industria o rama; y creó el procedimiento de huelga, con sus requisitos formales y sus causas de ilicitud.

El aspecto más significativo de la Ley de 1931 para la historia del Derecho Sindical mexicano fue, sin embargo, la configuración del modelo de registro sindical como condición de existencia jurídica de los sindicatos. A diferencia del modelo inglés de abstención legislativa, el modelo mexicano estableció desde 1931 un sistema de reconocimiento administrativo que otorgaba al Estado un instrumento poderoso de control sobre el movimiento sindical: los sindicatos no reconocidos por el Estado carecían de personalidad jurídica para celebrar contratos colectivos o participar en procedimientos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que convertía el reconocimiento gubernamental en una condición sine qua non de la existencia sindical efectiva.

5.2 El corporativismo sindical y la CTM: el sindicalismo de Estado

La consolidación del Estado posrevolucionario bajo el Partido de la Revolución Mexicana —posteriormente transformado en Partido Revolucionario Institucional (PRI)— produjo el modelo de relaciones laborales que la doctrina ha denominado corporativismo sindical o sindicalismo de Estado: la integración orgánica del movimiento sindical en las estructuras del partido gobernante, mediante la afiliación de las grandes centrales obreras —primero la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), fundada en 1918, y posteriormente la Confederación de Trabajadores de México (CTM), fundada en 1936 bajo el liderazgo de Lombardo durante el gobierno cardenista— a la estructura sectorial del PRI.

Este modelo corporativo tuvo consecuencias jurídicas profundas y ambivalentes para el Derecho Sindical mexicano. Por un lado, garantizó niveles relativamente altos de cobertura de la negociación colectiva y de estabilidad en el empleo en los sectores organizados de la economía, especialmente en las empresas paraestatales; la afiliación masiva de los trabajadores a las centrales corporativas les proporcionaba acceso a prestaciones sociales —vivienda, salud, recreación— que el Estado proveía a través de organismos como el IMSS (1943) y el INFONAVIT (1972). Por otro lado, el modelo corporativo subordinó la autonomía sindical a las exigencias de la política macroeconómica y electoral del Estado, limitando severamente la capacidad de los sindicatos para negociar en términos genuinamente independientes y reprimiendo los intentos de organización sindical autónoma mediante el uso del control administrativo del registro sindical y la titularidad de los contratos colectivos.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional del Trabajo, el modelo corporativo mexicano era estructuralmente incompatible con el principio de libertad sindical consagrado en el Convenio OIT núm. 87, que México no ratificó hasta 1950 —y cuya efectiva implementación siguió siendo objeto de observaciones por parte del Comité de Libertad Sindical durante décadas. El Comité identificó, en múltiples casos relativos a México, violaciones de los principios de autonomía sindical, no injerencia gubernamental y derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.

VI. LA INFLUENCIA DEL ARTÍCULO 123 EN EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL UNIVERSAL Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO

6.1 La anticipación del modelo de la OIT: el tripartismo antes de Versalles

La influencia del artículo 123 de la Constitución mexicana de 1917 sobre el desarrollo ulterior del Derecho Internacional del Trabajo es un dato históricamente establecido, aunque frecuentemente subestimado en la doctrina jurídica eurocéntrica. Los delegados latinoamericanos a la Conferencia de Paz de París de 1919 —en la que se negociaron los términos del Tratado de Versalles y se creó la Organización Internacional del Trabajo— invocaron explícitamente el modelo mexicano como precedente de la regulación constitucional de los derechos laborales y del tripartismo institucional. El artículo 427 del Tratado de Versalles, que estableció los principios generales del trabajo reconocidos por la comunidad internacional —incluyendo el principio de la jornada de ocho horas, el derecho de asociación, el salario mínimo y la igualdad de salario por igual trabajo sin distinción de sexo—, reproduce en términos notablemente cercanos varias de las disposiciones del artículo 123 mexicano, aunque sin citarlo explícitamente.

Esta convergencia no es accidental: refleja la circulación de ideas jurídicas y demandas sociales que caracterizó el período de inmediata posguerra, en el que la Revolución Rusa de 1917 —simultánea a la promulgación de la Constitución mexicana— actuó como acelerador de las reformas sociales en el mundo capitalista. El artículo 123 y el Tratado de Versalles son, en este sentido, respuestas jurídicas paralelas y convergentes a la misma crisis de legitimidad del capitalismo industrial que la guerra y la revolución habían expuesto de manera descarnada.

6.2 La Constitución de Weimar (1919) y el constitucionalismo social europeo: deuda con el precedente mexicano

La Constitución de Weimar alemana, promulgada el 11 de agosto de 1919, es habitualmente citada como el primer texto constitucional en reconocer los derechos sociales. Esta afirmación es, en rigor, históricamente inexacta: la Constitución mexicana de 1917 la anticipa en dos años con un catálogo de derechos laborales de mayor especificidad y operatividad técnica. Sin embargo, la influencia de la Constitución de Weimar sobre el constitucionalismo europeo fue inmensamente mayor que la del artículo 123 mexicano, no porque este fuera jurídicamente inferior, sino porque la recepción del modelo constitucional en el pensamiento jurídico europeo siguió canales propios de la circulación académica y doctrinal intraeuropea.

La Constitución de Weimar reconoció, en sus artículos 159 y 165, la libertad de asociación para la defensa y mejora de las condiciones de trabajo y económicas y la participación de los consejos de obreros y empleados en la regulación de las condiciones laborales. Estos artículos, elaborados bajo la influencia de la socialdemocracia alemana y de la doctrina del derecho social de Hugo Sinzheimer —el padre del Derecho del Trabajo como disciplina científica autónoma en Alemania—, tienen una estructura técnica distinta a la del artículo 123 mexicano, pero comparten con él la premisa fundamental del constitucionalismo social: que los derechos de los trabajadores, incluyendo los derechos colectivos de organización sindical, son derechos constitucionales de la misma jerarquía normativa que los derechos individuales de libertad.

6.3 La dimensión latinoamericana: el artículo 123 como modelo constitucional regional

La influencia del artículo 123 de la Constitución mexicana sobre el constitucionalismo social latinoamericano fue directa, explícita y documentada. Las constituciones sociales de las décadas de 1930 y 1940 en América Latina —la Constitución brasileña de 1934, la Constitución de Ecuador de 1929, la Constitución de Cuba de 1940, la Constitución de Guatemala de 1945, la Constitución de Venezuela de 1947— incorporaron derechos laborales colectivos explícitamente inspirados en el modelo mexicano, adaptados a las condiciones políticas y sociales de cada país.

Esta difusión regional del constitucionalismo social de origen mexicano tiene una consecuencia jurídica de gran relevancia para la comprensión del Derecho Sindical latinoamericano: el modelo de regulación constitucional detallada y exhaustiva de los derechos laborales —que contrasta con el modelo anglosajón de legislación ordinaria y el modelo alemán de reconocimiento constitucional genérico con desarrollo legislativo— se convirtió en la tradición constitucional dominante en América Latina, configurando un rasgo característico del Derecho del Trabajo latinoamericano que persiste hasta el presente.

VII. LA REFORMA LABORAL DE 2019 Y LA DEMOCRATIZACIÓN DEL SINDICALISMO MEXICANO

7.1 El contexto de la reforma: las obligaciones internacionales y el T-MEC

La reforma laboral de 2019, instrumentada mediante la modificación del artículo 123 constitucional y la expedición de una nueva Ley Federal del Trabajo, constituye la transformación más profunda del sistema de relaciones laborales mexicano desde la Ley Federal de 1931. Su contexto inmediato fue la negociación del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC, firmado en 2018 y vigente desde 2020), que incorporó en su Capítulo 23 compromisos específicos de México en materia de libertad sindical, negociación colectiva auténtica y eliminación del modelo corporativo de relaciones laborales.

La presión del T-MEC fue determinante para acelerar una reforma que el movimiento sindical independiente mexicano venía exigiendo desde décadas antes. Los gobiernos de Estados Unidos y Canadá —impulsados a su vez por las organizaciones sindicales de sus países, que denunciaban la competencia desleal derivada de los bajos salarios mexicanos protegidos por contratos colectivos de protección patronal— hicieron del cambio del modelo sindical mexicano una condición explícita del acuerdo comercial. Esta circunstancia tiene una dimensión jurídica notable: la reforma sindical mexicana de 2019 fue, en parte, el resultado de la presión del Derecho Internacional del Comercio sobre el Derecho Laboral interno —un fenómeno que ilustra la creciente interdependencia entre los regímenes jurídicos internacionales en la era de la globalización.

7.2 El contenido de la reforma: la democratización sindical y los contratos colectivos auténticos

El contenido sustantivo de la reforma laboral de 2019 puede sintetizarse en torno a tres ejes de transformación estructural del sistema sindical mexicano. El primer eje fue la democratización interna de los sindicatos: la reforma estableció la obligación de que la elección de los dirigentes sindicales y la aprobación de los contratos colectivos de trabajo se realicen mediante voto libre, directo y secreto de los trabajadores, eliminando el modelo de asamblea controlada por las cúpulas burocráticas que había caracterizado al sindicalismo corporativo.

El segundo eje fue la eliminación de los contratos colectivos de protección patronal —conocidos coloquialmente como contratos de protección—, un fenómeno perverso en el que sindicatos afiliados a las centrales corporativas celebraban contratos colectivos con los empleadores sin conocimiento de los trabajadores y estableciendo condiciones laborales idénticas o apenas superiores a los mínimos legales, con el único propósito de impedir la organización de sindicatos independientes. La reforma estableció la obligación de legitimar todos los contratos colectivos vigentes mediante consulta directa a los trabajadores, con la consecuencia de que los contratos no legitimados perderían su vigencia.

El tercer eje fue la creación de los Centros de Conciliación —estatales y federales— y de los Tribunales Laborales adscritos al Poder Judicial, en sustitución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que habían operado desde 1917. Esta reforma institucional implicó la separación del sistema de resolución de conflictos laborales del control del Ejecutivo —que había designado históricamente a los representantes gubernamentales en las Juntas— y su adscripción al Poder Judicial independiente, con lo que se incrementaron sustancialmente las garantías de imparcialidad en la resolución de los conflictos colectivos.

VIII. REFLEXIÓN CRÍTICO-JURÍDICA: EL ARTÍCULO 123 COMO OBRA INACABADA

La contemplación histórica del artículo 123 de la Constitución de Querétaro, a ciento nueve años de su promulgación, suscita en el jurista una reflexión que trasciende la mera admiración por la audacia de sus redactores: ¿en qué medida las promesas normativas del constitucionalismo social mexicano han sido efectivamente cumplidas en la realidad de las relaciones laborales en México? La respuesta honesta es que esa distancia entre la norma constitucional y su aplicación efectiva ha sido, durante la mayor parte del siglo que media entre 1917 y nuestros días, amplia.

El modelo corporativo de sindicalismo —que durante décadas subordinó la autonomía de los trabajadores a los intereses del partido gobernante— fue la negación práctica del principio constitucional de libertad sindical consagrado en la fracción XVI del artículo 123. Los contratos colectivos de protección patronal —que cubrían, según estimaciones de la propia Secretaría del Trabajo, más del ochenta por ciento de los contratos colectivos registrados en México antes de la reforma de 2019— eran la negación práctica del principio constitucional de negociación colectiva auténtica. La vulneración de derechos de dirigentes sindicales independientes —particularmente en el sector minero y en las maquiladoras de la frontera norte— eran la negación práctica del principio constitucional de libertad de coalición.

Esta tensión entre el texto constitucional y la realidad de su aplicación no es exclusiva del Derecho Sindical mexicano —es un fenómeno estructural del constitucionalismo social en países de desarrollo capitalista dependiente—, pero en México adquiere una intensidad particular precisamente por la grandeza del hito de 1917. Un texto constitucional que fue, en su momento, el más avanzado del mundo en materia de derechos laborales colectivos fue durante décadas la cobertura formal de un sistema de control sindical que negaba en la práctica los principios que declaraba.

La reforma de 2019 —imperfecta, inconclusa, sujeta todavía a resistencias poderosas de los sectores sindicales beneficiados por el modelo corporativo— representa el intento más serio en la historia del sistema político mexicano de cerrar esa brecha entre la norma constitucional y la realidad sindical. Su éxito o fracaso determinará si el artículo 123 de 1917 pasa a la historia como el punto de partida de un sistema de relaciones laborales genuinamente respetuoso de la libertad sindical o como el símbolo de una promesa constitucional perpetuamente diferida.

IX. CONCLUSIONES

Primera. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en Querétaro el 5 de febrero de 1917, constituye el hito histórico más importante del Derecho Sindical en México y uno de los hechos jurídico-normativos más trascendentes del constitucionalismo social universal, en cuanto primer reconocimiento constitucional explícito, sistemático y operativo de los derechos laborales colectivos en el mundo.

Segunda. La génesis del artículo 123 no puede comprenderse al margen de su contexto histórico-material: las condiciones de explotación del porfiriato, las huelgas precursoras de Cananea (1906) y Río Blanco (1907), el Programa del Partido Liberal Mexicano de 1906 y la alianza entre el movimiento obrero organizado y la facción constitucionalista triunfante de la Revolución de 1910-1917.

Tercera. La innovación técnico-jurídica del artículo 123 reside en la configuración de los derechos laborales colectivos —libertad de coalición y sindicación, huelga, contrato colectivo, organismos tripartitos de resolución de conflictos— como derechos constitucionales de exigibilidad directa, anticipando en dos años el modelo tripartito de la OIT y en varios decenios la plena constitucionalización de estos derechos en las democracias europeas de posguerra.

Cuarta. El desarrollo legislativo del artículo 123, desde la Ley Federal del Trabajo de 1931 hasta la reforma de 2019, estuvo marcado por la tensión permanente entre el reconocimiento formal de la libertad sindical y la subordinación práctica del movimiento obrero al modelo corporativo de sindicalismo de Estado, estructuralmente incompatible con el Convenio OIT núm. 87 y con los principios del Comité de Libertad Sindical.

Quinta. La reforma laboral de 2019 representa el intento más significativo de alinear el sistema de relaciones laborales mexicano con los estándares internacionales de libertad sindical, a través de la democratización interna de los sindicatos, la legitimación de los contratos colectivos mediante consulta directa a los trabajadores y la judicialización independiente de la resolución de conflictos laborales.

Sexta. La influencia del artículo 123 de la Constitución de 1917 sobre el Derecho Internacional del Trabajo y el constitucionalismo social latinoamericano y europeo es históricamente verificable y jurídicamente significativa, aunque frecuentemente subestimada en una doctrina jurídica que ha tendido a privilegiar el modelo europeo de constitucionalismo social como referente normativo universal.

Séptima. El artículo 123 de la Constitución mexicana de 1917 sigue siendo, un siglo después de su promulgación, una obra jurídica inacabada: sus promesas de libertad sindical auténtica, negociación colectiva genuina y protección efectiva de los derechos laborales colectivos permanecen como un programa normativo cuya realización plena constituye el principal desafío del Derecho Sindical mexicano contemporáneo.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Y NORMATIVAS SELECCIONADAS

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TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho del Trabajo. 7.ª ed. Porrúa, Ciudad de México, 1981.

 

Documentos históricos

Programa del Partido Liberal Mexicano (Ricardo Flores Magón et al.), 1.º de julio de 1906.

Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917. Tomos I y II. Imprenta de la Cámara de Diputados, Ciudad de México, 1917.

Normativa

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (promulgada el 5 de febrero de 1917), artículo 123 en sus versiones de 1917, 1960 (apartados A y B) y 2019.

Ley Federal del Trabajo (promulgada el 18 de agosto de 1931; vigente: Decreto de 1970 y reformas de 2012 y 2019).

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva. DOF, 1 de mayo de 2019.

Convenio OIT núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación (1948). Ratificado por México: 1 de abril de 1950.

Convenio OIT núm. 98 sobre derecho de sindicación y negociación colectiva (1949). Ratificado por México: 20 de septiembre de 2018.

Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC). Firmado el 30 de noviembre de 2018. Capítulo 23 sobre Trabajo.




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